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Legislación universitaria América Latina - Venezuela
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Gobierno Interno de las Universidades

Ley De Universidades
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"Artículo 24. La autoridad suprema de cada Universidad reside en su Consejo Universitario, el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, de los Vicerrectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones."

"Artículo 25. El Consejo Universitario estará integrado por el Rector, quien lo presidirá, los Vicerrectores, el Secretario, los Decanos de las Facultades, cinco representantes de los profesores, tres representantes de los estudiantes, un representante de los egresados y un delegado del Ministerio de Educación.
Parágrafo Primero: Los representantes de los profesores, los de los estudiantes y el de los egresados durarán tres, uno y dos años respectivamente, en el ejercicio de sus funciones. El Delegado del Ministerio de Educación deberá poseer título universitario venezolano y será de libre nombramiento y remoción de ese Despacho.
Parágrafo Segundo: Los representantes de los Profesores ante el Consejo Universitario deberán tener rango no inferior al de agregado y serán elegidos mediante voto secreto de los profesores titulares, asociados, agregados y asistentes de la respectiva Universidad.
Parágrafo Tercero: Los representantes de los estudiantes ante el respectivo Consejo Universitario serán elegidos por los alumnos regulares de la respectiva Universidad, entre los alumnos regulares del último bienio de la carrera.

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Financiamiento de la Educación Superior

Ley De Universidades
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"Artículo 13. En la Ley de Presupuesto se incluirá anualmente con destino a Las Universidades Nacionales una partida cuyo monto global no será menor del 1 1/2 por ciento del total de rentas que se presupongan en dicha Ley.

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Evaluación y Acreditación

Ley De Universidades
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Artículo 20. Son atribuciones del Consejo Nacional de Universidades:
18. Elaborar, en lapsos no menores de diez anos, un informe de evaluación del sistema universitario vigente que, con base en las experiencias recogidas, deberá contener proposiciones y recomendaciones concretas sobre las reformas legales, administrativas y académicas que el Consejo considere necesarias para la continua renovación de los sistemas universitarios; (Artículo 20. Inciso. 18)

 
 
 
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