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Gobierno Interno de las Universidades

Ley n°19.864. Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza
http://www.cormuren.cl/LEYES/Loce.pdf

Artículo 45.- Los estatutos de las universidades deberán contemplar, en todo caso, lo siguiente:
e) Disposiciones que establezcan la estructura de la entidad quiénes la integrarán, sus atribuciones y duración de los respectivos cargos. La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas.
(Ley n° 19.864. Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza. Artículo 45. literal e)

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Financiamiento de la Educación Superior

Ley N° 19.843. Fija Normas sobre el Financiamiento de las Universidades
http://www.fscu.ucv.cl/pdf/cfu.pdf

"Artículo 1. El Estado contribuirá al financiamiento de las universidades existentes al 31 de diciembre de 1980 y de las instituciones que de ellas se derivaren, mediante aportes fiscales cuyo monto anual y distribución se determinarán conforme a las normas del presente título."

"Artículo 2. El monto del aporte fiscal será fijado anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público.
La distribución del aporte en las universidades e instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 1º y los montos y porcentajes que corresponda a cada una de dichas entidades, se hará mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Educación Pública, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda."

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Evaluación y Acreditación

Ley n° 19.864. Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza
http://www.cormuren.cl/LEYES/Loce.pdf

"Artículo 37º. Corresponderán al Consejo Superior de Educación las siguientes atribuciones:
a) Pronunciarse sobre los proyectos institucionales que presenten las distintas universidades e institutos profesionales para los efectos de su reconocimiento oficial;
b) Verificar progresivamente el desarrollo de los proyectos institucionales de conformidad a las normas de acreditación establecidas en esta ley;
c) Establecer sistemas de examinación selectiva para las instituciones de educación sometidas a procesos de acreditación, salvo que el Consejo declare exentas determinadas carreras. Dicha exención no procederá respecto de aquellas carreras cuyos títulos profesionales requieren haber obtenido previamente a su otorgamiento el grado de licenciado; Esta examinación tendrá por objeto evaluar el cumplimiento de los planes y programas de estudio y el rendimiento de los alumnos;
d) Recomendar al Ministro de Educación Pública la aplicación de sanciones a las entidades en proceso de acreditación;
e) Informar al Ministerio de Educación Pública respecto de las materias establecidas en los artículos 18 y 19 de esta ley, en el plazo máximo de sesenta días contados desde la recepción de la solicitud por parte del Ministerio. Si el Consejo no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá cumplido el trámite respectivo;
f) Servir como órgano consultivo del Ministerio de Educación Pública en las materias relacionadas con la presente ley;
g) Designar al Secretario Ejecutivo, el que permanecerá en el cargo mientras cuente con la confianza del Consejo;
h) Designar comisiones ad-hoc en todos aquellos casos en que sea necesaria la asesoría de expertos en materias especiales o sobre aquellas en que por su trascendencia se encuentre involucrada la fe pública;
i) Encomendar la ejecución de acciones o servicios a personas o instituciones públicas o privadas, para el debido cumplimiento de sus funciones;
j) Dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 39;
k) Desarrollar toda otra actividad que diga relación con sus objetivos, y
l) Establecer su reglamento interno de funcionamiento.

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Otros Enlaces a instituciones
Unión de universidades de latinoamérica
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