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RESOLUCIÓN RECTORAL Nº 61518

 

Lima, 7 de julio de 1980.- Visto el Proyecto de Reglamento de Licencias Docentes por Perfeccionamiento, elaborado por la Dirección Universitaria de Coordinación Académica y Evaluación Pedagógica; estando a lo acordado por el Consejo Ejecutivo en sesión del 18 de junio de 1980;

 

SE RESUELVE:

 

Aprobar y poner en vigencia a partir de la fecha, el siguiente:

 

 

REGLAMENTO DE LICENCIAS DOCENTES POR PERFECCIONAMIENTO

 

 

Artículo 1º.-    Todos los docentes permanentes de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, sin excepción de Clase y Categoría, pueden solicitar licencia con fines de Perfeccionamiento.

 

Artículo 2º.-    Se entiende como perfeccionamiento las siguientes actividades: a) estudios de Maestría y/o Doctorado; b) participación o dirección de trabajos de investigación avanzados; c) cursos de alto nivel hasta por dos semestres; d) estudios en laboratorios especializados; e) ciclos de especialización para obtener diploma de Especialista; y f) Residentados realizados en Instituciones Universitarias o de similar nivel fuera y dentro del país.

 

Artículo 3º.-    Todos los docentes tienen derecho hasta dos de licencia con goce de haber por los conceptos indicados en el artículo 2º.

 

Artículo 4º.-    En todos los Departamentos Académicos, no más del 15% de los docentes nombrados, podrán encontrarse anualmente en uso de licencia por el motivo expuesto en el artículo 1º.

 

Artículo 5º.-    En los porcentajes arriba indicados se incluirá a los Docentes con goce de licencia por Año Sabático.

 

Artículo 6º.- Los docentes que soliciten licencia por perfeccionamiento presentarán una solicitud al Jefe del Departamento Académico respectivo, adjuntando los documentos que acrediten la concesión de una beca por una Institución Nacional o Extranjera y/o la aceptación documentada de la Universidad o Institución de nivel superior donde van a realizar las actividades de perfeccionamiento. Las solicitudes, previo informe y aprobación del Comité Directivo del Departamento, serán informadas por las Direcciones Universitarias de Coordinación Académica y Evaluación Pedagógica, del Personal Académico, Administrativo y de Servicio, y de Planificación, antes de su presentación al Consejo Ejecutivo.

 

Artículo 7º.-    El docente en uso de este tipo de licencia deberá remitir informes trimestrales y/o semestrales, según los períodos de estudios y actividades, dirigidos a su Departamento Académico y a la Dirección Universitaria de Coordinación Académica y Evaluación Pedagógica para su evaluación. Esta Dirección Universitaria se encargará de solicitar el informe del docente en caso de incumplimiento y de comunicar dicha situación al Consejo Ejecutivo en caso de nuevo incumplimiento, para la sanción respectiva.

 

Artículo 8º.-    Al final de la licencia, el docente debe reincorporarse obligatoriamente a la Universidad. El que no se reincorpore devolverá el total de los haberes percibidos y será separado de la docencia, sin perjuicio de otras sanciones legales a que hubiere lugar.

 

Artículo 9º.-    Se considerará un período adicional máximo de doa años con goce de haber para los casos de obtención de doctorado; en el caso de obtención del Grado de Master o Título de Especialista, un año más en igual condición.

 

Artículo 10º               .-   Toda Solicitud de prórroga de licencia deberá ser previamente evaluada por los mismos órganos señalados en el artículo sétimo. La Universidad notificará al docente a través de la Dirección Universitaria de Personal Académico, Administrativo y de Servicio con 120 días de anticipación, la fecha término de la licencia.

 

Artículo 11º               .-   Los docentes que necesariamente deban permanecer por un período adicional de uno o dos años, fuera de la Universidad por razones de perfeccionamiento, deberán solicitarlo con 90 días de anticipación.

 

Artículo 12º               .-   En ningún caso se concederá licencia por más de cuatro años sucesivos.

 

Artículo 13º               .-   Los docentes que hubieran gozado licencias por motivos de perfeccionamiento cumplirán, al término de la misma, con el requisito de permanencia en la Universidad por el doble del tiempo de la licencia y en la clase detentada durante la misma o en una de mayor de dedicación, en este caso, a su pedido o a requerimiento de la Universidad.

 

Artículo 14º               .-   La Dirección Universitaria de Personal Académico, Administrativo y de Servicio controlará el fiel cumplimiento de lo estipulado en el artículo 13º.

 

Artículo 15º               .-   Los       Departamentos Académicos, al término de las licencias, recibirán del docente el informe correspondiente con la documentación probatoria de lo realizado, y previa opinión lo elevarán a la Dirección Universitaria de Coordinación Académica y Evaluación Pedagógica. La Universidad se reserva el derecho de verificar la documentación correspondiente.

 

Artículo 16º               .-   Los docentes no podrán emprender un nuevo ciclo de perfeccionamiento sino después de transcurrido el tiempo reglamentario indicado en el artículo 13º.

 

Artículo 17º               .-   Las Direcciones Universitarias de Coordinación Académica y Evaluación Pedagógica, de Planificación y de Personal Académico, Administrativo y de Servicio con acuerdo de los Departamentos Académicos respectivos, presentarán anualmente el Cuadro de Profesores que estén en aptitud de hacer uso de licencia por Perfeccionamiento en el año siguiente, para su aprobación por el Consejo Ejecutivo.

 

Artículo 18º               .-   Para cumplir con lo dispuesto en los artículos 9º y 12º, el docente incorporará a su solicitud los documentos que acrediten la prórroga de la beca o concesión de nueva beca por las Instituciones del caso y/o la prueba documentada y fundamentada de la extensión de la estadía, matrícula o aceptación de la Universidad o Institución de nivel superior donde el docente continuará sus actividades de perfeccionamiento.

 

Artículo 19º               .-   Los docentes con más de 15% de inasistencias en los dos últimos semestres académicos, no tendrán derecho a goce de licencia por perfeccionamiento.

 

Artículo 20º         .-      Deróganse todas las disposiciones vigentes que se opongan a la presente Resolución Rectoral.

 

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

 

 

 

                    

JOSÉ TARAZONA CAMACHO                                                                          GASTÓN PONS MUZZO

  SECRETARIO GENERAL                                                                                           RECTOR

 

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