RESOLUCIÓN RECTORAL Nº 61518
Lima, 7 de
julio de 1980.- Visto el Proyecto de Reglamento de Licencias Docentes por
Perfeccionamiento, elaborado por la Dirección Universitaria de Coordinación
Académica y Evaluación Pedagógica; estando a lo acordado por el Consejo
Ejecutivo en sesión del 18 de junio de 1980;
SE
RESUELVE:
Aprobar y
poner en vigencia a partir de la fecha, el siguiente:
Artículo
1º.- Todos los
docentes permanentes de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, sin
excepción de Clase y Categoría, pueden solicitar licencia con fines de
Perfeccionamiento.
Artículo
2º.- Se entiende como
perfeccionamiento las siguientes actividades: a) estudios de Maestría y/o
Doctorado; b) participación o dirección de trabajos de investigación avanzados;
c) cursos de alto nivel hasta por dos semestres; d) estudios en laboratorios
especializados; e) ciclos de especialización para obtener diploma de
Especialista; y f) Residentados realizados en Instituciones Universitarias o de
similar nivel fuera y dentro del país.
Artículo
3º.- Todos los
docentes tienen derecho hasta dos de licencia con goce de haber por los
conceptos indicados en el artículo 2º.
Artículo
4º.- En todos los
Departamentos Académicos, no más del 15% de los docentes nombrados, podrán
encontrarse anualmente en uso de licencia por el motivo expuesto en el artículo
1º.
Artículo
5º.- En los
porcentajes arriba indicados se incluirá a los Docentes con goce de licencia
por Año Sabático.
Artículo
6º.- Los docentes que soliciten licencia por perfeccionamiento
presentarán una solicitud al Jefe del Departamento Académico respectivo,
adjuntando los documentos que acrediten la concesión de una beca por una
Institución Nacional o Extranjera y/o la aceptación documentada de la
Universidad o Institución de nivel superior donde van a realizar las
actividades de perfeccionamiento. Las solicitudes, previo informe y aprobación
del Comité Directivo del Departamento, serán informadas por las Direcciones
Universitarias de Coordinación Académica y Evaluación Pedagógica, del Personal
Académico, Administrativo y de Servicio, y de Planificación, antes de su
presentación al Consejo Ejecutivo.
Artículo
7º.- El docente en uso
de este tipo de licencia deberá remitir informes trimestrales y/o semestrales,
según los períodos de estudios y actividades, dirigidos a su Departamento
Académico y a la Dirección Universitaria de Coordinación Académica y Evaluación
Pedagógica para su evaluación. Esta Dirección Universitaria se encargará de
solicitar el informe del docente en caso de incumplimiento y de comunicar dicha
situación al Consejo Ejecutivo en caso de nuevo incumplimiento, para la sanción
respectiva.
Artículo
8º.- Al final de la
licencia, el docente debe reincorporarse obligatoriamente a la Universidad. El
que no se reincorpore devolverá el total de los haberes percibidos y será
separado de la docencia, sin perjuicio de otras sanciones legales a que hubiere
lugar.
Artículo
9º.- Se considerará un
período adicional máximo de doa años con goce de haber para los casos de
obtención de doctorado; en el caso de obtención del Grado de Master o Título de
Especialista, un año más en igual condición.
Artículo
10º
.- Toda Solicitud de
prórroga de licencia deberá ser previamente evaluada por los mismos órganos
señalados en el artículo sétimo. La Universidad notificará al docente a través
de la Dirección Universitaria de Personal Académico, Administrativo y de
Servicio con 120 días de anticipación, la fecha término de la licencia.
Artículo
11º
.- Los docentes que
necesariamente deban permanecer por un período adicional de uno o dos años,
fuera de la Universidad por razones de perfeccionamiento, deberán solicitarlo
con 90 días de anticipación.
Artículo
12º
.- En ningún caso se
concederá licencia por más de cuatro años sucesivos.
Artículo
13º
.- Los docentes que
hubieran gozado licencias por motivos de perfeccionamiento cumplirán, al
término de la misma, con el requisito de permanencia en la Universidad por el
doble del tiempo de la licencia y en la clase detentada durante la misma o en
una de mayor de dedicación, en este caso, a su pedido o a requerimiento de la
Universidad.
Artículo
14º
.- La Dirección
Universitaria de Personal Académico, Administrativo y de Servicio controlará el
fiel cumplimiento de lo estipulado en el artículo 13º.
Artículo
15º
.- Los Departamentos Académicos, al término de
las licencias, recibirán del docente el informe correspondiente con la
documentación probatoria de lo realizado, y previa opinión lo elevarán a la
Dirección Universitaria de Coordinación Académica y Evaluación Pedagógica. La
Universidad se reserva el derecho de verificar la documentación
correspondiente.
Artículo
16º
.- Los docentes no
podrán emprender un nuevo ciclo de perfeccionamiento sino después de
transcurrido el tiempo reglamentario indicado en el artículo 13º.
Artículo
17º
.- Las Direcciones
Universitarias de Coordinación Académica y Evaluación Pedagógica, de
Planificación y de Personal Académico, Administrativo y de Servicio con acuerdo
de los Departamentos Académicos respectivos, presentarán anualmente el Cuadro
de Profesores que estén en aptitud de hacer uso de licencia por
Perfeccionamiento en el año siguiente, para su aprobación por el Consejo
Ejecutivo.
Artículo
18º
.- Para cumplir con
lo dispuesto en los artículos 9º y 12º, el docente incorporará a su solicitud
los documentos que acrediten la prórroga de la beca o concesión de nueva beca
por las Instituciones del caso y/o la prueba documentada y fundamentada de la
extensión de la estadía, matrícula o aceptación de la Universidad o Institución
de nivel superior donde el docente continuará sus actividades de perfeccionamiento.
Artículo
19º
.- Los docentes con
más de 15% de inasistencias en los dos últimos semestres académicos, no tendrán
derecho a goce de licencia por perfeccionamiento.
Artículo
20º
.- Deróganse todas
las disposiciones vigentes que se opongan a la presente Resolución Rectoral.
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
JOSÉ TARAZONA CAMACHO GASTÓN PONS MUZZO
SECRETARIO GENERAL RECTOR
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