LEY N° 25035
TÍTULO I :
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DEFINICIONES
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PRINCIPIOS GENERALES
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TÍTULO
II :
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CAPÍTULO I : LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD |
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CAPITULO II :
LA ELIMINACION DE EXIGENCIA Y
FORMALIDADES COSTOSAS |
CAPITULO
III
: LA DESCONCENTRACIÓN DE LOS PROCESOS
DECISORIOS
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CAPITULO IV : LA PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS
EN EL CONTROL DE LA PRESTACION DE
LOS SERVICIOS |
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TITULO III
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LAS
FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA (INAP) EN LA
SIMPLIFICACION ADMINISTRATIVA |
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DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Y FINALES
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LEY N° 25035
Artículo 1.- Para los
efectos de la presente Ley, la Administración Pública comprende los Poderes
Legislativo, Judicial y Ejecutivo, las
reparticiones de éste último, las instituciones, entidades u órganos a los que
la Constitución Política del Perú confiere autonomía, las instituciones
públicas descentralizadas, las empresas de derecho público, los gobiernos
regionales cuando se constituyan, los gobiernos locales, los organismos
descentralizados autónomos y, en general, las entidades del Estado de derecho
público y en cuanto ejerzan funciones administrativas.
Cuando la
presente Ley anula individualmente a uno o más de los componentes de la
Administración Pública que se consignan en el párrafo precedente, lo hará
utilizando la expresión "entidad" o "entidades".
Artículo 2.- Las funciones
que desarrolla la Administración Pública están sujetas a los siguientes
principios generales:
1. La presunción de veracidad, que rige en las relaciones de
aquélla con sus funcionarios y servidores y con el público, y que consiste en
suponer que las personas dicen la verdad. Esta presunción admite prueba en
contrario.
2. La eliminación de las exigencias y formalidades cuando los
costos económicos que ellas impongan sobre la sociedad, excedan los beneficios
que le reportan.
3. La desconcentración de los procesos decisorios a través de
una clara distinción entre los niveles de dirección y de los de ejecución.
4. La participación de los ciudadanos en el control de la
prestación de los servicios por parte de la Administración Pública, y en la
prestación misma de los servicios.
LA PRESUNCION DE VERACIDAD
Artículo 3.- En aplicación del principio de la presunción de veracidad, la
Administración Pública no exige la presentación de los documentos que se
enumeran a continuación, aceptando en sustitución de los mismos las
declaraciones hechas por el interesado o un representante suyo con poder
suficiente:
- Certificado
de buena conducta o de antecedentes policiales.
- Certificado
de antecedentes penales,
- Certificado
de salud,
- Certificado
de domicilio,
- Certificado
de supervivencia,
- Certificado
de orfandad; y,
- Certificado
de viudez.
La relación
precedente será completada con arreglo a lo que establezca el Reglamento.
Artículo 4.- A efecto de lo
dispuesto en el presente capítulo la Administración Pública sustituye la
fiscalización previa por la fiscalización posterior. La forma en que ésta se
lleva a cabo, así como las acciones y sanciones a que dé lugar, serán
establecidas por el Reglamento.
Artículo 5.- Cuando la
presentación de un documento original no comprendido en el artículo 3 de la
presente Ley, haya sido dispuesta por norma expresa, tal requerimiento puede
ser satisfecho mediante copias autenticadas o certificadas por un notario
público o por los fedatarios que para tales efectos se designen en las
entidades de la Administración Pública. Estos últimos cotejarán el documento original
con la copia que presente el interesado acreditando que ella es copia fiel del
original.
Artículo 6.- Verificada la
ocurrencia de fraude o falsedad en la prueba documental o en la declaración del
interesado, la exigencia respectiva será considerada como no satisfecha y sin
efecto alguno, debiendo la Administración Pública poner el hecho en
conocimiento de la autoridad competente, dentro de un plazo que no excederá de
5 días calendario, para la instauración del correspondiente proceso penal así como
para la adopción de las medidas que conforme a Ley conduzcan a declarar la
nulidad del acto o proceso administrativo de que se trate, sin perjuicio de las
acciones indemnizatorias a que haya lugar.
Artículo 7.- Modifíquense
los artículos 334, 364 y 365 del Código Penal, en los siguientes términos:
"Artículo 334.- El testigo, perito, traductor o intérprete que en un procedimiento de
justicia hiciera una falsa deposición sobre los hechos de la causa, o emitiere
un dictamen falso, una traducción o una interpretación falsa será reprimido con
penitenciaría no mayor de tres años o prisión no menor de tres meses.
La pena será prisión no
mayor de seis meses, si la falsa declaración se refiere a hechos que no pueden
ejercer ninguna influencia en la decisión del juez.
La pena será
penitenciaría no mayor de diez años o prisión no menor de seis meses si el
testigo en su deposición ha acusado al inculpado de haber cometido un delito
del que él sabía que era inocente.
En todos los
casos se impondrá al reo además inhabilitación de los derechos comprendidos en
los incisos 1), 2) y 3) del artículo 27, por otro tanto de la condena.
El juez podrá
disminuir la pena hasta límites inferiores del mínimo legal, o eximir de pena,
si el delincuente hubiere rectificado espontáneamente su falsa declaración
antes de ocasionar perjuicio a los derechos del otro.
El que siendo
parte de un procedimiento, hiciera una falsa declaración en relación a hechos y
circunstancias que le corresponda probar, violando la presunción de veracidad consagrada
por ley, sufrirá penitenciaría no mayor de diez años o prisión no menor de dos
años".
"Artículo
364.- El que
hiciera en todo o en parte un documento falso o adulterare uno verdadero que
pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho con el
propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso pudiera
resultar algún perjuicio, con penitenciaría no mayor de diez años o con prisión
no menor de diez meses y multa de la renta de tres a noventa días si se tratare
de un documento público, registro público, título auténtico, cualquier clase de
testamento, valor de emisión, letra de cambio o cualquier título de crédito
transmisible por endoso o al portador; y con penitenciaría no mayor de cinco
años o prisión no mayor de dos años y multa de la renta de tres a treinta días
si se tratare de un documento privado.
Si el
documento se hace o se adultera para ser presentado en un procedimiento
administrativo o judicial, la pena será de penitenciaría no mayor de diez años
o prisión no menor de un año, sin que sea necesario, en este caso, que del uso
del documento pudiera resultar algún perjuicio.
En las mismas
penas incurrirá, en su caso, el que intencionalmente hiciere uso de un
documento falso o falsificado, como si fuere legítimo, si de su uso pudiera
resultar algún perjuicio, salvo el caso previsto en el párrafo anterior, en que
será punible la sola utilización del documento.
En
los casos de poca gravedad, el juez podrá pronunciar la prisión o la multa".
"Artículo
365.- El que insertare
o hiciera insertar en instrumento público declaraciones falsas concernientes a
hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si
la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso pudiera
resultar algún perjuicio, con penitenciaría no mayor de diez años o con prisión
no menor de seis meses y multa de la renta de tres o noventa días.
La misma pena
se impondrá al que intencionalmente hiciere uso del documento, como si su
contenido fuera exacto, si de su uso pudiera resultar algún perjuicio.
En las penas
incurrirá el que en el curso de algún procedimiento administrativo o judicial
formule una declaración falsa, violando la presunción de veracidad consagrada
por ley, sin que sea necesario, en este caso, que de tal declaración pudiera
resultar algún perjuicio".
LA ELIMINACION DE EXIGENCIA Y FORMALIDADES COSTOSAS
Artículo 8.- En aplicación
del principio de la eliminación de las exigencias y formalidades costosas a
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, queda eliminada la
presentación de documentos que contengan información de la propia entidad que
los solicita posea o deba poseer, el pago de derechos que excedan el costo de
producción en la expedición de pasaportes y otros
documentos de identidad.
El Reglamento dispondrá la
eliminación de otras exigencias y formalidades costosas, excepto las que estén
establecidas por Ley.
LA DESCONCENTRACION DE LOS PROCESOS DECISORIOS
Artículo 9.- En aplicación del
principio de la desconcentración de los procesos decisorios, en las entidades
de la Administración Pública, los órganos de dirección están liberados de todo
tipo de rutinas de ejecución y de tareas de mera formalización de actos
administrativos, con el objeto de que puedan concentrarse en actividades de
planeamiento, supervisión coordinación y fiscalización.
LA PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS
EN EL CONTROL DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS
Artículo 10.- Los ciudadanos
en forma individual o asociada, podrán remitir sus
quejas o sugerencias en relación a las deficiencias o modificaciones de
procedimientos o costumbres administrativas, así como sobre el adecuado
ejercicio del principio de veracidad.
El Reglamento establecerá
los mecanismos necesarios para la participación de los ciudadanos en la
simplificación administrativa, incluyendo la transferencia a la colectividad en
la prestación de algunos servicios.
LAS FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION
PUBLICA (INAP) EN LA SIMPLIFICACION ADMINISTRATIVA
Artículo 11.- El Instituto
Nacional de Administración Pública (INAP) ejerce, en materia de simplificación
administrativa, las funciones siguientes:
1. Diseñar planes y programas de simplificación y
racionalización administrativa.
2. Promover y difundir la participación ciudadana en el diseño
y control de las actividades encaminadas a simplificar y racionalizar la
Administración Pública.
3. Promover y realizar conjuntamente con organismos del sector
público e instituciones del sector privado investigaciones y estudios para la
racionalización del sistema de simplificación administrativa.
4. Proponer y dictar pautas y directivas de cumplimiento
obligatorio para la coordinación y establecimiento de medidas conducentes a
simplificar y racionalizar las actividades de la Administración Pública.
5. Supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las normas y
pautas establecidas para la simplificación y racionalización de la
Administración Pública.
6. Tener a su cargo la capacitación de funcionarios y
servidores de la Administración Pública en materia de simplificación y
racionalización administrativa a través de la Escuela Superior de la
Administración Pública (ESAP).
7. Recomendar a los organismos e instituciones del sector
público la reubicación de los funcionarios y servidores de la Administración
pública que se produjese como consecuencia de la simplificación administrativa;
y,
8. Las que le asigna la presente Ley y su Reglamento y las que,
en el ámbito de su competencia, le señale el Presidente de la República.
Artículo 12.- El Instituto Nacional
de Administración Pública (INAP) depende directamente del Presidente de la
República. Los actos presidenciales que proyecte y/o sean aprobados son
refrendados por el Presidente del Consejo de Ministros. El jefe del INAP asiste
con voz a las mismas sesiones del Consejo de Ministros, en los asuntos de su
competencia.
Artículo 13.- El INAP tendrá
un consejo consultivo en materia de simplificación administrativa. Su
composición y organización son definidas en el Reglamento de la presente Ley. Sus
funciones son las siguientes:
1. Emitir opinión de todos los asuntos que le sean solicitados
por el Jefe del INAP.
2. Informar al Jefe del INAP sobre los encargos que puedan
haber sido encomendados a uno o varios de sus miembros.