LEY Nº 23733
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CAPÍTULO II: Del Régimen
Académico
y Administrativo de las
Universidades |
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CAPÍTULO XIV: De los Estudios de
Post-Grado y de
Segunda Especialización |
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LEY N°
23733
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Las
Universidades están integradas por profesores, estudiantes y graduados. Se
dedican al estudio, la investigación, la educación y la difusión del saber y la
cultura, y a su extensión y proyección sociales. Tienen autonomía académica,
normativa y administrativa dentro de la ley.
Artículo 2°.- Son fines de
las Universidades:
a. Conservar, acrecentar y transmitir la cultura universal con
sentido crítico y creativo afirmando preferentemente los valores nacionales;
b. Realizar investigación en las humanidades, las ciencias y
las tecnologías, y fomentar la creación intelectual y artística;
c. Formar humanistas, científicos y profesionales de alta
calidad académica, de acuerdo con las necesidades del país, desarrollar en sus
miembros los valores éticos y cívicos, las actitudes de responsabilidad y
solidaridad social y el conocimiento de la realidad nacional, así como la
necesidad de la integración nacional, latinoamericano y universal;
d. Extender su acción y sus servicios a la comunidad, y
promover su desarrollo integral; y
e. Cumplir las demás atribuciones que les señalen la
Constitución, la Ley y su Estatuto.
Artículo 3°.- Las
Universidades se rigen en su actividad por los siguientes principios:
a. La búsqueda de la verdad, la afirmación de los valores y el
servicio a la comunidad;
b. El pluralismo y la libertad de pensamiento, de crítica, de
expresión y de cátedra con lealtad a los principios constitucionales a los
fines de la correspondiente Universidad; y,
c. El rechazo de toda forma de violencia, intolerancia,
discriminación y dependencia.
Artículo 4º.- La autonomía
inherente a las Universidades se ejerce de conformidad con la Constitución y las
leyes de la República e implica los derechos siguientes:
a. Aprobar su propio Estatuto y gobernarse de acuerdo con él;
b. Organizar su sistema académico, económico y administrativo.
c. Administrar sus bienes y rentas, elaborar su presupuesto y
aplicar sus fondos con la responsabilidad que impone la ley.
La violación
de la autonomía de la Universidad es sancionable conforme a Ley.
Artículo 5º.- Las
Universidades nacen o son suprimidas sólo por Ley. La fusión de Universidades
también es autorizada por Ley. En todos estos casos se solicitará informes a
los organismos pertinentes. (*)
Para la
creación de una Universidad se deberá acreditar previamente su necesidad, así
como la disponibilidad de personal docente calificado y los recursos que
aseguren la eficiencia de sus servicios. (*)
Una
Universidad no tiene filiales o anexos. Excepcionalmente, puede crear nuevas
Facultades, dentro del ámbito departamental, de acuerdo a las necesidades de la
región, en concordancia con los planes de desarrollo nacional. (*)
No hay
impedimento para establecer centros de investigación, experimentación,
aplicación y servicios fuera de su sede, para el mejor cumplimiento de sus
fines.
Las
Universidades tienen los mismos derechos y obligaciones, con las peculiaridades
establecidas por la ley y las propias de su condición jurídica.
(*)
Concordar con la Ley Nº 26439. Ley de creación del Consejo Nacional para la
Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU), publicada el 21.1.95.
Artículos 6º.- Las Universidades
son públicas o privadas, según se creen por iniciativa del Estado o de
particulares. Las primeras son personas jurídicas de derecho público interno y
las segundas son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. El excedente que pudiera resultar al término de un
ejercicio presupuestal anual, tratándose de universidades privadas, lo
invierten a favor de la Institución y en becas para estudios. No puede ser
distribuido entre sus miembros ni utilizado por ellos, directa ni indirectamente.
Los bienes de
las Universidades que pongan fin a su actividad, serán adjudicados a otras
Universidades para que continúen cumpliendo la misma finalidad educativa. (*)
(*)
Concordar con el Decreto Legislativo Nº 882, Ley de Promoción de la Inversión en
la Educación, publicado el 9.11.96
Artículo 7º.- La ley de
creación de una Universidad establece una Comisión Organizadora de ella; la que
debe realizar su labora y regirla por el plazo máximo e improrrogable de cinco
años. En el caso de una Universidad privada, sus fundadores, organizados como
personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, designan a los
miembros de la Comisión Organizadora. Los miembros de las Comisiones
Organizadoras deben tener el título o grado previstos en el artículo 45º de
esta ley para el ejercicio de la docencia.
Durante el
plazo señalado, y anualmente, la Asamblea Nacional de Rectores evalúa a la
nueva Universidad, de acuerdo con lo dispuesto en la ley de creación y en la
presente ley.
En caso de
ser favorable el resultado de la evaluación, al término del plazo, será
remitida al Poder Legislativo para el efecto de la derogatoria de la ley de
creación de la Universidad. (*)
(*) Concordar
con la Ley Nº 26439. Ley de creación del Consejo Nacional para la Autorización
de Funcionamiento de Universidades (CONAFU), publicada el 21.1.95.
Artículo 8º.- Los locales
universitarios constituyen domicilio institucional y , en consecuencia, son
inviolables.
Salvo en caso
de flagrante o peligro inminente de su perpetración, la Policía Nacional sólo
puede ingresar en ellos por mandato judicial o a petición expresa del Rector de
la que
este dará
cuenta inmediata al Consejo Universitario.
El campus
universitario, forma parte de la estructura urbana y la Policía Nacional puede
ejercer vigilancia en él, para resguardar el patrimonio universitario y
prevenir la comisión de delitos.
En las zonas
declaradas en estado de emergencia el Presidente de la República puede disponer
la intervención de la Fuerzas Armadas en los locales universitarios.
Las acciones
a que se refiere el presente artículo no comprometen el ejercicio de la
libertad de cátedra. ( * )
(
* ) Artículo sustituido por el artículo único de la Ley N° 25416 publicada el
12 .3.92.
DEL RÉGIMEN
ACADÉMICO Y ADMINISTRATIVO DE LAS UNIVERSIDADES
Artículo 9º.- Cada
Universidad organiza y establece su régimen académico por Facultades de acuerdo
con sus características y necesidades.
Artículo 10º.- Las
Facultades son las unidades fundamentales de organización y formación académica
y profesional. Están integradas por profesores y estudiantes. En ellas se
estudia una o más disciplinas o carreras, según la afinidad de sus contenidos y
objetivos, y de acuerdo con los currícula elaborados por ellas.
Cada
Universidad regula las relaciones de sus Facultades con las demás unidades
académicas dentro del espíritu de la presente Ley.
Artículo 11º.- Los Departamentos
Académicos son unidades de servicio académico, específico a la Universidad, que
reúnen a los profesores que cultivan disciplinas relacionadas entre si.
Coordinan la actividad académica de sus miembros y determinan y actualizan los
syllabi de acuerdo con los requerimientos curriculares de las Facultades.
Los
Departamentos sirven a una o más Facultades según su especialidad, y se
integran a una Facultad sin pérdida de su capacidad funcional, según lo
determine el Estatuto de la Universidad.
Artículo 12º.- Las
Universidades pueden organizar institutos, escuelas, centros y otras unidades
con fines de investigación, docencia y servicio.
Artículo 13º.- La
Universidad que dispone de los docentes, instalaciones y servicios necesarios,
puede organizar una Escuela de Post-Grado o secciones de igual carácter en una
o más Facultades, destinadas a la formación de docentes universitarios,
especialistas e investigadores. Sus estudios conducen a los grados de Maestro y
de Doctor.
Su creación
requiere el pronunciamiento favorable de la Asamblea Nacional de Rectores.
Artículo 14º.- Las
Universidades cuentan con servicios y oficinas académicas, administrativas y de
asesoramiento, cuya organización determinan sus Estatutos garantizando su
racionalización y eficiencia. Están a cargo de funcionarios nombrados por el
Consejo Universitario a propuesta del Rector.
Artículo 15º.- Las
Universidades tienen un Secretario General designado por el Consejo
Universitario a propuesta del Rector, quien actúa como Secretario de dicho Consejo
y de la Asamblea Universitaria, con voz pero sin voto. El Secretario General es
fedatario de la Universidad y con su firma certifica los documentos oficiales.
CAPÍTULO III
DE LOS
ESTUDIOS Y GRADOS
Artículo 16º.- El régimen
de estudios lo estable el Estatuto de cada Universidad, preferentemente
mediante el sistema semestral, con currículo flexible y por créditos.
Artículo 17º.- Los estudios
profesionales, los de segunda especialidad, y según el caso que establece el
artículo 13 de la presente ley, los de Post-Grado, se realizan en las
Facultades. Los primeros están precedidos por un ciclo de cultura general, cuya
duración y orientación son establecidos por cada universidad. Estos estudios
también se realizan en las Facultades.
La educación
física, el cultivo del arte y la cooperación social son actividades que fomenta
la Universidad en los estudiantes, con tendencia a la obligatoriedad. Su práctica
regulada puede alcanzar valor académico.
Artículo 18º.- Cada
Universidad señala los requisitos para la obtención de los grados académicos y
de los títulos profesionales correspondientes a las carreras que ofrece.
Para tener acceso
a los estudios de post-grado se necesita poseer el grado académico de
Bachiller, o título profesional si aquel no existe en la especialidad, además
de los requisitos que fijan los Estatutos y reglamentos internos.
Artículo 19º.- El período
lectivo tiene una duración mínima de treinta y cuatro (34) semanas anuales que
se cumplen en la Universidad en la forma que determine su Estatuto y que
comienza a más tardar el primer día útil del mes de abril de cada año.
Artículo 20º.- El Estatuto
de cada Universidad organiza el horario de clases en función de sus fines
académicos.
Artículo 21.- La admisión
a la Universidad se realiza mediante concurso, con las excepciones previstas en
el artículo 56º de la presente Ley, una o dos veces en cada año durante los períodos
de vacaciones. El Estatuto de la Universidad y los reglamentos de las
Facultades establecen los mecanismos que permitan evaluar los intereses
vocacionales, aptitudes y rasgos de personalidad para el estudio de determinada
carrera.
La
Universidad establece con debida anticipación el número de vacantes para cada
una de sus Facultades; estas cifras son inmodificables después de aprobadas y
publicadas para cada concurso.
El régimen de
declaración de vacantes regirá para el traslado de matrícula tanto interno como
externo, así como para las exoneraciones del concurso.
Artículo 22º.- Sólo las
Universidades otorgan los grados académicos de Bachiller, Maestro y Doctor.
Además otorgan, en nombre de la Nación, los títulos profesionales de Licenciado
y sus equivalentes que tienen denominación propia, así como los de segunda
especialidad profesional.
Cumplidos los
estudios satisfactoriamente se accederá automáticamente al bachillerato.
El título
profesional se obtendrá:
a. A la presentación y aprobación de la tesis; o
b. Después de ser egresado y haber prestado servicios
profesionales durante tres años consecutivos en labores propias de la
especialidad. Debiendo presentar un trabajo u otro documento a criterio de la
universidad;
c. Cualquier otra modalidad que estime conveniente la
universidad. ( * )
El título
profesional de Abogado se obtendrá después de ser egresado y haber cumplido el
SECIGRA DERECHO durante un (1) año consecutivo, debiendo presentar un trabajo u
otro documento a criterio a de la universidad. ( **
)
(
* ) Artículo modificado por el artículo primero del Decreto Legislativo N° 739
publicado el 12.11.91.
(
** ) Párrafo adicionado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley N°
25647 publicado el 31.7.92.
Artículo 23º.- Los títulos
profesionales de Licenciado o sus equivalentes requieren estudios de una
duración no menor de diez semestres académicos o la aprobación de los años o
créditos correspondientes, incluidos los de cultura general que los preceden.
Además, son requisitos la obtención previa del Bachillerato respectivo y,
cuando sea aplicable, el haber efectuado práctica profesional calificada. Para
obtener el título de Licenciado o sus equivalentes, se requiere la presentación
de una tesis o de un examen profesional.
La segunda
especialidad profesional requiere la licenciatura u otro título profesional
equivalente previo. Da acceso a título, o a la certificación mención
correspondientes.
Artículo 24º.- Los grados
de Bachiller, Maestro y Doctor son sucesivos. El primero requiere estudios de
una duración mínima de diez semestres, incluyendo los de cultura general que
los preceden. Los de Maestro y Doctor requieren estudios de una duración mínima
de cuatro semestres cada uno. En todos los casos habrá equivalencia en años o
créditos. Para el Bachillerato se requiere un trabajo de investigación o una
tesis y para la Maestría y el Doctorado es indispensable la sustentación
pública y la aprobación de un trabajo de investigación original y crítico; así
como el conocimiento de un idioma extranjero para la Maestría y de dos para el
Doctorado.
Artículo 25º.- Las
Universidades están obligadas a mantener sistemas de evaluación interna para
garantizar la calidad de sus graduados y profesionales. Ofrecen servicios de
orientación psicopedagógica y de asesoría a sus estudiantes.
DEL GOBIERNO
DE LAS UNIVERSIDADES
Artículo 26º.- Las Universidades
organizan su régimen de gobierno de acuerdo con la presente ley y sus
Estatutos, atendiendo a sus características y necesidades.
Artículo 27º.- El gobierno
de las Universidades y de las Facultades se ejerce
por:
a. La Asamblea Universitaria;
b. El Consejo Universitario;
c. El Rector, y
d. El Consejo y el Decano de cada Facultad.
Artículo 28º.- La Asamblea
Universitaria tiene la composición siguiente:
a. El Rector y el o los Vicerrectores;
b. Los Decanos de las Facultades y, en su caso, el Director de
la Escuela de Post-Grado;
c. Los representantes de los profesores de las diversas
Facultades, en número igual al doble de la suma de las autoridades
universitarias a que se refieren los incisos anteriores. La mitad de ellos son
profesores principales. El Estatuto de cada Universidad establece la proporción
de los representantes de las otras categorías;
d. Los representantes de los estudiantes que constituyen el
tercio del número total de miembros de la Asamblea; y
e. Los representantes de los Graduados, en número no mayor al
de la mitad del número de los Decanos.
Los
funcionarios administrativos del más alto nivel asisten, cuando son requeridos,
a la Asamblea, como asesores, sin derecho a voto.
Artículo 29º.- La Asamblea Universitaria
representa a la comunidad universitaria y tiene como atribuciones las
siguientes:
a. Reformar el Estatuto de la Universidad;
b. Elegir al Rector, al o a los Vicerrectores, y declarar la
vacancia de sus cargos;
c. Ratificar el plan anual de funcionamiento y desarrollo de la
Universidad aprobado por el Consejo Universitario:
d. Pronunciarse sobre la memoria anual del Rector y evaluar el
funcionamiento de la Universidad; y
e. Acordar la creación, fusión y supresión de Facultades,
Escuelas, Institutos y Escuelas o Secciones de Post-Grado.
Artículo 30º.- La Asamblea
Universitaria se reúne en sesión ordinaria una vez al semestre, y
extraordinariamente por iniciativa del Rector o de quien haga sus veces o de
más de la mitad de los miembros del Consejo Universitario o de más de la mitad
de la Asamblea Universitaria.
Artículo 31º.- El Consejo
Universitario es el órgano de dirección superior, de promoción y de ejecución
de la Universidad. Está integrado por el Rector y el o los Vicerrectores, los
Decanos de las Facultades y, en su caso, el de la Escuela de Post-Grado; por
representantes de los estudiantes, cuyo número es el de un tercio del total de
los miembros del Consejo, y por un representante de los graduados.
Los
funcionarios administrativos del más alto nivel asisten cuando son requeridos,
al Consejo como asesores, sin derecho a voto.
El Consejo
Universitario puede tener comisiones permanentes o especiales, las que rinden
cuenta al plenario del cumplimiento de sus tareas. Estas comisiones son
obligatorias si el Consejo Universitario tiene veinte (20) miembros o más.
Artículo 32º.- Son
atribuciones del Consejo Universitario:
a. Aprobar, a propuesta del Rector, el plan anual de
funcionamiento y desarrollo de la universidad;
b. Dictar el Reglamento General de la Universidad, el
Reglamento de Elecciones y otros reglamentos internos especiales.
c. Aprobar el Presupuesto General de la Universidad, autorizar
los actos y contratos que atañen a la Universidad y resolver todo lo pertinente
a su economía;
d. Proponer a la Asamblea Universitaria la creación, fusión,
supresión o reorganización de Facultades, Escuelas o Secciones de Post-Grado,
Departamentos Académicos, Escuelas e Institutos;
e.
Disponer el organismo
que, con la participación de los distintos estamentos, en la proporción
establecida para la conformación del Consejo Universitario, fije el monto de
las pensiones de enseñanza y demás derechos por los servicios que prestan las
universidades privadas y resolver directamente y en última instancia las
reclamaciones que sobre la materia se formulen. ( *
)
(
* ) Inciso adicionado por el artículo 3° de la Ley 25306, publicado el 13.2.91.
f.
Conferir los grados
académicos y los títulos profesionales aprobados por las Facultades, así como
otorgar distinciones honoríficas y reconocer y revalidar los estudios, grados y
títulos de universidades extranjeras cuando la Universidad está autorizada para
hacerlo;
g. Aprobar anualmente el número de vacantes para el concurso de
admisión, previa propuesta de las Facultades y Escuelas, en concordancia con el
presupuesto y el plan de desarrollo de la Universidad;
h. Nombrar, contratar, remover y ratificar a los profesores y
personal administrativo de la Universidad, a propuesta, en su caso, de las
respectivas Facultades;
i.
Declarar en receso temporal
a la universidad o a cualquiera de sus unidades académicas, cuando las
circunstancias lo requieran; con cargo de informar a la Asamblea Universitaria;
j.
Ejercer en instancia
revisora, el poder disciplinario sobre los docentes, estudiantes y personal
administrativo y de servicio; y,
k. Conocer y resolver todos los demás asuntos que no están
encomendados específicamente a otras autoridades universitarias.
Artículo 33º.- El Rector es
el personero y representante legal de la Universidad. Tiene las atribuciones
siguientes:
a) Preside el Consejo Universitario y la Asamblea Universitaria
y hace cumplir sus acuerdos;
b) Dirige la actividad académica de la Universidad y su gestión
administrativa, económica y financiera;
c) Presenta el Consejo Universitario, para su aprobación, el
plan anual de funcionamiento y desarrollo de la Universidad, y a la Asamblea
Universitaria su memoria anual.
d) Refrenda los diplomas de grados académicos y títulos
profesionales, y de distinciones universitarias conferidos por el Consejo Universitario;
e) Expide las cédulas de cesantía, jubilación y montepío del
personal docente y administrativo de la Universidad; y
f)
Las demás que le
otorgan la Ley y el Estatuto de la Universidad.
Artículo 34º.- Para ser
elegido Rector se requiere:
a) Ser ciudadano en ejercicio;
b) Ser profesor principal con no menos de doce años en la
docencia universitaria, de los cuales cinco deben serlo en la categoría. No es
necesario que sea miembro de la Asamblea Universitaria, y
c) Tener el grado de doctor, o el más alto título profesional,
cuando en el país no se otorgue aquel grado académico en su especialidad.
Artículo 35º.- El Rector es
elegido para un período de 5 años. Puede ser reelegido.
El cargo de
Rector exige dedicación exclusiva y es incompatible con el desempeño de
cualquier otra función o actividad pública o privada. (
* )
(
* ) Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley N° 26302 publicada el
4.5.94.
Artículo 36º.- Hay uno o dos
Vicerrectores, cuyas funciones señala el Estatuto de la Universidad. Reúnen los
mismos requisitos que se exige para el cargo de Rector.
Son elegidos
para un período de cinco años. Pueden ser reelegidos. (
* )
(
* ) Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley N° 26302 publicada el
4.5.94
Artículo 37º.- El gobierno
de la Facultad corresponde al Consejo de la Facultad y al Decano, de acuerdo
con las atribuciones que señala el Estatuto.
El Decano
representa a la Facultad ante el Consejo Universitario y la Asamblea
Universitaria, es elegido por el Consejo de la Facultad entre los profesores
principales de ella que tengan diez años de antigüedad en la docencia, de los
cuales tres deben serlo en la categoría; y debe tener el grado de Doctor o el
más alto título profesional cuando en el país no se otorgue dicho grado en la especialidad.
El Decano es
elegido por un período de tres años mediante voto de los dos tercios del
Consejo de Facultad.
Puede ser
reelegido. ( * )
(
* ) Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley N° 26302 publicada el
4.5.94.
Artículo 38º.- El Consejo de
la Facultad está integrado por el Decano, quien lo preside, por representantes
de los profesores y de los estudiantes, elegidos por los profesores y los
estudiantes de la Facultad, respectivamente; y, por un representante de los
graduados en calidad de supernumerario.
Los
profesores eligen no más de doce representantes. La mitad de ellos son
profesores principales. El Estatuto de la Universidad establece la proporción
de las otras categorías.
Artículo 39º.- Cada
Universidad tiene un Comité Electoral Universitario elegido anualmente por la
Asamblea Universitaria y constituido por tres profesores principales, dos
asociados y un auxiliar, y por tres estudiantes. El Comité Electoral
Universitario es autónomo y se encarga de organizar, conducir y controlar los
procesos electorales, así como de pronunciarse sobre las reclamaciones que se
presenten. Sus fallos son inapelables.
El sistema
electoral es el de lista incompleta. El voto de los electores es personal,
obligatorio, directo y secreto.
Cada Universidad
norma el funcionamiento del Comité Electoral Universitario.
Artículo 40º.- Para la
instalación y funcionamiento de la Asamblea Universitaria, el Consejo
Universitario y el Consejo de la Facultad, el quórum es de la mitad más uno de
sus miembros. En ninguna circunstancia la proporción de los estudiantes puede
sobrepasar a la tercera parte de los miembros presentes en ellos.
La
inasistencia de los estudiantes no invalida la instalación ni el funcionamiento
de dichos órganos.
Artículo 41º.- Las Universidades
tienen órganos de inspección y control para cautelar el cumplimiento del
Estatuto y los Reglamentos.
Artículo 42º.- En el
gobierno de las Universidades privadas participan, obligatoriamente, los
profesores, los estudiantes y los graduados, así como la entidad fundadora, si
se encuentra en actividad, en la proporción que determinen sus respectivos
Estatutos.
DE LOS PROFESORES
Artículo 43º.- Es inherente
a la docencia universitaria la investigación, la enseñanza, la capacitación
permanente y la producción intelectual.
Artículo 44º.- Los
profesores universitarios son: Ordinarios, Extraordinarios y Contratados.
Los Profesores
Ordinarios son de las categorías siguientes: Principales, Asociados y
Auxiliares.
Los
Profesores Extraordinarios son: Eméritos, Honorarios, Investigadores y
Visitantes.
Los
Profesores Contratados son los que prestan servicios a plazo determinado y en
las condiciones que fija el respectivo contrato.
Los Jefes de
Práctica, Ayudantes de Cátedra o de Laboratorio y demás formas análogas de
colaboración a la labor de profesor, realizan una actividad preliminar a la
carrera docente. El tiempo en que se ejerce la función de Jefe de Práctica se
computa, para el que obtenga la categoría de Profesor Auxiliar, como tiempo de
servicios de la docencia.
Artículo 45º.- Para el
ejercicio de la docencia ordinaria en la Universidad es obligatorio poseer
grado académico de Maestro o Doctor o título profesional, uno u otro,
conferidos por las Universidades del país o revalidados según ley. Para ser
Jefe de Práctica basta, en casos de excepción, el grado de Bachiller conferido
por una Universidad. Los demás requisitos los señalan los Estatutos de las
Universidades.
El uso
indebido de grados o títulos acarrea la responsabilidad civil y penal
correspondientes.
Artículo 46º.- La admisión
a la carrera docente, en condición de profesor ordinario, se hace por concurso
público de méritos y prueba de capacidad docente o por oposición, y de acuerdo
a las pautas que establezca al respecto el Estatuto de cada Universidad. La
promoción, ratificación o separación de la docencia se realizan por evaluación
personal, con citación y audiencia del profesor.
Participan en
estos procesos la Facultad y el Departamento respectivos, y corresponde a la
primera formular la propuesta del caso al Consejo Universitario para su
resolución.
Artículo
47º.- Los
Profesores Principales son nombrados por un período de siete años, los
Asociados y Auxiliares por cinco y tres años, respectivamente. Al vencimiento
de estos períodos son ratificados, promovidos o separados de la docencia por el
Consejo Universitario previo el proceso de evaluación que determina el
Estatuto.
Los
Profesores contratados lo son por el plazo máximo de tres años. Al término de
este plazo tienen derecho de concursar, para los efectos de su admisión a la
carrera docente, en condición de Profesores Ordinarios, de acuerdo al procedimiento
establecido en el artículo anterior.
En el caso de
no efectuarse dicho concurso, el contrato puede ser renovado por una sola vez y
por el mismo plazo máximo, previa evaluación del profesor.
Artículo 48º.- Sin
perjuicio de los demás requisitos que determine el Estatuto de cada
Universidad, y previa evaluación personal, la promoción de los Profesores
Ordinarios requiere:
a. Para ser nombrado Profesor Principal, haber desempeñado
cinco años de labor docente con la categoría de Profesor Asociado, tener el grado
de Maestro o Doctor y haber realizado trabajos de investigación de acuerdo con
su especialidad. Por excepción podrán concursar también a esta categoría,
profesionales con reconocida labor de investigación científica y con más de
diez (10) años de ejercicio profesional y,
b. Para ser nombrado Profesor Asociado, haber desempeñado tres
años de docencia con la categoría de Profesor Auxiliar.
Toda
promoción de una categoría a otra está sujeta a la existencia de vacante y se
ejecuta en el ejercicio presupuestal siguiente.
Artículo 49º.- Según el
régimen de dedicación a la Universidad los Profesores Ordinarios pueden ser:
a. Profesor Regular (tiempo completo) cuando dedican su tiempo
y actividad a las tareas académicas indicadas en el artículo 43;
b. Con dedicación exclusiva cuando el Profesor Regular tiene
como única actividad ordinaria remunerada la que presta la Universidad; y
c. Por tiempo parcial, cuando dedica a las tareas académicas un
tiempo menor que el de la jornada legal de trabajo.
El Estatuto
de cada Universidad establece las reglas e incompatibilidades respectivas de
acuerdo con la Constitución y la presente ley.
Artículo 50º.- Profesor
Investigador es el de categoría Extraordinaria que se dedica exclusivamente a
la creación y producción intelectual. Es designado en razón de su excelencia
académica y está sujeto al régimen especial que la Universidad determine en
cada caso. Puede o no haber sido Profesor Ordinario y encontrarse o no en la
condición de cesante o jubilado.
Artículo 51º.- Son deberes
de los Profesores Universitarios:
a. El ejercicio de la cátedra con libertad de pensamiento y con
respeto a la discrepancia;
b. Cumplir con el Estatuto de la Universidad y sus reglamentos
y realizar cabalmente y bajo responsabilidad las actividades de su cargo;
c. Perfeccionar permanentemente sus conocimientos y capacidad
docente y realizar labor intelectual creativa;
d. Observar conducta digna;
e. Presentar periódicamente informes sobre el desarrollo de su
labor en caso de recibir remuneración especial por investigación; y
f.
Ejercer sus funciones
en la Universidad con independencia de toda actividad política partidaria.
El Estatuto
de cada Universidad establece un sistema de estricta evaluación del profesor,
que incluye la calificación de su producción intelectual universitaria o extra
universitaria.
Son
aplicables a los docentes las siguientes sanciones: amonestación, suspensión y
separación, previo proceso.
Artículo 52º.- De
conformidad con el Estatuto de la Universidad, los Profesores Ordinarios tienen
derecho a:
a. La promoción en la carrera docente;
b. La participación en el gobierno de la Universidad;
c. La libre asociación conforme a la Constitución y la ley para
fines relacionados con los de la Universidad;
d. El goce, por una sola vez, de un año sabático con fines de
investigación o de preparación de publicaciones aprobadas expresamente una y
otras por la Universidad. Este beneficio corresponde a los Profesores
Principales o Asociados; a tiempo completo y con más de siete (7) años de
servicios en la misma Universidad, y es regulado en el Estatuto de cada una de
ellas. Comprende el haber básico y las demás remuneraciones complementarias.
e. El reconocimiento de cuatro años adicionales de abono al
tiempo de servicios por concepto de formación académica o profesional, siempre
que en ellos no se haya desempeñado cargo o función pública. Este beneficio se
hace efectivo al cumplirse quince años de servicios docentes;
f.
Las vacaciones
pagadas de sesenta (60) días al año, sin perjuicio de atender trabajos preparatorios
o de rutina universitaria de modo que no afecten el descanso legal ordinario;
g. Los derechos y beneficios del servidor público y a la
pensión de cesantía o jubilación conforme a ley; y
h. La licencia sin goce de haber, a su solicitud en el caso de
mandato legislativo o municipal, forzosa en el caso de ser nombrado Ministro de
Estado, conservando la categoría y clase docente.
Artículo 53º.- Las
remuneraciones de los profesores de las Universidades públicas se homologan con
las correspondientes a las de los Magistrados Judiciales.
Los
profesores tienen derecho a percibir, además de sus sueldos básicos, las
remuneraciones complementarias establecidas por la ley cualquiera sea su
denominación. La del Profesor Regular no puede ser inferior a la del Juez de
Primera Instancia.
Artículo 54º.- Los
profesores de las Universidades privadas se rigen por las disposiciones del
Estatuto de la respectiva Universidad, el que establece las normas para su
ingreso a la docencia, su evaluación y su promoción. Les son aplicables además
las normas del presente Capítulo con excepción del artículo 52º incisos
"e" y "g", y 53º.
La
legislación laboral de la actividad privada determina los derechos y beneficios
de dichos profesores.
DE LOS
ESTUDIANTES
Artículo 55º.- Son
estudiantes universitarios quienes han aprobado el nivel de educación secundaria,
han cumplido con los requisitos establecidos para su admisión en la Universidad
y se han matriculado en ella.
El Estatuto
de cada Universidad establece el procedimiento de admisión y el régimen de
matrícula al que pueden acogerse los estudiantes.
Los estudiantes
extranjeros no requerirán de visa para la matrícula pero sí para su posterior
regularización.
Artículo 56º.- Están
exonerados del procedimiento ordinario de admisión a las Universidades:
a. Los titulados o graduados en otros centros educativos de nivel
superior;
b. Quienes hayan aprobado en dichos centros de educación por lo
menos cuatro períodos lectivos semestrales completos o dos anuales o setentidós
(72) créditos; y
c. Los dos primeros alumnos de los centros educativos de nivel
secundario, respecto a las Universidades de la región.
En los casos
a) y b) los postulantes se sujetan a una evaluación individual, a la
convalidación de los estudios realizados en atención a la correspondencia de
los "syllabi", a la existencia de vacantes y a los demás requisitos
que establece cada Universidad.
Las
Universidades procurarán celebrar acuerdos con centros educativos del nivel
superior para la determinación de la correspondencia de los
"syllabi".
Artículo 57º.- Son deberes
de los estudiantes:
a. Cumplir con esta ley y con el Estatuto de la Universidad y
dedicarse con esfuerzo y responsabilidad a su formación humana, académica y
profesional;
b. Respetar los derechos de los miembros de la comunidad
universitaria;
c. Contribuir al prestigio de la Universidad y a la realización
de sus fines;
d. Aprobar las materias correspondientes al período lectivo,
caso contrario perderán la gratuidad de la enseñanza; (
* )
e. Quienes al término de su formación académica decidan
matricularse en otra especialidad no gozarán de la gratuidad de la enseñanza; ( * )
f.
El número mínimo de
créditos por semestres para mantener la condición de estudiante regular, no
deberá ser menor de un décimo de su carrera por año; de no aprobar los cursos
en esta proporción será amonestado por el Decano de la facultad; si al semestre
siguiente no supera esta situación será suspendido por un semestre; si a su
reincorporación sigue sin aprobar los cursos en la proporción establecida en el
presente inciso, será separado definitivamente de la universidad; ( * )
g. Los alumnos que no concluyan sus estudios dentro de los
plazos establecidos por la autoridad universitaria para cada especialidad,
perderán la gratuidad y los beneficios de los programas de bienestar. ( * )
h. Si el estudiante no pudiera continuar sus estudios durante
uno o varios semestres, por razones de trabajo o de otra naturaleza, podrá
solicitar licencia a la universidad por dichos períodos; ( * )
i.
Los alumnos que
promuevan, participen o colaboren en la comisión de actos de violencia que
ocasionen daños personales y/o materiales que alteren el normal desarrollo de
las actividades académicas, estudiantiles y administrativas serán separados de
la universidad sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar; ( * )
j.
Quienes utilicen los
ambientes e instalaciones de la universidad con fines distintos a los de la
enseñanza, administración y bienestar universitarios, serán expulsados de la
universidad y puestos a disposición de la autoridad correspondiente. ( *)
( * )
Incisos adicionados por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 739 publicado
el 12.11.91
Artículo 58º.- De
conformidad con el Estatuto de la Universidad los Estudiantes tienen derecho a:
a. Recibir una formación académica y profesional en un área
determinada libremente escogida, sobre la base de una cultura general:
b. Expresar libremente sus ideas y no ser sancionados por causa
de ellas;
c. Participar en el gobierno de la Universidad;
d. Asociarse libremente de acuerdo con la Constitución y la ley
para fines relacionados con los de la Universidad; y
e. Utilizar los servicios académicos y de bienestar y
asistencia que ofrece la Universidad, así como los demás beneficios que
establece la ley en su favor. (*)
(*)
Concordar con Art. 3° del Dec. Leg. N° 739: "Los comedores y residencias
estudiantiles en las diversas universidades del país, serán destinados única y
exclusivamente a estudiantes regulares, y que por su situación económica
requieren de estos programas de bienestar".
Artículo 59º.- Cada
Universidad establece en sus estatutos un Sistema de Evaluación del Estudiante,
así como el régimen de sanciones que le es aplicable por el incumplimiento de
sus deberes, debiendo considerarse como factores generales de evaluación la
asistencia al dictado de clases y la no participación en actos que alteren el
orden y desarrollo de las actividades académicas y administrativas. Dichas
sanciones son: Amonestación, Suspensión y Separación de la universidad. ( * )
( * )
Artículo modificado por el artículo primero del Decreto Legislativo N° 739
publicado el 12.11.91.
Artículo 60º.- Para ser
representante de los estudiantes en los diferentes organismos de Gobierno de la
Universidad, se requiere: ser estudiante regular de ella, no haber perdido la
gratuidad de la enseñanza en los semestres lectivos anteriores por las causales
que determine la Ley, tener aprobados dos (2) semestres lectivos completos o un
(1) año o treinta y seis (36) créditos, según el Régimen de Estudios y no haber
incurrido en responsabilidad legal por acto contra la Universidad. El período
lectivo inmediato anterior a su postulación deber haber sido cursado en la
misma Universidad. En ningún caso hay reelección para el período siguiente al
del mandato para el que fue elegido. ( *)
( * )
Artículo modificado por el artículo primero del Decreto Legislativo N° 739
publicado el 12.11.91.
Artículo 61º.- Los
representantes de los estudiantes en los organismos de gobierno de la
Universidad y de la Facultad están impedidos de tener cargo o actividad rentada
en ellas durante su mandato y hasta un año después de terminado éste.
DE LOS GRADUADOS
Artículo 62º.- Son graduados
quienes, habiendo terminado los estudios correspondientes, han obtenido en la
Universidad un grado académico o título profesional con arreglo a ley y al
Estatuto de la Universidad.
Artículo 63º.- Los graduados
de cada Universidad, registrados en sus respectivos padrones, son convocados
por ella para el ejercicio del derecho de participación en sus organismos de
gobierno, en la forma y proporción establecidas en la presente ley, y de
acuerdo a lo que regule el Estatuto correspondiente.
Artículo 64º.- Las
Universidades mantienen relación con sus graduados con fines de recíproca
contribución académica, ética y económica.
DE LA
INVESTIGACIÓN
Artículo 65º.- La
investigación es función obligatoria de las Universidades, que la organiza y
conduce libremente. Igual obligación tiene los profesores como parte de su tarea
académica en la forma que determine el Estatuto. Su cumplimiento recibe el
estímulo y el apoyo de su institución.
Artículo 66º.- Las
universidades mantienen permanente relación entre sí y con las entidades
públicas y privadas que hacen labor de investigación, a fin de coordinar sus
actividades.
Son órganos
regulares de investigación humanista, científica y tecnológica, apoyadas
económicamente por los organismos del Estado creados para fomentar la
investigación en el país, así como por el aporte de entidades privadas, sea
este voluntario o legal; dan preferencia a los asuntos y proyectos de interés
nacional y regional; participan en los organismos encargados de formular la
política nacional de ciencia y tecnología.
Las
Universidades publican anualmente un resumen informativo de los trabajos de
investigación realizados.
Artículo 67º.- Las
Universidades cooperan con el Estado realizando, por iniciativa propia o por
encargo este, de acuerdo con sus posibilidades, estudios, proyectos e
investigaciones que contribuyan a atender los problemas de la región o del
país.
CAPÍTULO IX
DE LA
EXTENSIÓN Y PROYECCIÓN UNIVERSITARIA
Artículo 68º.- Las Universidades
extienden su acción educativa a favor de quienes no son estudiantes regulares;
en tal sentido, organizan actividades de promoción y difusión de cultura
general y estudios de carácter profesional, que pueden ser gratuitos o no, y
que pueden conducir a una certificación.
Establecen
relación con las instituciones culturales, sociales y económicas con fines de
cooperación, asistencia y conocimiento recíprocos.
Participan en
la actividad educativa y cultural de los medios de comunicación social del
Estado.
Prestan
servicios profesionales en beneficio de la sociedad y regulan estas acciones en
su Estatuto de acuerdo con sus posibilidades y las necesidades del país, con
preferencia por las regionales que corresponden a su zona de influencia.
Artículo 69º.- Cada
Universidad, con la finalidad de atender a la formación que requieren los
estudios en ella, puede crear un Centro o Centros Pre-Universitarios, cuyos
alumnos ingresan a ella previa comprobación de asistencia, rigurosa y
permanente evaluación y nota aprobatoria. Su organización y funcionamiento es
determinada por el Estatuto y reglamentos de la respectiva Universidad.
CAPÍTULO X
DEL PERSONAL
ADMINISTRATIVO Y DE LOS SERVICIOS
Artículo 70º.- El personal
administrativo y de los servicios de las Universidades públicas está sujeto al
régimen de los servidores públicos, con excepción del dedicado a labores de
producción, que se rige por la legislación laboral respectiva. El personal
administrativo y de los servicios de las Universidades privadas se rige por la
legislación del trabajador privado.
Artículo 71º.- El personal
administrativo al servicio de las Universidades públicas con título o grado universitario,
tiene derecho a que se le reconozca de abono hasta cuatro años, por concepto de
formación profesional, al cumplir quince años de servicios efectivos los
varones y doce y medio las mujeres, siempre que estos servicios no sean
simultáneos con otros prestados al Sector Público.
Artículo 72º.- El personal
administrativo y de los servicios de cualquier Universidad puede asociarse
libremente de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y la ley.
Artículo 73º.- La
Universidad promueve y lleva a cabo, cursos de capacitación y de
especialización a favor de su personal.
Artículo 74º.- Cada
Universidad organiza el escalafón de su personal.
CAPÍTULO XI
DEL BIENESTAR
UNIVERSITARIO
Artículo 75º.- Las
Universidades ofrecen a sus miembros y servidores, dentro de sus posibilidades,
programas y servicios de salud, bienestar y recreación, y apoyan los que surjan
de su propia iniciativa y esfuerzo. Fomentan sus actividades culturales,
artísticas y deportivas. La editorial universitaria y las olimpiadas
universitarias, quinquenales son objeto de su especial atención.
Asimismo,
atienden con preferencia la necesidad de libros y materiales de estudio de los
profesores y estudiantes mediante procedimientos y condiciones que faciliten su
uso o adquisición. (*)
(*)
Concordar con Art. 3° del D. Leg. N° 739: "Los comedores y residencias
estudiantiles en las diversas universidades del país, serán destinados única y
exclusivamente a estudiantes regulares, y que por su situación económica
requieren de estos programas de bienestar".
CAPÍTULO XII
DEL RÉGIMEN
ECONÓMICO
Artículo 76º.- La comunidad
nacional sostiene económicamente a las Universidades. Ellas corresponden a ese
esfuerzo con la calidad de sus servicios.
Todas las
Universidades tienen derecho a la contribución pública de acuerdo con sus méritos
y necesidades. Es responsabilidad del Estado proporcionársela con magnitud
adecuada para mantener y promover los niveles alcanzados por la educación
universitaria.
Artículo 77º.- Son recursos
económicos de las Universidades:
a. Las asignaciones provenientes del Tesoro Público;
b. Los ingresos por concepto de leyes especiales, y
c. Los ingresos propios.
Artículo 78º.- La enseñanza
en las Universidades públicas es gratuita. El pago de pensiones en las
Universidades privadas se hará por el sistema de escalas, que puede ser
reemplazado por otras formas de ayuda o promoción social. En los casos en que
las Universidades privadas reciban subsidios del Estado dedicarán una parte de
ellos a becas y préstamos para los estudiantes.
Este
beneficio cubre por una vez estudios académicos o profesionales
correspondientes a los ciclos semestrales o anuales requeridos para cada grado
académico o título profesional, con una tolerancia adicional de dos ciclos
semestrales o uno anual.
Cada
Universidad determinada en su Estatuto la suspensión temporal de la gratuidad
por el período de estudios siguiente a aquel en que se registre deficiente
rendimiento académico; así como las condiciones de su recuperación.
Artículo 79º.- Las
Universidades pueden establecer, órganos y actividades dedicados a la
producción de bienes económicos y a la prestación de servicios, siempre que
sean compatibles con su finalidad. La utilidad resultante es recurso propio de
cada Universidad.
Artículo 80º.- Créase el
Fondo de Ayuda del Profesional a las Universidades, constituido con la
contribución anual obligatoria de sus respectivos Graduados en un porcentaje de
sus ingresos anuales. El Poder Ejecutivo aprueba el Reglamento de este Fondo
cuyo proyecto formula la Asamblea Nacional de Rectores.
Artículo 81º.- Créase el
Fondo de Desarrollo y Promoción Universitaria en cada Universidad Pública. Se
constituye con las donaciones de dinero y valores hechas a su favor por
personas naturales y jurídicas. El Poder Ejecutivo complementa dichas
donaciones en el ejercicio presupuestal inmediato siguiente con aportes iguales
al 50% de los recibidos en el curso del año por cada Universidad y hasta por
una suma que no sobrepase del 25% del presupuesto de ella, en el ejercicio en
el que recibió las donaciones. Las Universidades tienen la libre disposición de
los recursos de sus respectivos fondos sin esperar los aportes del Tesoro
Público. Los recursos de estos fondos no pueden utilizarse para remuneraciones
en más de 5%.
Las
donaciones que se efectúen a favor de una Universidad se rigen por las
disposiciones contenidas en las leyes tributarias pertinentes, en lo relativo a
las deducciones.
Artículo 82º.- Créase la
Corporación Financiera Universitaria con la finalidad de obtener recursos
destinados al financiamiento de los programas de inversión, de becas y
bienestar estudiantil, de becas para docentes, de investigación y de extensión
y proyección sociales. La Corporación podrá realizar las operaciones de crédito
requeridas para el cumplimiento de su finalidad. El Estado participa en el
capital de la Corporación con aportes anuales de hasta el 50% de su monto.
La Asamblea
Nacional de Rectores formula el proyecto de Estatutos de la Corporación, cuya
aprobación corresponde al Poder Ejecutivo.
Artículo 83º.- Constituyen patrimonio
de las Universidades los bienes y rentas que actualmente les pertenecen y los
que adquieran en el futuro por cualquier título legítimo. Las Universidades
pueden enajenar sus bienes de acuerdo a ley; los recursos provenientes de la
enajenación sólo son aplicables a inversiones permanentes, muebles o inmuebles.
Los bienes
provenientes de donaciones, herencias y legados, quedan sujetos al régimen
establecido por el donante o causante, según el caso.
Artículo 84º.- Cada
Universidad pública elabora su proyecto de presupuesto anual y lo remite a la
Asamblea Nacional de Rectores antes del 30 de junio de cada año. Igual trámite
cumplen las Universidades particulares que soliciten ayuda del Estado. La
Asamblea Nacional de Rectores formula el proyecto que le corresponde. Todos los
proyectos y solicitudes deberán ser fundamentados.
La Asamblea
Nacional de Rectores eleva dichos proyectos y solicitudes, acompañados de la
información que sustenta al Poder Ejecutivo, antes del 10 de agosto para su
inclusión en el proyecto del Presupuesto del Sector Público.
Las
asignaciones presupuestales de cada Universidad son determinadas por el Poder
Legislativo, sobre la base de las propuestas y la información recibida.
El Congreso,
de acuerdo con el principio establecido en el artículo 76º de la presente ley,
al aprobar el presupuesto anual del Sector Público, asigna al conjunto de las
Universidades un porcentaje del gasto corriente del mismo. Dicho porcentaje no
puede ser inferior al del año anterior, con tendencia al incremento real de esa
partida global.
Artículo 85º.- Toda
Universidad aprueba en el mes de febrero su presupuesto anual, en el que debe
ser equilibrado y comprender todos sus ingresos y gastos, y lo ejecuta de
conformidad con la ley y respectivo Estado. Se le debe otorgar preferente
atención a gastos de inversión.
Artículo 86º.- Las
Universidades públicas están sujetas al Sistema Nacional de Control. También lo
están las Universidades privadas en cuanto a la asignación que reciben del
Estado.
La Asamblea Nacional
de Rectores puede ordenar la práctica de auditorías destinadas a velar por el
recto uso de los recursos de las Universidades. Dentro de los seis meses de
concluido un período presupuestal, las Universidades Públicas rinden cuenta del
ejercicio a la Contraloría General, informan al Congreso y publican
gratuitamente en el Diario Oficial el balance respectivo.
Las
Universidades privadas rinden análoga cuenta y proporcionan igual informe por
la asignación del Estado. Publican su balance con la misma gratuidad en el
Diario Oficial.
El
incumplimiento de estas normas determina la suspensión del pago de la
asignación fiscal hasta que se regularice la situación.
Artículo 87º.- Las
Universidades están exoneradas de todo tributo fiscal o municipal, creado o por
crearse. Gozan de franquicia postal y telegráfica y las actividades culturales
que ellas organizan están exentas de todo impuesto. La exoneración de los
tributos a la importación se limita a los bienes necesario para el cumplimiento
de sus fines.(*)
(*) Concordar con el capítulo II del Decreto
Legislativo Nº 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, publicado
el 9.11.96
Artículo 88º.- Créase la
Derrama Universitaria como fondo obligatorio formado por los aportes de los
profesores y personal administrativo y de servicios de las Universidades
públicas, destinado a proporcionar ayuda económica a los aportantes. El Poder
ejecutivo reglamentará la Derrama Universitaria a propuesta de la Asamblea
Nacional de Rectores.
Artículo 89º.- Las Universidades
ubicadas en zonas de frontera reciben el apoyo especial del Estado para su
pleno desarrollo, y específicamente para la realización de estudios y
actividades de interés nacional regional.
DE LA
COORDINACIÓN ENTRE LAS UNIVERSIDADES
Artículo 90º.- Los Rectores
de las Universidades públicas y privadas constituyen la Asamblea Nacional de
Rectores cuyos fines son el estudio, la coordinación y la orientación general
de las actividades universitarias en el país, así como de su fortalecimiento
económico y de su responsabilidad con la comunidad nacional. En el ámbito
regional los Rectores constituyen Consejos Regionales.
Artículo 91º.- La Asamblea
Nacional de Rectores elige a su presidente y aprueba el Reglamento General de
la Coordinación Interuniversitaria en que se precisan las atribuciones,
organización y actividades de sus órganos. La aprobación y modificación del
Reglamento General requiere más de la mitad de los votos de los miembros de la
Asamblea.
Artículo 92º.- Son
atribuciones específicas e indelegables de la Asamblea Nacional de Rectores las
siguientes:
a. Informar, a requerimiento del Poder Legislativo, en los
casos de creación, fusión o supresión de Universidades públicas o privadas;
b. Elevar al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo los
proyectos de los presupuestos anuales de las Universidades públicas y los
pedidos de ayuda de las privadas, con la información correspondiente a cada
uno, y formula su propio proyecto de presupuesto;
c. Publicar un informe anual sobre la realidad universitaria
del país y sobre criterios generales de política universitaria;
d. Elegir a los Rectores de las Universidades que integran la
Comisión de Coordinación Interuniversitaria conforme al artículo 93º de la
presente ley;
e. .Coordinar, proporcionando información previa e
indispensable, la creación de carreras, títulos profesionales y de segunda
especialidad acordados por una Universidad y de las Facultades en que se hacen
los estudios respectivos;
f.
.Concordar en lo
referente a los requisitos mínimos exigibles para el otorgamiento de grados y
títulos universitarios y a la unificación de sus denominaciones, sin perjuicio
del derecho privativo de cada universidad a establecer los currícula y
requisitos adicionales propios;
g. Evaluar a las nuevas Universidades de conformidad con lo
establecido en el artículo 7º de la presente ley;
h. Designar a las Universidades que puedan convalidar estudios,
grados y títulos obtenidos en otros países;
i.
Elegir a los miembros
del Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios;
j.
Recopilar los
Estatutos vigentes en las Universidades del país;
k. Conocer y resolver de oficio y en última instancia, los
conflictos que se produzcan en las universidades Públicas y Privadas del país
relativos a la legitimidad o reconocimiento de sus autoridades de gobierno como
son: Asamblea Universitaria, Consejo Universitario, Rector, Vicerrectores y
Comisiones Organizadoras de las Universidades de reciente creación que afecten
el normal funcionamiento institucional. Las resoluciones que expida son de
observancia obligatoria por todas las universidades y se ceñirán al siguiente
procedimiento:
1.
Producido un
conflicto del nivel señalado, el Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores
convoca inmediatamente al Consejo de Asuntos Contenciosos y para el undécimo
día a la Asamblea Nacional de Rectores; el Consejo encargará a 3 de sus
miembros para que en un plazo improrrogable de 10 días informe y proponga las
medidas que permitan resolver el conflicto.
2.
A base de la
propuesta del Consejo de Asuntos Contenciosos, la Asamblea Nacional de Rectores
determina las medidas a aplicar que pueden alcanzar el cese definitivo de las autoridades
de gobierno, y la convocatoria a elecciones para su reemplazo, de conformidad
con la Ley N° 23733.
3.
La Asamblea Nacional
de Rectores designará una Comisión de Gobierno Transitorio con el fin de
restablecer la normalidad institucional, y reemplazar mediante elección a las
autoridades universitarias, sin exceder en ningún caso del plazo improrrogable
de 60 días calendario, y ajustándose en este caso a lo dispuesto en el Capítulo
XVI de la Ley N° 23733 en cuanto sea aplicable.
4.
Elegidas las nuevas
autoridades de la universidad, cesa en sus funciones la Comisión de Gobierno
Transitoria;
5.
Desde su instalación
y hasta su reemplazo por las nuevas autoridades, la Comisión de Gobierno
Transitoria ejerce las facultades previstas en la Ley N° 23733 para la conducción
administrativa de la Universidad en todo aquello que sea necesario para el
cumplimiento de sus funciones, y
6.
Cuando las medidas
alcancen a las Comisiones Organizadoras de
las Universidades de reciente creación, dichas Comisiones se
reestructurarán con un 70% de sus miembros designados por los promotores y en
un 30% con representantes de los profesores elegidos en la forma que establece
el artículo 39° de la Ley N° 23733. Además, habrán tres representantes de los
estudiantes, elegidos en igual forma ; y ( * )
(
* ) Inciso adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 24387 publicado el
6.12.85.
l.
Llevar el Registro
Nacional de Grados y Tïtulos expedidos por las universidades de la República. ( ** ).
(**) Inciso adicionado por el artículo 1°
de la Ley N°25064 publicada el 24.6.89
Artículo 93º.- La Asamblea
Nacional de Rectores está representada por una Comisión de Coordinación
Interuniversitaria, que tiene las funciones que el Reglamento General de la Coordinación
Interuniversitaria le señala, al efecto de que las decisiones propias de la
Asamblea Nacional de Rectores, se adopten oportuna y fundamentalmente. La
Comisión de Coordinación Interuniversitaria, tiene como Presidente al de la
Asamblea Nacional de Rectores y está formada por los Rectores de las
Universidades de San Marcos, Cusco, Trujillo, Arequipa, Ingeniería, Agraria y
Pontificia Universidad Católica y por otros seis Rectores elegidos cada dos
años por la Asamblea Nacional con criterio de distribución geográfica, dos de
los cuales son de Universidades privadas.
Vencido el
primer bienio se determina el orden en que cesarán, cada dos años y
sucesivamente, los Rectores de las Universidades mencionadas en el párrafo
anterior. Su reemplazo se sujetará al Reglamento General de la Coordinación
Interuniversitaria.
A las
reuniones de la Comisión de Coordinación Interuniversitaria pueden asistir, con
acuerdo de la misma, sendos delegados de los Ministerios de Educación y de
Economía, Finanzas y Comercio, con voz pero sin voto.
Artículo 94º.- La
Secretaría Ejecutiva es el órgano administrativo de ejecución de la
Coordinación Interuniversitaria. Depende de la Comisión de Coordinación Interuniversitaria
y desempeña sus funciones de conformidad con el Reglamento General y las
directivas de dicha Comisión. Tiene a su cargo especialmente la recopilación de
Estatutos de las Universidades, el padrón de grados y títulos en base a los
datos remitidos por ellas, y acopia la información sobre sus estadísticas y
funcionamientos.
Artículo 95ª.- El Consejo
de Asuntos Contenciosos está integrado por cinco miembros, que hayan sido
Rectores, Decanos de Facultades de Derecho o Directores de Programas Académicos
de Derecho.
Tiene las
siguientes funciones:
a. Resolver en última instancia administrativa los recursos de
revisión contra las resoluciones de los Consejos Universitarios en los casos de
desconocimiento de los derechos legalmente reconocidos a los profesores y
alumnos; y
b. Ejercer la jurisdicción arbitral previo sometimiento de
ambas partes a petición de una Universidad, de sus órganos legales o de las
asociaciones reconocidas de profesores y estudiantes, en los conflictos que
impidan o alteren su actividad.
CAPÍTULO XIV
DE LOS
ESTUDIOS DE POST-GRADO Y DE SEGUNDA ESPECIALIZACIÓN
Artículo 96º.- Sólo las
Universidades organizan estudios de post-grado académico en la forma prevista
en el artículo 13º. Igualmente pueden ofrecer estudios de segunda y ulterior
especialidad profesional para los titulados en ellas, los que dan lugar a los
títulos o a las certificaciones o menciones respectivas.