LEY N° 27444
TÍTULO I : DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I : DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO II : NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO III : EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
TÍTULO II : DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I :
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II :
DE LOS SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO
Subcapítulo
I : De Los Administrados
Subcapítulo II :
De La Autoridad Administrativa: Principios Generales y Competencia
Subcapítulo
III : Criterio De Colaboración Entre Entidades
Subcapítulo
IV : Conflictos De Competencia Y Abstención
Subcapítulo
V : Órganos Colegiados
CAPÍTULO III
: INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO IV :
PLAZOS Y TÉRMINOS
CAPÍTULO V :
ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO VI :
INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO VII
: PARTICIPACIÓN DE LOS ADMINISTRADOS
CAPÍTULO VIII
: FIN DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO IX :
EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES
TÍTULO III : DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I : REVISIÓN
DE OFICIO
CAPÍTULO II
: RECURSOS ADMINISTRATIVOS
TÍTULO IV : DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I :
PROCEDIMIENTO TRILATERAL
CAPÍTULO II :
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Subcapítulo I : De La Potestad Sancionadora
Subcapítulo II : Ordenamiento Del Procedimiento
Sancionador
TÍTULO V : DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y
DEL PERSONAL A SU SERVICIO
CAPÍTULO I :
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO II : RESPONSABILIDAD
DE LAS AUTORIDADES Y PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
TABLA DE TÉRMINOS PROCESALES DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO GENERAL
La
presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración
Pública.
Para los
fines de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la
Administración Pública.
1. La
presente Ley regula las actuaciones de la función administrativa del Estado y
el procedimiento administrativo común desarrollados en las entidades.
2. Los
procedimientos especiales creados y regulados como tales por la ley expresa,
atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen supletoriamente por la
presente Ley en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados
expresamente de modo distinto.
3. Las
autoridades administrativas al reglamentar los procedimientos especiales,
cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y
deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley.
La
presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para
que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés
general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con
sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general.
1. El
procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes
principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del
Derecho Administrativo:
1.1
Principio de legalidad .- Las autoridades
administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al
derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los
fines para los que les fueron conferidas.
1.2
Principio del debido procedimiento .- Los
administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido
procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus
argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y
fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se
rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del
Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el
régimen administrativo.
1.3
Principio de impulso de oficio .- Las
autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la
realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el
esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
1.4
Principio de razonabilidad .- Las
decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones,
califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los
administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y
manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines
públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario
para la satisfacción de su cometido.
1.5
Principio de imparcialidad .- Las
autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre
los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al
procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al
interés general.
1.6
Principio de informalismo .- Las
normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la
admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que
sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos
formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha
excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.
1.7
Principio de presunción de veracidad .- En la
tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y
declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta
Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción
admite prueba en contrario.
1.8
Principio de conducta procedimental .- La
autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y,
en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos
actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena
fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de
modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.
1.9
Principio de celeridad .- Quienes
participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se
dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales
que dificulten su desenvolvimiento o
constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo
razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido
procedimiento o vulnere el ordenamiento.
1.10
Principio de eficacia .- Los
sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento
de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya
realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las
garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.
En todos
los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se
privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco
normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que
se busca satisfacer con la aplicación de este principio.
1.11
Principio de verdad material .- En el
procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar
plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley,
aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado
eximirse de ellas.
En el caso de procedimientos
trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos
los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las
partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que
corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a
ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al
interés público.
1.12
Principio de participación .- Las
entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados
para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo
aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad
nacional o las que expresamente sean excluidas por Ley; y extender las
posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes, en
aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema
que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la
presentación de opinión.
1.13
Principio de simplicidad .- Los
trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos,
debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos
exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue
cumplir.
1.14
Principio de uniformidad .- La
autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites
similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán
convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en
criterios objetivos debidamente sustentados.
1.15
Principio de predictibilidad .- La
autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus
representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de
modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante
certera de cual será el resultado final que se obtendrá.
1.16
Principio de privilegio de controles posteriores .- La
tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la
aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad
administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información
presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las
sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.
2. Los
principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver
las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de
procedimiento, como parámetros para la generación de otras disposiciones
administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos en el
ordenamiento administrativo.
La relación de principios anteriormente enunciados no
tiene carácter taxativo.
2.1 Las
disposiciones constitucionales.
2.2 Los
tratados y convenios internacionales incorporados al Ordenamiento Jurídico
Nacional,
2.3 Las leyes y
disposiciones de jerarquía equivalente.
2.4 Los
Decretos Supremos y demás normas reglamentarias de otros poderes del Estado.
2.5 Los demás
reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y reglamentos de las entidades,
así como los de alcance institucional o provenientes de los sistemas
administrativos.
2.6 Las demás
normas subordinadas a los reglamentos anteriores.
2.7 La
jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten
disposiciones administrativas.
2.8 Las
resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales o
consejos regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos
de alcance general y debidamente publicadas. Estas decisiones generan
precedente administrativo, agotan la vía administrativa y no pueden ser
anuladas en esa sede.
2.9 Los
pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultades expresamente para
absolver consultas sobre la interpretación de normas administrativas que
apliquen en su labor, debidamente difundidas.
2.10
Los principios generales del derecho administrativo.
1. Los actos
administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso
y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes
administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha
interpretación no sea modificada. Dichos actos serán publicados conforme a las
reglas establecidas en la presente norma.
2. Los
criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser
modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es
contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a
situaciones anteriores salvo que fuere más favorable a los administrados.
3. En todo
caso, la sola modificación de los criterios no faculta a la revisión de oficio en
sede administrativa de los actos firmes.
1.
Las autoridades superiores pueden dirigir u orientar con
carácter general la actividad de los subordinados a ellas mediante circulares, instrucciones
y otros análogos, los que sin embargo, no pueden crear obligaciones nuevas a
los administrados.
2.
Dichas disposiciones deben ser suficientemente difundidas,
colocadas en lugar visible de la entidad si su alcance si fuera meramente
institucional, o publicarse si fuera de índole externa.
3.
Los administrados pueden invocar a su favor estas
disposiciones, en cuanto establezcan obligaciones a los órganos administrativos
en su relación con los administrados.
1. Las autoridades
administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga,
por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del
procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras
fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a
éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su
naturaleza y finalidad.
2. Cuando la
deficiencia de la normativa lo haga aconsejable, complementariamente a la
resolución del caso, la autoridad elaborará y propondrá a quien competa, la
emisión de la norma que supere con carácter general esta situación, en el mismo
sentido de la resolución dada al asunto sometido a su conocimiento.
Del RÉGIMEN jURÍDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
1.1 Son actos administrativos,
las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho
público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses,
obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.
1.2 No son
actos administrativos:
1.2.1
Los actos de administración interna de las entidades
destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios.
Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones
del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo
establezcan.
1.2.2
Los comportamientos y actividades materiales de las
entidades.
2.1
Cuando una ley lo autorice, la autoridad mediante decisión
expresa, puede someter el acto administrativo a condición, término o modo,
siempre que dichos elementos incorporables al acto, sean compatibles con el
ordenamiento legal, o cuando se trate de asegurar con ellos el cumplimiento del
fin público que persigue el acto.
2.2
Una modalidad accesoria no puede ser aplicada contra el fin
perseguido por el acto administrativo.
Son
requisitos de validez de los actos administrativos:
1. Competencia .- Ser emitido
por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o
cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado
y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y
deliberación indispensables para su emisión.
2. Objeto o
contenido .- Las
actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que
pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se
ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito,
preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas
de la motivación.
3. Finalidad
Pública .-
Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que
otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a
perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal
de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública
distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines
de una facultad no genera discrecionalidad.
4. Motivación .- El
acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido
y conforme al ordenamiento jurídico.
5. Procedimiento
regular .- Antes
de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del
procedimiento administrativo previsto para su generación.
4.1
Los actos administrativos deberán expresarse por escrito,
salvo que por la naturaleza y circunstancias del caso, el ordenamiento jurídico
haya previsto otra forma, siempre que permita tener constancia de su
existencia.
4.2
El acto escrito indica la fecha y lugar en que es emitido,
denominación del órgano del cual emana, nombre y firma de la autoridad
interviniente.
4.3
Cuando el acto administrativo es producido por medio de
sistemas automatizados, debe garantizarse al administrado conocer el nombre y
cargo de la autoridad que lo expide.
4.4
Cuando deba emitirse varios actos administrativos de la
misma naturaleza, podrá ser empleada firma mecánica o integrarse en un solo
documento bajo una misma motivación, siempre que se individualice a los
administrados sobre los que recae los efectos del acto. Para todos los efectos
subsiguientes, los actos administrativos serán considerados como actos diferentes.
5.1
El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que
decide, declara o certifica la autoridad.
5.2
En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido
por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en
las normas; ni impreciso, oscuro o imposible de realizar.
5.3
No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones
constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir
normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual,
inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el
acto.
5.4
El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y
derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no
propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue
posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las
pruebas a su favor.
6.1
La motivación deberá ser expresa, mediante una relación
concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la
exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a
los anteriores justifican el acto adoptado.
6.2
Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con
los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes
sobrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo
certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo
acto.
6.3
No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas
generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas
que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten
específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.
6.4
No precisan motivación los siguientes actos:
6.4.1
Las decisiones de mero trámite que impulsan el
procedimiento.
6.4.2 Cuando la
autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto
administrativo no perjudica derechos de terceros.
6.4.3 Cuando la
autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente
iguales, bastando la motivación única.
7.1
Los actos de administración interna se orientan a la
eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las
entidades. Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y
jurídicamente posible, su motivación será facultativa cuando los superiores
jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente
prevista.
7.2
Las decisiones internas de mero trámite, pueden impartirse
verbalmente por el órgano competente, en cuyo caso el órgano inferior que las
reciba las documentará por escrito y comunicará de inmediato, indicando la
autoridad de quien procede mediante la fórmula, “Por orden de ...”.
NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Es válido
el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico.
Todo acto
administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea
declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda.
Son vicios
del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los
siguientes:
1. La contravención
a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2. El defecto
o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente
alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo
14°.
3. Los actos
expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por
silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o
derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se
cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su
adquisición.
4. Los actos
administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten
como consecuencia de la misma.
11.1 Los
administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les
conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III
Capítulo II de la presente Ley.
11.2 La nulidad
será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si
se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a
subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma
autoridad.
11.3 La
resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer
efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido.
12.1
La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y
retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por
terceros, en cuyo caso operará a futuro.
12.2
Respecto del acto declarado nulo, los administrados no están
obligados a su cumplimiento y los servidores públicos deberán oponerse a la
ejecución del acto, fundando y motivando su negativa.
12.3
En caso de que el acto viciado se hubiera consumado, o bien sea
imposible retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad de quien
dictó el acto y en su caso, a la indemnización para el afectado.
13.1
La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el
procedimiento, cuando estén vinculados a él.
13.2
La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las
otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que
sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no
obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.
13.3
Quien declara la nulidad, dispone la conservación de
aquellas actuaciones o trámites cuyo contenido hubiere permanecido igual de no
haberse incurrido en el vicio.
Artículo 14° CONSERVACIÓN DEL ACTO
14.1 Cuando el
vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez,
no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su
enmienda por la propia autoridad emisora.
14.2 Son actos
administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes:
14.2.1 El acto
cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la
motivación.
14.2.2 El acto
emitido con una motivación insuficiente o parcial.
14.2.3 El acto
emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento,
considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido
o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo
incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado.
14.2.4 Cuando se
concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo
hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.
14.2.5 Aquellos
emitidos con omisión de documentación no esencial.
14.3 No obstante
la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien
emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y
antes de su ejecución.
Los vicios
incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a
los administrados, son independientes de su validez.
EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
16.1
El
acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente
realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.
16.2 El acto administrativo
que otorga beneficio al administrado se entiende eficaz desde la fecha de su
emisión, salvo disposición diferente del mismo acto.
17.1 La
autoridad podrá disponer en el mismo acto administrativo que tenga eficacia
anticipada a su emisión, sólo si fuera más favorable a los administrados, y
siempre que no lesiones derechos fundamentales o intereses de buena fe
legalmente protegidos a terceros y que existiera en la fecha a la que pretenda
retrotraerse la eficacia del acto el supuesto de hecho justificativo para su
adopción.
17.2 También
tienen eficacia anticipada la declaratoria de nulidad y los actos que se dicten
en enmienda.
18.1 La notificación
del acto será practicada de oficio y su debido diligenciamiento será
competencia de la entidad que lo dictó.
18.2 La
notificación personal podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por
servicios de mensajería especialmente contratados para el efecto y en caso de
zonas alejadas, podrá disponerse se practique por intermedio de los Prefectos,
Subprefectos y subalternos.
19.1 La
autoridad queda dispensada de notificar formalmente a los administrados
cualquier acto que haya sido emitido en su presencia, siempre que exista acta
de esta actuación procedimental donde conste la asistencia del administrado.
19.2 También
queda dispensada de notificar si el administrado tomara conocimiento del acto respectivo
mediante su acceso directo y espontáneo al expediente, recabando su copia,
dejando constancia de esta situación en el expediente.
20.1
Las notificaciones serán efectuadas a través de las
siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:
20.1.1 Notificación
personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.
20.1.2 Mediante
telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico; o cualquier otro
medio que permita comprobar fehacientemente se acuse de recibo y quien lo
recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido
solicitado expresamente por el administrado.
20.1.3 Por
publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación
en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley.
20.2
La autoridad no podrá suplir alguna modalidad con otra, bajo
sanción de nulidad de la notificación. Podrá acudir complementariamente a
aquellas u otras, si así lo estimare conveniente para mejorar las posibilidades
de participación de los administrados.
20.3
Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a
los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros
actos administrativos análogos.
21.1
la
notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en
el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el
órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro
del último año.
21.2
En caso que el administrado no haya señalado domicilio, la
autoridad debe agotar su búsqueda mediante los medios que se encuentren a su
alcance, recurriendo a fuentes de información de las entidades de la localidad.
21.3
En el acto de notificación debe entregarse copia del acto
notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y
firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se
hará constar así en el acta.
21.4
La notificación personal, se entenderá con al persona que
deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente
cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá
entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose
constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el
administrado.
Artículo 22° NOTIFICACIÓN A PLURALIDAD DE INTERESADOS
22.1
cuando sean
varios sus destinatarios, el acto será notificado personalmente a todos, salvo sí
actúan unidos bajo una misma representación o si han designado un domicilio
común para notificaciones, en cuyo caso éstas se harán en dicha dirección
única.
22.2
Si debiera notificarse a más de diez personas que han
planteado una sola solicitud con derecho común, la notificación se hará con
quien encabeza el escrito inicial, indicándole que transmita la decisión a sus
cointeresados.
23.1 La
publicación procederá conforme al siguiente orden:
23.1.1 En vía
principal, tratándose de disposiciones de alcance general o aquellos actos
administrativos que interesan a un número indeterminado de administrados no
apersonados al procedimiento y sin domicilio conocido.
23.1.2 En vía
subsidiaria a otras modalidades, tratándose de actos administrativos de
carácter particular cuando la ley así lo exija, o la autoridad se encuentre
frente a alguna de las siguientes circunstancias, evidenciables e imputables al
administrado:
-
Cuando resulte impracticable otra modalidad de notificación
preferente por ignorarse el domicilio del administrado, pese a la indagación
realizada.
-
Cuando se hubiese practicado infructuosamente cualquier otra
modalidad, sea porque la persona a quien deba notificarse haya desaparecido,
sea equivocado el domicilio aportado por el administrado o se encuentre en el
extranjero sin haber dejado representante legal, pese al requerimiento
efectuado a través del Consulado respectivo.
23.2 La
publicación de un acto debe contener los mismos elementos previstos para la notificación
señalados en este capítulo; pero en el caso de publicar varios actos con
elementos comunes, se podrá proceder en forma conjunta con los aspectos
coincidentes, especificándose solamente lo individual de cada acto.
24.1 Toda
notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5)
días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener:
24.1.1 El texto
íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación.
24.1.2 La
identificación del procedimiento dentro del cual haya sido dictado.
24.1.3 La
autoridad e institución de la cual procede el acto y su dirección.
24.1.4 La fecha
de vigencia del acto notificado, y con la mención de si agotare la vía
administrativa.
24.1.5 Cuando se
trate de una publicación dirigida a terceros, se agregará además cualquier otra
información que pueda ser importante para proteger sus intereses y derechos.
24.1.6 La
expresión de los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben
presentarse los recursos y el plazo para interponerlos.
24.2 Si en base
a información errónea, contenida en la notificación, el administrado practica
algún acto procedimental que sea rechazado por la entidad, el tiempo
transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento de los plazos
que correspondan.
Las
notificaciones surtirán efectos conforme a las siguientes reglas:
1. Las
notificaciones personales: el día que hubieren sido realizadas.
2. Las cursadas
mediante correo certificado, oficio, correo electrónico y análogos: el día que
conste haber sido recibidas.
3. Las
notificaciones por publicaciones: a partir del día de la última publicación en
el Diario Oficial.
4. Cuando por
disposición legal expresa, un acto administrativo deba ser a la vez notificado
personalmente al administrado y publicado para resguardar derechos o intereses
legítimos de terceros no apersonados o indeterminados, el acto producirá
efectos a partir de la última notificación.
Para efectos
de computar el inicio de los plazos se deberán seguir las normas establecidas
en el Artículo 133° de la presente Ley.