PROHIBICIÓN
DE EJERCER LA FACULTAD DE NOMBRAMIENTO Y
CONTRATACIÓN DE
PERSONAL EN EL SECTOR PÚBLICO, EN CASOS DE PARENTESCO
ARTÍCULO 1°.- Los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de las entidades
y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de
las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y
contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso
de selección se encuentran prohibidos de ejercer dicha facultad en su entidad respecto
a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y
por razón de matrimonio.
Extiéndase la prohibición a los contratos de Servicios No Personales.
ARTÍCULO 2°.- Los Órganos de Control Interno de las entidades a que se refiere el
Artículo 1° quedarán encargados de velar por el estricto cumplimiento de la
presente Ley, bajo responsabilidad del Titular del Pliego o quien haga sus
veces según corresponda, sin perjuicio de las acciones de control que ejerza la
Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 3°.- Los responsables de los actos de nepotismo previstos en el Artículo 1°,
serán sancionados con arreglo a las normas establecidas en el Reglamento
correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 4°.- Las acciones que contravengan
lo dispuesto en la presente Ley son nulas de pleno derecho, debiendo los
responsables ser sancionados, con arreglo a las normas establecidas en el
Reglamento correspondiente.
ARTÍCULO 5°.- En los contratos que impliquen prestación de servicios en el sector
público, vigentes a la fecha de promulgación de la presente Ley, si se prueba
la relación de parentesco a que se refiere el Artículo 1°, no podrán ser
renovados.
ARTÍCULO 6°.- El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias en un plazo no
mayor de 60 días de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO
7°.-
Derógase las disposiciones que se opongan a la presente ley.
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