DECRETO SUPREMO N° 012-2001-PCM
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA
LEY DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO
ÍNDICE
TÍTULO I :
PRINCIPIOS GENERALES
PRINCIPIOS QUE RIGEN A LAS CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES
DEPENDENCIA
RESPONSABLE DE LAS ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES
PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES
TÍTULO II :
DE LOS PROCESOS DE
SELECCIÓN
CAPÍTULO
PRIMERO : DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO SEGUNDO :
DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN
CAPÍTULO
TERCERO : DE LAS BASES
CAPÍTULO
CUARTO : DE LOS PROCEDIMIENTOS DE
ADJUDICACIÓN
TÍTULO III : DE
LAS ADQUISICIONES Y LOS CONTRATOS
CAPÍTULO ÚNICO : DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO IV : DERECHOS,
OBLIGACIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO :
DE LAS ENTIDADES Y FUNCIONARIOS
CAPÍTULO SEGUNDO : DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRATISTAS
TÍTULO V : SOLUCIÓN
DE CONTROVERSIAS E IMPUGNACIONES
TÍTULO VI : DEL CONSEJO SUPERIOR DE CONTRATACIONES
Y ADQUISICIONES DEL ESTADO
TEXTO
ÚNICO ORDENADO DE LA
LEY
DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1o.- La presente Ley establece
las normas básicas que contiene los límites mínimos y máximos que deben
observar las Entidades del Sector Público, dentro de criterios de racionalidad
y transparencia, en los procesos de contrataciones y adquisiciones de bienes,
servicios u obras y regula las obligaciones y derechos que se derivan de los
mismos.
Dichos procesos comprenden todos los contratos que estén destinados a obtener bienes, servicios u obras necesarios para el cumplimiento de las funciones del Estado.
Artículo 2o.- Se encuentran sujetas
a la presente norma, todas las entidades del Sector Público, con personería
jurídica de derecho público y las entidades reguladas por la Ley de Gestión
Presupuestaria del Estado.
Asimismo, se
encuentran comprendidas dentro de los alcances de la presente Ley: las empresas
del Estado de derecho público o privado, ya sean de propiedad del Gobierno
Central, Regional o Local; y las empresas mixtas en las cuales el control de
las decisiones de los órganos de gestión esté en manos del Estado y, en
general; los organismos y dependencias del Estado a los que la Ley otorgue
capacidad para celebrar contratos.
Cuando la
presente Ley utilice el término genérico de Entidad, se entenderá referido a
todas aquellas entidades comprendidas en el presente artículo. Igualmente, en
adelante, para efectos de esta Ley, se denomina proveedores a las personas
naturales o jurídicas que venden bienes, prestan servicios o ejecutan obras;
postores a las personas naturales o jurídicas que participan en los procesos de
selección presentando propuestas; y contratistas a quienes hayan sido
contratados conforme a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 3o.- Los procesos de adquisición
y contratación regulados por esta Ley y su Reglamento se rigen por los
principios de moralidad, libre competencia, imparcialidad, eficiencia,
transparencia, economía, vigencia tecnológica y trato justo e igualitario;
teniendo como finalidad garantizar que las Entidades obtengan bienes, servicios
y obra de la calidad requerida, en forma oportuna y a precios o costos
adecuados.
Artículo 4o.- La presente Ley y su
Reglamento prevalecen sobre las normas generales de procedimientos
administrativos y sobre aquellas de derecho común que fueran aplicables.
Artículo 5o.- Cada Entidad
establecerá la dependencia o dependencias responsables de planificar los
procesos de adquisición o contratación, señalando en sus manuales de
organización y funciones o dispositivo equivalente las actividades que competen
a cada cargo, con la finalidad de establecer las responsabilidades que le son
inherentes.
Artículo 6o.- La Entidad llevará un
expediente de todas las actuaciones del proceso de contratación o adquisición
desde la decisión para adquirir o contratar hasta su liquidación.
Artículo 7o.- Cada Entidad elaborará un Plan
Anual de Adquisiciones y Contrataciones. Dicho plan debe prever el tipo de
bienes, servicios y obras que se
requerirán durante el ejercicio presupuestal y el monto del presupuesto
requerido. El Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones será aprobado por el
Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad
DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 8o.- Para ser postor se
requiere no estar incluido en el Registro de Inhabilitados para Contratar con
el Estado; en procesos de selección para la ejecución o consultoría de obras
será necesaria además la inscripción en el Registro Nacional de Contratistas.
El Reglamento establecerá la organización, funciones y procedimientos de los
Registros, así como los requisitos para la inscripción o inclusión y la
periodicidad con que se publicará en el Diario Oficial "El Peruano"
la relación de inhabilitados. Los registros deberán observar los principios
contenidos en la Ley de Simplificación Administrativa.
En todos los
casos para ser postor, se requiere que en la propuesta el postor presente una
Declaración Jurada de no tener sanción vigente según el Registro de
Inhabilitados para Contratar con el Estado, la misma que, en caso de ser
favorecido con la buena pro, deberá reemplazar por un certificado emitido por
el registro respectivo, salvo en los procesos de Adjudicación de Menor Cuantía en los cuales la verificación será
efectuada por la Entidad.
Artículo 9o.- Están impedidos de
ser postores y/o contratistas:
a)
El
Presidente y los Vicepresidentes de la República, los representantes al
Congreso, los ministros de Estado, los vocales de la Corte Suprema de Justicia
de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los
organismos constitucionalmente autónomos, hasta seis meses después de haber
dejado el cargo;
b) Los titulares de instituciones de organismos públicos
descentralizados, los alcaldes, los demás funcionarios públicos, los directores
y funcionarios de las empresas del Estado; las personas naturales de la Entidad
que tengan intervención directa en la definición de necesidades,
especificaciones, evaluación de ofertas, selección de alternativas,
autorización de adquisiciones o pagos;
c) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas a que se refiere
los literales precedentes;
d) Las personas jurídicas en las que las personas naturales a
que se refieren los literales a), b) y c) tengan una participación superior al
cinco por ciento del capital social, dentro de los veinticuatro meses
anteriores a la convocatoria;
e) Las personas naturales o jurídicas que se encuentren
sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para
contratar con Entidades, de acuerdo a lo dispuesto por la presente Ley y su
Reglamento; y
f)
La persona natural o
jurídica que haya participado como tal en la elaboración de los estudios o
información técnica previa que da origen al proceso de selección y sirve de
base para el objeto del contrato, salvo en el caso de los contratos de
supervisión.
En los casos a
que se refieren los incisos b), c) y d) el impedimento para ser postor se
restringe al ámbito de la jurisdicción o sector al que pertenecen las personas
a que se refieren los literales a) y b). En el caso de los organismos
constitucionalmente autónomos, el impedimento se circunscribe a las
adquisiciones y contrataciones que realizan dichas entidades.
Artículo 10o.- Los postores en un
proceso de selección están prohibidos de celebrar acuerdos, entre si o con
terceros, con el fin de establecer prácticas restrictivas de la libre
competencia, bajo sanción de quedar inhabilitados para contratar con el Estado,
sin perjuicio de las demás sanciones que establecen las disposiciones vigentes.
Artículo 11o.- Antes de convocar a
procesos de selección, la Entidad deberá contar con el expediente debidamente
aprobado para la adquisición o contratación respectiva, el mismo que incluirá
la disponibilidad de recursos y su fuente de financiamiento. El Reglamento
precisará los requisitos necesarios para los procesos previstos en el Artículo
17° de la presente Ley.
Pueden
efectuarse adquisiciones o contrataciones cuyo desarrollo se prolongue por más de
un ejercicio presupuestario, en cuyo caso deberán adoptarse las previsiones
necesarias para garantizar el pago de las obligaciones.
Características de los bienes y
servicios a adquirir o contratar
Artículo 12o.- La dependencia
encargada de las contrataciones y adquisiciones de la Entidad, deberá definir
con precisión la cantidad y las características de los bienes, servicios y
obras que se van a adquirir o contratar, los cuales deberán cumplir
obligatoriamente con las normas técnicas, metrológicas y/o sanitarias
nacionales si las hubiere.
Para
tal efecto, antes de iniciar los procesos de adquisición o contratación
coordinará con las dependencias de las cuales provienen los requerimientos y
efectuará estudios de las posibilidades que ofrece el mercado, de modo que se
cuente con la información para la descripción y especificaciones de los bienes,
servicios u obras así como para definir los valores referenciales de
adquisición o contratación, la disponibilidad de los recursos, y el proceso de
selección mediante el cual se realizará.
En el caso de
las obras, además, se debe contar con la información técnica aprobada y la
disponibilidad del terreno o lugar donde se ejecutará la obra.
En los
Procesos de Selección según Relación Ítems, se podrá convocar en un solo
proceso la adquisición y/o contratación de bienes, servicios y/o obras,
estableciéndose un valor referencial para cada ítem. El Reglamento establecerá
los procedimientos adicionales a seguir en los procesos bajo esta modalidad.
Articulo 13o.- En toda Licitación
Pública o Concurso Público se deberá observar obligatoriamente lo siguiente:
I.
Realizar la
convocatoria a través de la publicación de la misma por lo menos en el Diario
Oficial "El Peruano", en uno de circulación nacional y en otro de
circulación en la localidad en que se realiza la Licitación Pública o Concurso
Público. El aviso deberá contener por lo menos: la identificación de la Entidad
que convoca; el proceso de selección; la descripción básica de los bienes,
servicios u obras a ejecutarse; las oficinas donde pueden recabarse las bases y
su costo; la fecha prevista para el acto público de presentación de propuestas
y para el acto de otorgamiento de la Buena Pro; y, el valor referencial, salvo
en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 26o.
II.
La existencia de un
plazo razonable entre la convocatoria y la presentación de ofertas. El plazo
será establecido por la Entidad atendiendo a las características propias de
cada proceso. En ningún caso el plazo entre la convocatoria y la presentación
de propuestas será menor a veinte días hábiles.
III. La existencia de Bases aprobadas de acuerdo al artículo 25o
de la presente Ley. En el caso de obras, adicionalmente, se requerirá de la
existencia del expediente técnico.
IV. La celebración de acto público para la presentación de
propuestas y para el otorgamiento de la Buena Pro.
Artículo 14o.- Los procesos de
selección son:
licitación pública, concurso
público, adjudicación directa y de menor cuantía. El Reglamento determinará las
características, requisitos, procedimientos, sistemas y modalidades aplicables
a cada proceso de selección.
Artículo 15o.- La licitación
pública se convoca para la contratación de obras y para la adquisición de
bienes y suministros dentro de los márgenes que establece la Ley Anual de
Presupuesto.
Artículo 16o.- El concurso público
se convoca para la contratación de servicios de toda naturaleza, incluyendo
consultorías y arrendamientos, dentro de los márgenes que establece la Ley
Anual de Presupuesto.
Artículo 17o.- La Adjudicación
Directa se aplica para las adquisiciones y contrataciones que realice la
Entidad, dentro de los márgenes que establece la Ley Anual de Presupuesto.
En este caso el
proceso exige la convocatoria a por lo menos tres proveedores.
El Reglamento
señalará los requisitos y las formalidades mínimas para el desarrollo del
presente proceso de selección, en el que se considerará a la pequeña y
microempresa.
La
Adjudicación de Menor Cuantía se aplica para las adquisiciones y contrataciones
que realice la Entidad, cuyo monto sea inferior a la décima parte del límite
mínimo establecido por la Ley Anual de Presupuesto para la Licitación o
Concurso Público, según corresponda.
En este caso,
para el otorgamiento de la Buena Pro basta la evaluación favorable del
proveedor o postor seleccionado.
Si la
adquisición o contratación se realiza con cargo al Fondo para Pagos en
Efectivo, al Fondo para Caja Chica o similares, conforme a las normas de
tesorería correspondientes y a las que disponga el Reglamento, sólo se
requerirá cumplir con el procedimiento y la sustentación que ordenen las
indicadas normas de tesorería.
En ambos
casos, el procedimiento se regirá por los principios previstos en el Artículo
3° de la presente Ley, en lo que fuere aplicable.
Artículo 18o.- Queda prohibido
fraccionar adquisiciones, así como la contratación de obras o de servicios con
el objeto de cambiar la modalidad del proceso de selección.
Las
contrataciones y adquisiciones por etapas, tramos, paquetes o lotes sólo serán
posibles en función a la naturaleza del objeto de la contratación o
adquisiciones.
Esta
prohibición se aplica sobre el monto total de la etapa, tramo, paquete o lote a
ejecutar.
La máxima
autoridad administrativa de la Entidad es la responsable del cumplimiento de
esta prohibición.
Artículo 19o.- Están exonerados de
los procesos de Licitación Pública, Concurso Público o Adjudicación Directa,
según sea el caso, las adquisiciones y contrataciones que se realicen:
a) Entre las Entidades del Sector Público, de acuerdo a los
criterios de economía que establezca el Reglamento;
b) Para contratar servicios públicos sujetos a tarifas cuando
éstas sean únicas;
c) En situación de emergencia o de urgencia declaradas de
conformidad con la presente Ley;
d) Con carácter de secreto militar o de orden interno por parte
de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, que deban mantenerse en reserva,
conforme a Ley, previa opinión favorable de la Contraloría General de la
República. En ningún caso se referirán a bienes, servicios u obras de carácter
administrativo u operativo de acuerdo al Reglamento;
e) Por las Misiones del Servicio Exterior de la República, para
su funcionamiento y gestión, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
f)
Cuando los bienes o
servicios no admiten sustitutos;
g) Para prorrogar el plazo de contratos de arrendamiento de
inmuebles ocupados por la Entidad, siempre y cuando la renta no se incremente
en una tasa mayor al crecimiento del índice general de precios al por mayor; y,
h) Para servicios personalísimos, de acuerdo a lo que
establezca el Reglamento.
Formalidades de los
Procedimientos no sujetos a Licitación PÚBLICA y Concurso Público O
ADJUDICACIÓN DIRECTA
Artículo 20o.- Las adquisiciones o
contrataciones a que se refiere el artículo precedente se realizarán mediante
el proceso de Adjudicación de Menor Cuantía.
Todas las
exoneraciones, salvo la prevista en el literal b) del Artículo 19° se aprobarán
mediante: se aprobarán mediante:
a) Resolución del Titular del Pliego de la Entidad;
b) Acuerdo del Directorio; en el caso de las Empresas del
Estado y las Economía Mixta a que hace referencia el Artículo 2° de la presente
Ley; y,
c) Acuerdo del Concejo Municipal, en el caso de los Gobiernos
Locales.
Las
Resoluciones o Acuerdos señalados en los incisos requieren obligatoriamente de
un informe técnico-legal y serán publicados en el Diario Oficial El Peruano,
excepto en los casos a que se refiere el inciso d) del artículo 19o de la
presente Ley.
Copia de
dichas Resoluciones o Acuerdos y el informe que los sustenta deben remitirse a
la Contraloría General de la República, bajo responsabilidad del Titulas del
Pliego, dentro de los diez días calendario siguientes a la fecha de su
aprobación.
En todos los
casos de exoneración, la ejecución de los contratos se regula por esta Ley, su
Reglamento y normas complementarias.
Artículo 21o.- Se considera
situación de urgencia cuando la ausencia extraordinaria e imprevisible de
determinado bien o servicio compromete en forma directa e inminente la
continuidad de los servicios esenciales o de operaciones productivas que la
Entidad tiene a su cargo. Dicha situación facultad a la Entidad a la
adquisición o contratación de los bienes, servicios u obras sólo por el tiempo
o cantidad, según sea el caso, necesario para llevar a cabo el proceso de
selección que corresponda.
Artículo 22o.- Se entiende como
situación de emergencia aquella en la cual la Entidad tenga que actuar de
manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan
grave peligro o de necesidades que afecten la defensa nacional. En este caso la
Entidad se exonera de la tramitación del expediente administrativo y podrá
ordenar la ejecución de lo estrictamente necesario para remediar el evento
producido y satisfacer la necesidad sobrevenida, sin sujetarse a los requisitos
formales de esta Ley. De este acuerdo se dará cuenta inmediata al Consejo de
Ministros para la aprobación del Decreto Supremo correspondiente y al
Ministerio de Economía y Finanzas, quien girará los recursos de acuerdo a lo
que establecen las normas presupuestales.
El resto de la
actividad necesaria para completar el objetivo propuesto por la Entidad ya no
tendrá el carácter de emergencia y se adquirirá o contratará de acuerdo a lo
establecido en la presente Ley.
Artículo 23o.- Para cada proceso de
selección la Entidad designará un Comité Especial que deberá llevar adelante el
proceso. Asimismo, podrá designar un Comité Especial permanente para los casos
previstos en el Artículo 17° de la presente Ley.
El Comité
Especial estará integrado por no menos de tres miembros y se conformará con la
participación de personas que tengan conocimiento técnico de los bienes o
servicios a adquirir. En caso de bienes sofisticados, servicios especializados
u obras, podrán participar en el Comité Especial uno o más expertos
independientes, ya sean personas naturales o jurídicas, que no laboren en la
Entidad contratante o funcionarios que laboran en otras Entidades del Sector
Público.
El Comité Especial
tendrá a cargo la organización, conducción y ejecución de la integridad del
proceso, hasta antes de la suscripción del contrato.
Por convenio
las Entidades podrán encargar a otras Entidades del Sector Público, la
realización de los procesos de selección.
Artículo 24o.- Todos los miembros
del Comité Especial son solidariamente responsables por que la selección
realizada se encuentre arreglada a ley y responden administrativa y/o
judicialmente, en su caso, de cualquier irregularidad cometida en la misma que
les sea imputable.
Son de
aplicación a los miembros del Comité Especial lo establecido en el artículo 47o
de la presente Ley.
En caso se
determine responsabilidad en los expertos independientes que participen en el
Comité, sean estos personas naturales o jurídicas, el hecho se comunicará al
Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado para que se les
incluya en el Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado.
DE LAS BASES
Artículo 25o.- Las Bases de una
Licitación o Concurso Público serán aprobadas por el Titular del Pliego que lo convoca
o por el funcionario designado por este último o por el Directorio en el caso
de las empresas del Estado, y debe contener obligatoriamente, cuando menos, lo
siguiente:
a) Mecanismos que fomenten la mayor participación de postores
en función al objeto del proceso y la obtención de la propuesta técnica y
económica más favorable. No constituye tratamiento discriminatorio la exigencia
de requisitos técnicos y comerciales de carácter general establecidos por las
Bases;
b) El detalle de las características de los bienes, servicios u
obras a adquirir o contratar; el lugar de entrega, elaboración o construcción,
según el caso. Este detalle puede constar en un Anexo de Especificaciones
Técnicas o en el caso de obras en un Expediente Técnico;
c) Garantía de acuerdo a lo que establezca el Reglamento;
d) Plazos y mecanismos de publicidad que garanticen la efectiva
posibilidad de participación de los postores;
e) La definición del sistema y/o modalidad a seguir, el cual
será uno de los establecidos en el Reglamento;
f)
El calendario del
proceso de selección;
g) El método de evaluación y calificación de propuestas;
h) La proforma de contrato, en la que se señale las condiciones
de la operación. En el caso de contratos de obras figurará necesariamente como
anexo el Cronograma General de Ejecución de la obra, el Cronograma de los
Desembolsos previstos presupuestalmente y el expediente técnico;
i)
Fórmulas de Reajustes
de Precios, de ser el caso;
j)
Las normas que se
aplicarán en caso de financiamiento otorgado por Entidades Multilaterales o
Agencias Gubernamentales;
k) Mecanismos que aseguren la confidencialidad de las
propuestas.
Lo establecido
en las Bases, en la presente Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y
a la Entidad convocante.
Artículo 26o.- La Entidad establecerá
el valor referencial de la adquisición o contratación, a fin de determinar el
proceso de selección correspondiente y la asignación de recursos necesarios.
El valor
referencial será determinado sobre la base a los costos estimados por la
dependencia o dependencias responsables de la Entidad, con una antigüedad no
mayor a los dos meses anteriores a la convocatoria al proceso de selección.
El valor
referencial será siempre público, salvo que la Entidad determine que éste tenga
carácter reservado, mediante decisión debidamente sustentada, cuando el proceso
de adquisición o contratación lo haga recomendable.
El Reglamento
señalará los mecanismos para la determinación del valor referencial en las
convocatorias cuyo objeto sea la contratación de servicios de cobranzas,
recuperaciones o similares.
Consultas
Artículo 27o.- El calendario a que
se refiere el inciso f) del artículo 25o de la presente Ley debe contener un
plazo para la presentación de consultas sobre las Bases, el que podrá variar de
acuerdo a la complejidad de la adquisición o contratación y un plazo para su
absolución.
Las respuestas
a las consultas deben ser fundamentadas y sustentadas, se harán de conocimiento
oportuno y simultáneo de los adquirientes de las Bases y se considerarán como parte
integrante de las Bases del proceso.
Los plazos a
que se refiere el presente artículo serán establecidos en el Reglamento de la
Ley.
Artículo 28o.- Los adquirentes de las Bases podrán formular observaciones
debidamente fundamentadas, relativas al incumplimiento de las condiciones
mínimas, mediante escrito dirigido al Comité Especial.
El
procedimiento y plazo para tramitar las observaciones se fijará en el
Reglamento.
Cuando se
acoja una observación, la comunicación de la corrección a que hubiere lugar se
hará a todos los adquirientes de las Bases.
Artículo 29o.- La elaboración de las
bases recogerá lo establecido en esta Ley y su Reglamento las que se aplicarán
obligatoriamente. Sólo en caso de vacío de éstas se observarán las normas
generales de procedimientos administrativos y las del derecho común.
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 30o.- La presentación de
propuestas y el otorgamiento de la Buena Pro en los procesos de Licitación o
Concurso Público se realizará en acto público en una o más fechas señaladas en
la convocatoria, con presencia de Notario Público o Juez de Paz cuando en la
localidad donde se efectúe no hubiera el primero. Los procedimientos y
requisitos de dicha presentación serán regulados por el Reglamento.
Este acto
público podrá ser postergado por el Comité Especial, por causas debidamente
sustentadas, dando aviso a todos los adquirentes de Bases.
Del acto de
presentación de propuestas y de otorgamiento se levantará un acta que será
suscrita por todos los miembros del Comité Especial y por los postores que
deseen hacerlo.
En todos los
procesos de selección sólo se considerarán como ofertas válidas aquellas que
cumplan con los requisitos establecidos en las Bases.
Los resultados
correspondientes en los casos de Licitación o Concurso se publican, y en los demás
se hacen de conocimiento por lo menos de los interesados.
Artículo 31o.- El método de
Evaluación y Calificación de Propuestas que será establecido en el Reglamento, debe
objetivamente permitir una selección de la calidad y tecnología requeridas
dentro de los plazos más convenientes y al mejor costo total.
El método
deberá exigir la presentación de los documentos estrictamente necesarios, por
parte de los postores.
El Reglamento
establecerá los criterios, el sistema y los factores aplicables para cada tipo
de bien, servicio u obra a adquirirse o contratarse.
Proceso de Selección
Desierto.
Artículo 32o.- El Comité Especial declarará
desierta una Licitación Pública, Concurso Público o Adjudicación Directa cuando
quede válida una única oferta, salvo que se trate de un proceso de adquisición
de bienes que por la naturaleza de su comercialización tienen un precio fijado
por cotización internacional o se trate de los casos a que se refieren los
literales a) de los incisos 1) y 2) del presente artículo.
La declaración
de desierto de un proceso de selección obliga a la Entidad a evaluar las causas
que motivaron dicha declaratoria antes de convocar nuevamente.
1.
En el supuesto que
una Licitación Pública o un Concurso Público sean declarados desiertos en dos
oportunidades, se convoca a un proceso de Adjudicaciones Directa, en cuyo caso:
a.
Si quedara válida una
única oferta, se le otorgará la Buena Pro.
b.
Si no quedara válida
oferta alguna, se procede a una Adjudicación de Menor Cuantía.
2.
En el supuesto de que
una Adjudicación Directa sea declarada desierta, se procede a una segunda
convocatoria, en cuyo caso:
a.
Si quedara válida una
única oferta alguna, se le otorgará la Buena Pro.
b.
Si no quedara válida
oferta alguna, se declarará desierta y se procede a una Adjudicación de Menor
Cuantía.
Se declarará
parcialmente desierto un Proceso de Selección según Relación de Ítems cuando
quede válida una única oferta en uno o más ítems identificados particularmente.
Dicha situación sólo acarrea la declaración de desierto del proceso respecto al
ítem en particular.
Artículo 33o.- Las propuestas que
excedan en más de diez por ciento el valor referencial, serán devueltas por el
Comité Especial, teniéndolas por no presentadas.
Las propuestas
inferiores al cincuenta por ciento del valor referencial en los casos de bienes
y servicios, y al setenta por ciento en los casos de ejecución y consultoría de
obras, serán devueltas por el Comité, teniéndolas por no presentadas.
Para otorgar
la Buena Pro a propuestas que superen el valor referencial, hasta el límite
antes establecido, se deberá contar con asignación suficiente de recursos y la
aprobación del Titular del Pliego.
Artículo 34o.- En cualquier estado
del proceso de selección, hasta antes del otorgamiento de la Buena Pro, la
Entidad que lo convoca puede cancelarlo por razones de fuerza mayor o caso
fortuito, cuando desaparezca la necesidad de contratar o adquirir o cuando
persistiendo la necesidad, el presupuesto asignado tenga que destinarse a otros
propósitos de emergencia declarados expresamente; bajo su exclusiva
responsabilidad. En ese caso la Entidad deberá reintegrar el costo de las Bases
a quienes las hayan adquirido.
La
formalización de la cancelación del proceso deberá realizarse mediante
resolución o acuerdo debidamente sustentado, del mismo o superior nivel, de aquél
que dio inicio al expediente de contratación o adquisición, debiéndose publicar
conforme lo disponga el Reglamento.
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 35o.- La compraventa, el
arrendamiento de bienes, la adquisición de suministros y la locación de
servicios, considerados dentro de la
denominación de bienes y servicios en general; así como la contratación de
servicios de consultoría tales como investigaciones, proyectos, estudios,
diseños, supervisiones, inspecciones, gerencias, gestiones, auditorías
distintas a las señaladas en el Decreto Legislativo 850 y asesorías; y la
contratación de obras; se regulan por las disposiciones de la presente Ley y
por las normas específicas que establezca el Reglamento.
Artículo 36o.- El contrato, deberá
celebrarse por escrito y se ajustará a la proforma incluida en las Bases con
las modificaciones aprobadas por la Entidad durante el proceso de selección. El
Reglamento señala los casos en que el contrato puede formalizarse con una orden
de compra o servicio; a la misma que no se le aplicará lo dispuesto en el
artículo 41o de la presente Ley.
El contrato
entra en vigencia cuando se cumplan las condiciones establecidas para dicho
efecto en las Bases y podrá incorporar otras modificaciones, siempre que no
impliquen variación alguna en las características técnicas, precio, objeto,
plazo, calidad y condiciones ofrecidas en el Proceso de Selección.
Artículo 37o.- En los procesos de
selección podrán participar distintos postores en consorcio, sin que ello implique
crear una persona jurídica diferente. Para ello, será necesario acreditar la
existencia de una promesa formal de consorcio, la que se perfeccionará luego
del otorgamiento de la Buena Pro y antes de la suscripción del contrato.
Las partes del
consorcio responderán solidariamente ante la Entidad por todas las
consecuencias derivadas de su participación individual o en conjunto dentro del
consorcio en los procesos de selección y en la ejecución del contrato derivado
de éste, deberán designar un representante o apoderado común con poderes
suficientes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que se
deriven de su calidad de postores y del contrato hasta la liquidación del
mismo.
Las partes del
consorcio no deben estar incluidas en el Registro de Inhabilitados para
Contratar con el Estado y, en el caso de obras, deberán estar inscritas en el
Registro Nacional de Contratistas.
Artículo 38o.- El contratista podrá
subcontratar, previa aprobación de la Entidad, parte de sus prestaciones en el
contrato, salvo prohibición expresa contenida en las Bases.
El contratista
mantendrá la responsabilidad por la ejecución total de su contrato frente a la
entidad, sin perjuicio de la responsabilidad que le puede corresponder al
subcontratista.
Para ser
subcontratista se requiere no estar incluido en el Registro de Inhabilitados
para Contratar con el Estado. En el caso de obras y consultoría de obras el
subcontratista deberá estar inscrito en el Registro Nacional de Contratistas.
Sin perjuicio de
lo dispuesto en los párrafos precedentes, los contratistas extranjeros podrán
subcontratar con sus similares nacionales asegurando a sus subcontratistas
capacitación y transferencia de tecnología.
Artículo 39o.- A solicitud del
contratista, y siempre que haya sido previsto en las Bases, la Entidad podrá
entregar adelantos en los casos, montos y condiciones señalados en el
Reglamento.
Para que
proceda el otorgamiento del adelanto, el contratista garantizará el monto total
de éste.
El adelanto se
amortizará en la forma que establece el Reglamento.
Artículo 40o.- Las garantías que
deberán otorgar los contratistas son las de fiel cumplimiento del contrato, por
los adelantos y por los adelantos y por el monto diferencial de propuesta; sus
montos y condiciones serán regulados en el Reglamento.
Las garantías
que acepten las Entidades, deben ser incondicionales, solidarias, irrevocables
y de realización automática en el país al solo requerimiento de la respectiva
Entidad, bajo responsabilidad de las empresas que las emiten, las mismas que
deberán estar dentro del ámbito de
supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros o estar consideradas en
la última lista de bancos Extranjeros de primera categoría que periódicamente
publica el Banco Central de Reserva.
En virtud de
la realización automática a primera solicitud, las empresas no pueden oponer
excusión alguna a la ejecución de la garantía, debiendo limitarse a honrarla de
inmediato dentro del plazo máximo de tres días. Toda demora generará
responsabilidad solidaria para el emisor de la garantía y para el contratista y
dará lugar al pago de intereses en favor de la Entidad.
El Reglamento
señalará el tratamiento a seguirse en los casos de contratos de arrendamiento y
de aquellos donde la prestación se cumpla por adelantado al pago.
Artículo 41o.- Los contratos de
bienes, servicios u obras incluirán necesariamente y bajo responsabilidad,
cláusulas referidas a:
a) Garantías:
La Entidad establecerá
en el contrato las garantías que deberán otorgarse para asegurar la buena
ejecución y cumplimiento del mismo, sin perjuicio de las penalidades aplicables
que establecidas en el Reglamento de la presente Ley. A falta de estipulación
expresa en el contrato, se aplicarán las penalidades establecidas en el
Reglamento.
b) Cláusula de Solución de Controversias:
Cuando en la
ejecución o interpretación del contrato surja entre las partes una
discrepancia, ésta será definida mediante el procedimiento de conciliación
extrajudicial o arbitraje, según lo acuerden las partes.
c) Cláusula de Resolución de Contrato por Incumplimiento:
En caso de
incumplimiento por parte del contratista de alguna de sus obligaciones, que
haya sido previamente observada por la Entidad, esta última podrá resolver el
contrato, en forma total o parcial, mediante la remisión por la vía notarial
del acuerdo o resolución en la que se manifieste esta decisión y el motivo que
la justifica. Dicho acuerdo o resolución será aprobado por autoridad del mismo
nivel jerárquico que aquella que haya suscrito el contrato. El contrato queda
resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación por el
contratista. Igual derecho asiste al contratista ante el incumplimiento por la
Entidad de sus obligaciones esenciales, siempre que el contratista la haya
emplazado mediante carta notarial y ésta no haya subsanado su incumplimiento.
Artículo 42o.- La Entidad podrá
ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales, hasta
por el quince por ciento de su monto, siempre que sean indispensables para
alcanzar la finalidad del contrato. Asimismo, podrá reducir obras o servicios
hasta por el mismo porcentaje.
En el supuesto
de que resultara indispensable la realización de obras adicionales por errores
del expediente técnico o situaciones imprevisibles posteriores a la suscripción
del contrato, mayores a las establecidas en el párrafo precedente, la Entidad,
sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al proyectista,
podrá decidir autorizarlas. Para ello se requerirá contar con la autorización
del Titular del Pliego o de la máxima autoridad administrativa de la Entidad,
debiendo para el pago contar con la autorización previa de la Contraloría
General de la República y con la comprobación de que se cuentan con los
recursos necesarios; debiendo hacerse de conocimiento, bajo responsabilidad de
la más alta autoridad de la Entidad, de la Comisión de Presupuesto y Cuenta
General del Congreso de la República y del Ministerio de Economía y Finanzas.
Alternativamente,
la Entidad podrá resolver el contrato, sin responsabilidad para las partes. En
este último caso, el contrato queda resuelto de pleno derecho desde su
comunicación al contratista y la Entidad procederá a pagar al contratista lo
efectivamente ejecutado, con lo que el contrato se entiende liquidado.
El contratista
podrá solicitar la ampliación del plazo pactado por atrasos y/o paralizaciones
ajenos a su voluntad, atrasos en el cumplimiento de sus prestaciones por causas
atribuibles a la Entidad contratante, y por caso fortuito o fuerza mayor
debidamente comprobados que modifiquen el calendario contractual.
Las
discrepancias respecto de la procedencia de la ampliación del plazo se
resuelven de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso b) del
artículo 41° de la presente Ley.
Artículo 43o.- El contrato culmina
con la liquidación, la misma que será elaborada y presentada a la Entidad por el
contratista según los plazos y requisitos señalados en el Reglamento debiendo
ésta pronunciarse sobre aquélla en un plazo máximo fijado también en el
Reglamento bajo responsabilidad del funcionario correspondiente. De no emitirse
resolución o acuerdo, debidamente fundamentado, en el plazo antes señalado la
liquidación presentada por el contratista se tendrá por aprobada para todos los
efectos legales.
La liquidación
debidamente aprobada cerrará el expediente de la adquisición o contratación.
Artículo 44o.- Para efectos de la
ejecución de los contratos de obra, el Reglamento establecerá los
requisitos que debe cumplir el
ingeniero o arquitecto colegiado residente designado por el contratista y el
inspector designado por la Entidad, así como las características, funciones y
las responsabilidades que estos asumen.
Asimismo, el
Reglamento establecerá las características del cuaderno de obra y las
formalidades para la recepción de obras y liquidación del contrato.
Artículo 45o.- Las partes podrán
resolver el contrato de mutuo acuerdo por causas no atribuibles a éstas o por
caso fortuito o fuerza mayor estableciendo los términos de la resolución.
Cuando se
ponga término al contrato, por causas imputables a la Entidad, ésta deberá
liquidarle la parte que haya sido efectivamente ejecutada y resarcirle los
daños y perjuicios ocasionados.
En los
supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, se liquidará en forma exclusiva la
parte efectivamente ejecutada.
La Entidad
deberá reconocer en el acto administrativo resolutorio, los conceptos indicados
en los párrafos precedentes. Para hacer efectiva la resolución deberá contar
con la aprobación del Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa
de la Entidad, bajo responsabilidad.
La resolución
del contrato por causas imputables al contratista le originarán las sanciones
que le imponga el Consejo Superior de Adquisiciones y Contrataciones del
Estado, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 46o.- La Entidad, bajo
responsabilidad, llevará un Registro Público de los procesos de selección que
convoque, de los contratos suscritos y su información básica, debiendo remitir
trimestralmente una estadística de dicha información al Consejo Superior de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en la forma que establezca el
Reglamento.
DERECHOS, OBLIGACIONES Y SANCIONES
CAPITULO PRIMERO
DE LAS ENTIDADES Y FUNCIONARIOS
De las Responsabilidades y
Sanciones.
Artículo 47o.- Los funcionarios y
servidores, así como los miembros del Comité Especial que participan en los
procesos de adquisición o contratación de bienes, servicios y obras son
responsables del cumplimiento de las normas de la presente Ley y su Reglamento.
En los casos
en que las normas establecen márgenes de discrecionalidad para la actuación del
servidor o funcionario, éste deberá ejercerla de forma que sus decisiones estén
acordes con los principios establecidos en el Artículo 3o de la presente Ley.
La evaluación
del adecuado desempeño de los servidores o funcionarios en las decisiones
discrecionales a que se refiere el párrafo precedente, es realizada por la más
alta autoridad de la Entidad a la que pertenece, a fin de medir el desempeño de
los mismos en sus cargos. Para tal efecto, la Entidad podrá disponer, en forma
periódica y selectiva, exámenes y auditorías especializadas.
En el caso de
las empresas del Estado, dicha evaluación es efectuada por el Directorio.
En caso de
incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley se
aplicarán, de acuerdo a su gravedad, las siguientes sanciones:
a) Amonestación escrita;
b) Suspensión sin goce de remuneraciones de treinta a noventa
días;
c) Cese temporal sin goce de remuneraciones hasta por doce
meses; y
d) Destitución.
La Entidad estará obligada a
remitir dentro de los quince días siguientes al cierre de cada trimestre a la
Contraloría General de la República, una relación de todas las convocatorias a
Licitación Pública y Concursos Públicos realizados en dicho período, con la
documentación que permita apreciar su resultado.
Artículo 48o.- La Entidad
supervisará directamente o a través de terceros todo el proceso de ejecución,
para lo cual el contratista deberá ofrecer las facilidades necesarias.
En virtud de
ese derecho de supervisión, la Entidad tiene la potestad de aplicar los
términos contractuales para que el contratista corrija cualquier desajuste
respecto del cumplimiento exacto de las obligaciones pactadas.
El hecho que
la Entidad no supervise los procesos, no exime al contratista de cumplir con
sus deberes ni de la responsabilidad que le pueda corresponder.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRATISTAS
Artículo 49o.-En caso de
incumplimiento del pago por parte de la Entidad, salvo que el atraso se deba a
caso fortuito o fuerza mayor, ésta reconocerá el pago de intereses conforme a
lo establecido por el Código Civil.
Igual derecho
corresponde a la Entidad en el caso que ésta sea la acreedora.
Artículo 50o.- Los contratistas
están obligados a cumplir, cabalmente, con lo ofrecido en su propuesta y en
cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente,
en el curso del proceso de selección o en la formalización del contrato, así
como a lo dispuesto en los incisos 2) y 3) del artículo 1774° del Código Civil.
Artículo 51o.- El contratista es el
responsable por la calidad ofrecida y por los vicios ocultos de los bienes o
servicios ofertados por un plazo no menor de un año contado a partir de la
conformidad otorgada por la Entidad. El contrato podrá establecer excepciones
para bienes fungibles o que por su naturaleza no puedan adecuarse a este plazo.
En el caso de
obras el plazo de responsabilidad no podrá ser inferior a siete años.
Artículo 52o.- El Consejo Superior
de Contrataciones y Adquisiciones del Estado impondrá a los contratistas, en
los casos que esta Ley o su Reglamento lo señalen, las sanciones siguientes:
a) Suspensión: Consiste en la
privación, por un período determinado, del ejercicio de los derechos de
participar en procesos de selección.
b)
Inhabilitación Definitiva: Consiste en la privación permanente del ejercicio de los derechos del
contratista de participar en procesos de selección.
c) Económicas: Son aquellas
que resultan de la ejecución de las garantías otorgadas a la presentación de recursos
de revisión que son declarados infundados o improcedentes por el Tribunal de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
Las sanciones
que se imponen no constituyen impedimento para que el contratista cumpla con
sus obligaciones, por lo tanto, deberá proseguir con la ejecución de los
contratos que tuviera suscritos, hasta la liquidación final de los mismos.
SOLUCION DE CONTROVERSIAS E IMPUGNACIONES
Artículo 53o.- Durante el proceso de selección las Entidades están en la obligación de
resolver las solicitudes y reclamaciones que formulen los postores con arreglo
a las normas de esta Ley y del Reglamento. El Tribunal de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado constituye la última instancia
administrativa y sus resoluciones son de cumplimiento y precedente
administrativo obligatorio.
Las
controversias que surjan sobre la ejecución o interpretación del contrato se
resolverán obligatoriamente mediante los procedimientos de conciliación o
arbitraje. Si la conciliación concluyera con un acuerdo parcial o sin acuerdo,
las partes deberán someterse a arbitraje para que se pronuncie sobre las
diferencias no resueltas o resuelva la controversia definitivamente.
El arbitraje
será resuelto por un árbitro único o por un Tribunal Arbitral designados de
conformidad a lo que establezca el Reglamento.
El laudo
arbitral será inapelable, definitivo y obligatorio para las partes. Asimismo,
se comunicará de inmediato al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones, quien
impondrá las sanciones correspondientes.
Los procedimientos de
conciliación y arbitraje se sujetarán supletoriamente a lo dispuesto por las
leyes de la materia.
Artículo 54o.- Las discrepancias
relacionadas con actos administrativos producidos desde la convocatoria hasta
la suscripción del contrato, inclusive, solamente podrán dar lugar a la interposición
de los recursos de apelación y revisión. El Reglamento establecerá los plazos,
requisitos, tasas y garantías.
Por esta vía
no se podrán impugnar las Bases.
La apelación
será conocida por el Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de
la Entidad que convocó al proceso. Lo resuelto por esta instancia puede ser
materia de recurso de revisión presentado ante el Tribunal de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado. La Entidad está obligada a remitir el expediente
correspondiente, bajo responsabilidad.
La interposición de la
acción contencioso-administrativa cabe únicamente contra lo resuelto por el
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; dicha interposición no
suspende la ejecución de lo resuelto por el referido Tribunal.
Artículo 55o.- La presentación de
los recursos interpuestos de conformidad con lo establecido en el artículo
precedente dejarán en suspenso el proceso de contratación.
Artículo 56o.- En el caso que las
Entidades no resolvieran y notificaran sus resoluciones o acuerdos dentro del
plazo que fija el Reglamento, los interesados considerarán denegadas sus
peticiones o recursos, debiendo impugnar la denegatoria ficta dentro del plazo
que fija el Reglamento.
Artículo 57o.- El Tribunal, en los
casos que conozca, declarará nulos los actos administrativos expedidos por las
Entidades, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las
normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas
esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad
aplicable, debiendo expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se
retrotraerá el proceso.
Artículo 58o.- El Consejo Superior
de Contrataciones y Adquisiciones del Estado es un organismo público descentralizado
adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros, con personería jurídica de
derecho público que goza de autonomía técnica, funcional, administrativa,
económica y financiera. Su personal está sujeto al Régimen Laboral de la
Actividad Privada.
Artículo 59o.- El Consejo
Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado tiene las siguientes
funciones:
a)
Velar por el
cumplimiento y difusión de esta Ley, su Reglamento y normas complementarias y
proponer las modificaciones que considere necesarias;
b)
Resolver en última
instancia administrativa los asuntos de su competencia;
c)
Administrar el
Registro Nacional de Contratistas así como el Registro de Inhabilitados para
Contratar con el Estado, los mismos que son públicos;
d)
Absolver
las consultas sobre la materia de su competencia;
e)
Aplicar sanciones a los proveedores, postores y
contratistas que contravengan las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y
complementarias;
f)
Poner en conocimiento de la Contraloría General de
República los casos en que se aprecie indicios de incompetencia, negligencia,
corrupción, o inmoralidad detectados en el ejercicio de sus funciones;
g)
Las demás que le asigne la legislación.
Presidencia del Consejo
Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Artículo
60o.- El
Presidente del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado es
el Titular del Pliego Presupuestario y máxima autoridad administrativa de la
institución. Es nombrado por Resolución Suprema, refrendada por el Presidente del
Consejo de Ministros, por un plazo de tres años renovable.
El Presidente ejerce funciones jurisdiccionales
únicamente en reemplazo de un Vocal del Tribunal, en cuyo caso ejerce la
presidencia del Tribunal.
Artículo 61o.- El Tribunal de
Contrataciones y Adquisiciones es el órgano jurisdiccional del Consejo Superior
de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Se organiza en Salas, las cuales
están conformadas por tres Vocales. Estos serán nombrados mediante Resolución
Suprema, refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, por un plazo de
tres años renovables.
El número de
Salas se establecerá por Decreto Supremo, refrendado por el Presidente del
Consejo de Ministros.
Artículo 62o.- Para ser Presidente
del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado o Vocal del
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado se requiere:
a) Haber ejercido profesión universitaria afín a las materias
de esta Ley por un mínimo de cinco años;
b) Gozar de reconocida solvencia moral y experiencia reconocida
en las materias de la presente Ley;
c) No estar inhabilitado por sentencia judicial;
d) No haber sido declarado insolvente o haber ejercido cargos
directos en personas jurídicas declaradas en quiebra, durante por lo menos un
año, previo a la declaración;
e) No haber sido inhabilitado para contratar con el Estado;
f)
No tener
participación en personas jurídicas que contraten con el Estado; y
g) No estar inmerso en causal de impedimento para el ejercicio
de la función pública.
Artículo 63o.- El Presidente del
Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y los Vocales del
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado podrán ser removidos de
su cargo por permanente incapacidad física o incapacidad moral sobreviniente o
debida a falta grave declarada con la formalidad del artículo 60o de esta Ley.
La vacancia en
los cargos citados también se produce por renuncia.
Artículo 64o.- La organización del
Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, las
características de los registros referidos en el inciso d) del artículo 59o de
la presente Ley, y demás normas necesarias para su funcionamiento, serán
establecidas en su Reglamento de Organización y Funciones.
Los recursos
del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado son los que
establece la Ley de Gestión Presupuestaria.
Publicidad de las Resoluciones.
Artículo 65o.- El Tribunal está
obligado a publicar las resoluciones que expida como última instancia
administrativa.
Primera: En el Diario Oficial "El Peruano" se insertará una
sección especial dedicada exclusivamente a las contrataciones y adquisiciones.
Segunda: Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del
Consejo de Ministros, se aprobará el reglamento de la presente Ley y el
Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Superior de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, dentro de los ciento veinte días siguientes a la
publicación de esta Ley.
Tercera: Las adquisiciones y contrataciones realizadas dentro del
marco de convenios internacionales, se sujetarán a las disposiciones
establecidas en dichos compromisos cuando sean normas uniformes aplicadas a
nivel internacional y cumplan con los principios que contempla la presente Ley.
Cuarta: En el Reglamento de la presente Ley se aprobarán las
definiciones.
Quinta: En las
adquisiciones y contrataciones de bienes, servicios y obras realizadas con
recursos públicos para fines de la reconstrucción de las zonas afectadas por
desastres naturales, las Entidades del Estado prefieren, en condiciones de
similar precio, calidad y capacidad de suministro, aquellos producidos o
brindados por la pequeña y microempresa nacional.
Sexta: Las
Entidades, adicionalmente a los métodos documentarios tradicionales, podrán
utilizar medios electrónicos de comunicación para el cumplimiento de los
distintos actos que se disponen en la presente Ley y su Reglamento.
En todos los
casos se deberán utilizar las tecnologías necesarias que garanticen la
identificación de los participantes y la confidenciabilidad de las propuestas.
El Reglamento
establece las condiciones necesarias para la utilización de los medios
electrónicos de comunicación.
Sétima: La presente
Ley no es aplicación para:
a)
La contratación de
trabajadores, servidores o funcionarios públicos sujetos a los regímenes de la
carrera administrativa o laboral de la actividad privada;
b)
La contratación de
auditorias externas en o para las Entidades del Sector Público a que se refiere
el Decreto Legislativo N° 850, la que se sujeta específicamente a las normas
que rigen el Sistema Nacional de Control. Todas las demás adquisiciones y
contrataciones que efectúe la Contraloría General de la República se sujetan a
lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento;
c)
Los contratos de
locación de servicios que celebren las entidades y empresas comprendidas dentro
del ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del
Estado, los cuales se sujetan a las disposiciones que establezca el Reglamento
de la presente Ley; y,
d)
La ejecución de obras
públicas mediante las modalidades de administración directa o por encargo,
entre las Entidades del Sector Público.
Primera: La Comisión de Promoción de la Inversión Privada (COPRI)
podrá exceptuar, mediante acuerdo, de la aplicación total o parcial de esta Ley
a las adquisiciones y contrataciones vinculadas a los procesos a que se refiere
el Decreto Legislativo N° 674 y el Decreto Supremo N° 059-96-PCM, publicado el
27 de diciembre de 1996. El mismo tratamiento tendrán la Comisión de
Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) y el Registro Predial Urbano
(RPU).
Se aplica a
los funcionarios de las entidades a que alude el párrafo precedente, las mismas
incompatibilidades a que se refiere el artículo 9o de la presente Ley.
Segunda: Las Empresas del Estado que se dediquen a la producción de
bienes, podrán adquirir los insumos directos que se utilicen para los procesos
productivos que efectúen, conforme al giro de su negocio, a través del
procedimiento de Adjudicación de Menor Cuantía, a precios de mercado; las
mismas que deben informarse semestralmente, al Ministerio de Economía y Finanzas;
así como a la Contraloría General de la República cuando corresponda; bajo
responsabilidad del Directorio.
Tercera: Los procesos de contratación o adquisición iniciados antes
de la vigencia de la presente Ley, se rigen por sus propias normas.
Primera: La presente Ley entrará en vigencia a partir del día
siguiente de la publicación de su Reglamento.
Segunda: El Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado a que se refiere la presente Ley se conformará, de acuerdo a lo que
establezca el Reglamento, en base al acervo documentario, activos, materiales y
recursos asignados al Consejo Superior de Licitaciones y Contratos de Obras
Públicas, entidad que deberá liquidarse previamente, así como al personal que
requiera, previa evaluación.
A partir de la vigencia de la presente Ley se liquidan los
Consejos Departamentales de Adquisiciones, y el Consejo Nacional Superior de
Consultoría, transfiriendo al Consejo Superior de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado su patrimonio, acervo documentario, activos,
materiales, así como su personal, previa evaluación.
Los recursos financieros de los consejos Departamentales de Adquisiciones y el Consejo
Nacional Superior de Consultoría se transfieren al Consejo Superior de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado y al Ministerio de Economía y
Finanzas.
El personal que supere las evaluaciones a que se refieren los
párrafos anteriores establecerá una nueva relación laboral con el Consejo
Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, para lo cual las
respectivas instituciones procederán a liquidarles lo que les corresponda de
acuerdo a Ley. El mismo tratamiento se aplicará para el personal que resulte
excedente por efecto de la evaluación.
Por Resolución Ministerial de la Presidencia del Consejo de
Ministros se dictarán las disposiciones que fueran necesarias para el
cumplimiento de la presente disposición.
Tercera: A partir de la vigencia de la presente Ley deróganse los
artículos 167o y 169o de la Ley N°
23350; el artículo 27o de la Ley N°
24422; los artículos 30o y 115o del Decreto Legislativo N° 398; los
artículos 30o y 119o de la Ley N° 24767; los artículos 30o y 129o de la Ley N°
24977; los artículos 32o y 176o del Decreto Legislativo N° 556; y cualquier
otra norma que ratifique la vigencia y otorgue fuerza de Ley al Decreto Supremo
034-80-VC, Reglamento Único de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas, que
en consecuencia queda sin efecto, así como sus normas complementarias,
modificatorias y ampliatorias; la Leyes N°s 23835 y 27051; los Decretos Leyes
N°s 23554, 26150 y el Decreto Supremo N° 208-87-EF, los Artículos, 47o, 53o,
54o, 55o, 56o y 57o de la Ley N° 26703, Ley de Gestión Presupuestaria, el
Artículo 3° de la Ley N° 26224, el Decreto Legislativo N° 710° y el Decreto
Supremo 014- 94-MTC.
Asimismo se deja sin efecto el Decreto Supremo N°
065-85-PCM, Reglamento Único de Adquisiciones, así como sus normas
complementarias y modificatorias, y los Decretos Supremos N°s 022-84-PCM y
045-89-PCM, y las demás normas que se opongan a la presente ley.
Comentarios y sugerencias: