LEGITIMIDAD
PARA OBRAR ACTIVA
Tiene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación
jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo
vulnerada por la actuación administrativa impugnable materia del
proceso.
También tiene legitimidad para obrar activa la entidad pública
facultada por ley para impugnar cualquier actuación administrativa
que declare derechos subjetivos; previa expedición de resolución
motivada en la que se identifique el agravio que aquélla produce
a la legalidad administrativa y al interés público, y siempre
que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto
declare su nulidad de oficio en sede administrativa.
(Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso Contencioso Administrativo,
Artículo 11º, publicada el 07 de diciembre del 2001) (Arriba)
LEGITIMIDAD
PARA OBRAR PASIVA
La demanda contencioso administrativa se dirige contra:
q La entidad administrativa que expidió en última instancia
el acto o la declaración administrativa impugnada.
q La entidad administrativa cuyo silencio, inercia u omisión es
objeto del proceso.
q La entidad administrativa cuyo acto u omisión produjo daños
y su resarcimiento es discutido en el proceso.
q La entidad administrativa y el particular que participaron en un procedimiento
administrativo trilateral.
q El particular titular de los derechos declarados por el acto cuya nulidad
pretenda la entidad administrativa que lo expidió en el supuesto
previsto en el segundo párrafo del artículo 11º de
la presente Ley.
q La entidad administrativa que expidió el acto y la persona en
cuyo favor se deriven derechos de la actuación impugnada en el
supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 11º
de la presente Ley.
q Las personas jurídicas bajo el régimen privado que presten
servicios públicos o ejercen función administrativa, en
virtud de concesión, delegación, o autorización del
Estado están incluidas en los supuestos previstos precedentemente
según corresponda.
(Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso Contencioso Administrativo,
Artículo 13º, publicada el 07 de diciembre del 2001) (Arriba)
LEY
PÚBLICA 480 (PUBLIC LAW 480 - PL 480)
Ley Pública de los Estados Unidos de América que regula
la exportación de productos alimenticios. El Título I financia
a largo plazo y en forma concesional; El Título II permite donaciones
para aliviar el hambre y proveer ayuda en caso de desastres; el Título
III permite donaciones de gobierno a gobierno de productos agrícolas,
las mismas que pueden ser monetizadas y utilizadas en programas de desarrollo
y actividades afines.
(Resolución Directoral Nº 007-99-EF/76.01, Glosario de Términos
de Gestión Presupuestaria del Estado, publicada el 23 de febrero
de 1999) (Arriba)
LIBERTAD
DE ACTUACIÓN PROCESAL
q El administrado está facultado, en sus relaciones con las entidades,
para realizar toda actuación que no le sea expresamente prohibida
por algún dispositivo jurídico.
q Para los efectos del numeral anterior, se entiende prohibido todo aquello
que impida o perturbe los derechos de otros administrados, o el cumplimiento
de sus deberes respecto al procedimiento administrativo.
(Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Artículo
54°) (Arriba)
LICENCIA
Entiéndase por licencia a la autorización para no asistir
al centro de trabajo uno o más días. El uso del derecho
de licencia se inicia a petición de parte y está condicionado
a la conformidad institucional. La licencia se formaliza con la resolución
correspondiente.
(Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento del D. Leg. Nº 276,
Artículo 109º) (Arriba)
LÍMITE
DE LOS DERECHOS DE TRAMITACIÓN
q El monto del derecho de tramitación es determinado en función
al importe del costo que su ejecución genera para la entidad por
el servicio prestado durante toda su tramitación y, en su caso,
por el costo real de producción de documentos que expida la entidad.
Su monto es sustentado por el funcionario a cargo dela oficina de administración
de cada entidad.
Cuando el costo sea superior a una UIT, se requiere acogerse a un régimen
de excepción, el cual será establecido mediante decreto
supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro
de Economía y Finanzas.
q Las entidades no pueden establecer pagos diferenciados para dar preferencia
o tratamiento especial a una solicitud distinguiéndola de las demás
de su mismo tipo, ni discriminar en función al tipo de administrado
que siga el procedimiento.
(Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Artículo
45°) (Arriba)
LÍMITE
DEL AJUSTE
Es valor máximo al que debe llegar una partida actualizada.
(Resolución Nº002-90-EF/93.01, Metodología de Ajuste
Integral de los Estados Financieros por Efecto de Inflación) (Arriba)
LÍMITES
MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE ACTUACIÓN
La aplicación de los límites mínimos y máximos
a que se refiere el Artículo 1° de la Ley Nº 26850, Ley
de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, que deben observar las Entidades
en los procesos de adquisiciones y contrataciones de bienes, servicios
u obras, significa que los funcionarios que las representan y que participan
en sus diversas etapas de selección y ejecución contractual
tienen un margen de discrecionalidad a ejercerse racionalmente, de modo
que el Estado obtenga lo más conveniente en términos de
costo y calidad. En consecuencia, dichos funcionarios utilizarán
esa discrecionalidad aplicando calificaciones y criterios objetivos y
prescindirán de fijar requisitos excesivos y/o factores de evaluación
incongruentes o exorbitantes, sino sólo aquellos que sean acordes
con la naturaleza de lo que se va a adquirir o contratar.
(Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, Reglamento de la Ley de Contrataciones
y Adquisiciones del Estado, Artículo 2º) (Arriba)
LIQUIDEZ
Disposición inmediata de fondos financieros y monetarios para hacer
frente a todo tipo de compromisos. En los títulos de crédito,
valores o documentos bancarios, la liquidez significa la propiedad de
ser fácilmente convertibles en efectivo.
(Resolución Directoral Nº 007-99-EF/76.01, Glosario de Términos
de Gestión Presupuestaria del Estado, publicada el 23 de febrero
de 1999) (Arriba)
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