DEBER
DE VIGILANCIA DEL DELEGANTE
El delegante tendrá siempre la obligación de vigilar la
gestión del delegado, y podrá ser responsable con éste
por culpa en la vigilancia.
(Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Artículo
68°) (Arriba)
DEBERES
DE LAS AUTORIDADES EN LOS PROCEDIMIENTOS
Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo
y de sus partícipes, los siguientes:
1. Actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los
fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones.
2. Desempeñar sus funciones siguiendo los principios del procedimiento
administrativo previstos en el Título Preliminar de esta Ley.
3. Encausar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error
u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación
que les corresponda a ellos.
4. Abstenerse de exigir a los administrados el cumplimiento de requisitos,
la realización de trámites, el suministro de información
o la realización de pagos, no previstos legalmente.
5. Realizar las actuaciones a su cargo en tiempo hábil, para
facilitar a los administrados el ejercicio oportuno de los actos procedimentales
de su cargo.
6. Resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas,
salvo en aquellos procedimientos de aprobación automática.
7. Velar por la eficacia de las actuaciones procedimentales, procurando
la simplificación en sus trámites, sin más formalidades
que las esenciales para garantizar el respeto a los derechos de los
administrados o para propiciar certeza en las actuaciones.
8. Interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda
el fin público al cual se dirigen, preservando razonablemente
los derechos de los administrados.
9. Los demás previstos en la presente Ley o derivados del deber
de proteger, conservar y brindar asistencia a los derechos de los administrados,
con la finalidad de preservar su eficacia.
(Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Artículo
75°) (Arriba)
DEBERES
GENERALES DE LOS ADMINISTRADOS EN EL PROCEDIMIENTO
Los administrados respecto del procedimiento administrativo, así
como quienes participen en él, tienen los siguientes deberes
generales:
q Abstenerse de formular pretensiones o articulaciones ilegales, de
declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran
fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier
otro modo afectar el principio de conducta procedimental.
q Prestar su colaboración para el pertinente esclarecimiento
de los hechos.
q Proporcionar a la autoridad cualquier información dirigida
a identificar a otros administrados no comparecientes con interés
legítimo en el procedimiento.
q Comprobar previamente a su presentación ante la entidad, la
autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier
otra información que se ampare en la presunción de veracidad.
(Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Artículo
56°) (Arriba)
DEBIDO
PROCEDIMIENTO
Derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo
de que gozan los administrados para exponer sus argumentos, ofrecer
y producir pruebas y obtener una decisión motivada y fundada
en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo
se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación
propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto
sea compatible con el régimen administrativo.
(Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Artículo
IV: Principios del Procedimiento Administrativo) (Arriba)
DECLARACIÓN
Se entiende por declaración a la expresión escrita mediante
la cual las personas naturales o jurídicas afirman su situación
o estado en relación a los requisitos que les solicita la Administración
Pública, la misma que admite prueba en contrario.
(Decreto Supremo N° 070-89-PCM Reglamento de la Ley de Simplificación
Administrativa, Artículo 4º) (Arriba)
DECLARACIÓN
JURADA DE BIENES Y RENTAS
La Declaración Jurada de Bienes y Rentas es la manifestación
escrita presentada por quienes administran, disponen, custodian, captan
y en general, bajo cualquier título, administran los bienes y
recursos públicos, acerca de algunos aspectos de su condición
patrimonial y financiera, comprometiendo su responsabilidad por las
afirmaciones que realizan, en caso de eventual falsedad u omisión
de información.
(Resolución de Contraloría Nº 123-2000-CG, COMENTARIOS
A LA NORMA700-05) (Arriba)
DECLINACIÓN
DE COMPETENCIA
q El órgano administrativo que se estime incompetente para la
tramitación o resolución de un asunto remite directamente
las actuaciones al órgano que considere competente, con conocimiento
del administrado.
q El órgano que declina su competencia, a solicitud de parte
y hasta antes que otro asuma, puede adoptar las medidas cautelares necesarias
para evitar daños graves e irreparables a la entidad o a los
administrados, comunicándolo al órgano competente.
(Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Artículo
82°) (Arriba)
DECRETOS
Establecen normas de ejecución de las Ordenanzas, sancionan los
procedimientos necesarios a la administración municipal o resuelven
o regulan asuntos de orden general y de interés para el vecindario.
(Ley Nº 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, Artículo
111º, publicada el 09 de junio de 1984) (Arriba)
DÉFICIT
FINANCIERO
Es la diferencia negativa que resulta de la comparación entre
el ahorro o desahorro en cuenta corriente y el déficit o superávit
en la cuenta de capital. Expresa los requerimientos crediticios de las
Entidades.
(Resolución Directoral Nº 007-99-EF/76.01, Glosario de Términos
de Gestión Presupuestaria del Estado, publicada el 23 de febrero
de 1999) (Arriba)
DELEGACIÓN
DE COMPETENCIA
q Las entidades pueden delegar el ejercicio de competencia conferida
a sus órganos en otras entidades cuando existan circunstancias
de índole técnica, económica, social o territorial
que lo hagan conveniente.
q Son indelegables las atribuciones esenciales del órgano que
justifican su existencia, las atribuciones para emitir normas generales,
para resolver recursos administrativos en los órganos que hayan
dictado los actos objeto de recurso, y las atribuciones a su vez recibidas
en delegación.
q Mientras dure la delegación, no podrá el delegante ejercer
la competencia que hubiese delegado, salvo los supuestos en que la ley
permite la avocación.
q Los actos administrativos emitidos por delegación indican expresamente
esta circunstancia y son considerados emitidos por la entidad delegante.
q La delegación se extingue:
· Por revocación o avocación.
· Por el cumplimiento del plazo o la condición previstos
en el acto de delegación.
(Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Artículo
67°) (Arriba)
DELEGACIÓN
DE FIRMA
q Los titulares de los órganos administrativos pueden delegar
mediante comunicación escrita la firma de actos y decisiones
de su competencia en sus inmediatos subalternos, o a los titulares de
los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan,
salvo en caso de resoluciones de procedimientos sancionadores, o aquellas
que agoten la vía administrativa.
q En caso de delegación de firma, el delegante es el único
responsable y el delegado se limita a firmar lo resuelto por aquél.
q El delegado suscribe los actos con la anotación "por",
seguido del nombre y cargo del delegante.
(Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Artículo
72°) (Arriba)
DEPARTAMENTO
ACADÉMICO
q Los Departamentos Académicos son unidades de servicio académico,
específico a la Universidad, que reúnen a los profesores
que cultivan disciplinas relacionadas entre sí. Coordinan la
actividad académica de sus miembros y determinan y actualizan
los syllabi de acuerdo con los requerimientos curriculares de las Facultades.
(Ley Nº 2373, Ley Universitaria, Artículo 11º)
q El Departamento Académico es la unidad de servicio, subordinada
a una Facultad, que reúne a profesores que cultivan la misma
disciplina o disciplinas afines y que tiene como función coordinar
las actividades de sus integrantes, orientadas a cumplir con los requerimientos
de la Facultad, a través de sus Secciones.
(Estatuto de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Artículo
14º) (Arriba)
DEPENDENCIA
Es aquél órgano administrativo, subordinado a un Titular
de Pliego, que cumple funciones claramente establecidas en los documentos
de gestión institucional de la Entidad en calidad de órgano
de apoyo, de asesoramiento, de línea o de otra naturaleza.
(Resolución Directoral Nº 007-99-EF/76.01, Glosario de Términos
de Gestión Presupuestaria del Estado, publicada el 23 de febrero
de 1999) (Arriba)
DERECHO
Es la tasa que debe pagar obligatoriamente el particular o usuario a
la entidad, por concepto de tramitación de un procedimiento administrativo.
(Resolución Jefatural Nº 087-95-INAP/DTSA, Pautas Metodológicas
para la Fijación de Costos de los Procedimientos Administrativos)
(Arriba)
DERECHO
DE PETICIÓN
El derecho de petición, en lo que atañe a las entidades
a que se refiere el último párrafo del Artículo
1° de la presente Ley es el derecho que tiene toda persona a solicitar
un pronunciamiento de la Administración Pública sobre
asuntos cuya tramitación no está específicamente
regulada en la presente Ley ni en los Textos Únicos de Procedimientos
Administrativos -TUPA. Para el efecto, se entiende por AUTORIDAD COMPETENTE
al titular de la entidad correspondiente al asunto materia de la solicitud.
Las solicitudes estarán sujetas a lo prescrito en los Artículos
51° y 87° de la presente Ley. Este derecho se agota en la vía
administrativa.
(Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, Primera Disposición Complementaria)
(Arriba)
DERECHO
DE PETICIÓN ADMINISTRATIVA
El derecho de petición administrativa comprende las facultades
de presentar solicitudes en interés particular del administrado,
de realizar solicitudes en interés general de la colectividad,
de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones,
de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia. Este derecho
implica la obligación de dar al interesado una respuesta por
escrito dentro del plazo legal.
(Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Artículo
106°) (Arriba)
DERECHO
DE TRAMITACIÓN
q Procede establecer derechos de tramitación en los procedimientos
administrativos, cuando su tramitación implique para la entidad
la prestación de un servicio específico e individualizable
a favor del administrado, o en función del costo derivado de
las actividades dirigidas a analizar lo solicitado; salvo en los casos
en que existan tributos destinados a financiar directamente las actividades
de la entidad. Dicho costo incluye los gastos de operación y
mantenimiento de la infraestructura asociada a cada procedimiento.
q Son condiciones para la procedencia de este cobro: que la entidad
esté facultada para exigirlo por una norma con rango de ley y
que esté consignado en su vigente Texto Único de Procedimientos
Administrativos.
q No procede establecer cobros por derecho de tramitación para
procedimientos iniciados de oficio, ni en aquellos en los que son ejercidos
el derecho de petición graciable o el de denuncia ante la entidad
por infracciones funcionales de sus propios funcionarios o que deban
ser conocidas por las Oficinas de Auditoría Interna.
q No pueden dividirse los procedimientos ni establecerse cobro por etapas.
q La entidad está obligada a reducir los derechos de tramitación
en los procedimientos administrativos si, como producto de su tramitación,
se hubieren generado excedentes económicos en el ejercicio anterior.
q Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo
de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas se precisará
los criterios y procedimientos para la determinación de los costos
de los procedimientos y servicios administrativos que brinda la administración
y para la fijación de los derechos de tramitación.
(Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Artículo
44°) (Arriba)
DERECHOS
DE LOS ADMINISTRADOS
Son derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo,
los siguientes:
q La precedencia en la atención del servicio público requerido,
guardando riguroso orden de ingreso.
q Ser tratados con respeto y consideración por el personal de
las entidades, en condiciones de igualdad con los demás administrados.
q Acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación
alguna a la información contenida en los expedientes de los procedimientos
administrativos en que sean partes y a obtener copias de los documentos
contenidos en el mismo sufragando el costo que suponga su pedido, salvo
las excepciones expresamente previstas por ley.
q Acceder a la información gratuita que deben brindar las entidades
del Estado sobre sus actividades orientadas a la colectividad, incluyendo
sus fines, competencias, funciones, organigramas, ubicación de
dependencias, horarios de atención, procedimientos y características.
q A ser informados en los procedimientos de oficio sobre su naturaleza,
alcance y, de ser previsible, del plazo estimado de su duración,
así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.
q Participar responsable y progresivamente en la prestación y
control de los servicios públicos, asegurando su eficiencia y
oportunidad.
q Al cumplimiento de los plazos determinados para cada servicio o actuación
y exigirlo así a las autoridades.
q Ser asistidos por las entidades para el cumplimiento de sus obligaciones.
q Conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de
la entidad bajo cuya responsabilidad son tramitados los procedimientos
de su interés.
q A que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas
a cabo en la forma menos gravosa posible.
q Al ejercicio responsable del derecho de formular análisis,
críticas o a cuestionar las decisiones y actuaciones de las entidades.
q A exigir la responsabilidad de las entidades y del personal a su servicio,
cuando así corresponda legalmente, y
q Los demás derechos reconocidos por la Constitución o
las leyes.
(Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Artículo
55°) (Arriba)
DERECHOHABIENTE
Es el beneficiario directo y legal del asegurado en su calidad de cónyuge
o conviviente o sus hijos, según definición del Artículo
30º del Reglamento de la Ley Nº 26790, aprobado por Decreto
Supremo Nº 009-97-SA.
(Decreto Supremo Nº 002-99-TR, Reglamento de la Ley Nº 27056,
Ley de Creación del Seguro Social de Salud) (Arriba)
DESARROLLO
DE SISTEMAS
Está compuesto de las siguientes actividades:
A. Análisis.- Es el proceso mediante el cual se estudian e interpretan
los hechos del sistema actual, con el fin de encontrar los requerimientos
y especificaciones funcionales del sistema a desarrollar.
B. Diseño.- Es el proceso de definir, reemplazar o completar
un sistema organizacional existente con uno computacional, en dichos
procesos se detallan un conjunto de especificaciones lógicas
que constituirán el punto de partida en la construcción
del nuevo sistema informático.
C. Programación y mantenimiento de los aplicativos, Sistemas
Informáticos y Bases de datos, o construcción de productos
dirigidos al usuario.
D. Soporte.- Constituye las actividades inherentes al manejo y mantenimiento
técnico de equipos informáticos (soporte físico),
así como de sus aplicativos, los sistemas de información,
las Bases de Datos y la seguridad de los mismo (soporte lógico),
que componen el servicio.
E. Producción.- Es el manejo de los equipos y la tecnología
utilizada por el servicio informático, con la finalidad de realizar
actividades de procesamiento automático de datos y operación
de sistemas de información.
F. Apoyo y asesoramiento a usuarios.- Constituido por actividades de
apoyo al usuario, en la elección y uso de la tecnología
informática más óptima, para la solución
de sus problemas.
G. Capacitación.- Es el conjunto de actividades de diseminación
del conocimiento (seminarios, charlas, conferencias, etc.) sobre el
uso de la tecnología informática, orientada a los usuarios
del servicio.
H. Evaluación.- Entendida como el seguimiento continuo acerca
de los progresos o resultados de las actividades realizadas.
I. Control.- Consistente en la comparación de lo avanzado en
relación a lo planificado, con la finalidad de verificar si las
metas deseadas se están cumpliendo. Si los resultados no están
siendo alcanzados con respecto a lo planeado, se tomarán las
medidas correctivas adecuadas.
(Resolución Jefatural Nº 140-95-INEI, Recomendaciones Técnicas
para la organización y gestión de los Servicios Informáticos
para la Administración Pública, que aprueba la Directiva
Nº 010-95-INEI/SJI, publicada el 12 de junio de 1996) (Arriba)
DESARROLLO
EXPERIMENTAL
Comprende las acciones que utilizan los conocimientos científicos
y técnicos, para la producción de nuevos materiales, equipamientos,
productos, procesos, sistemas o servicios específicos, así
como para el mejoramiento técnico de aquellos ya existentes.
(Resolución Directoral Nº 052-2000-EF/76.01, Clasificadores
y Maestro del Clasificador de Ingresos y Financiamiento, Año
Fiscal 2001, Programa 007: Ciencia y Tecnología, publicada el
31 de diciembre del 2001) (Arriba)
DESCENTRALIZACIÓN
La transferencia de facultades y competencias del Gobierno Central y
de los recursos del Estado a las Instancias Descentralizadas.
(Ley Nº 26922, Ley Marco de Descentralización, Artículo
2º, publicada el 03 de febrero de 1998) (Arriba)
DESCONCENTRACIÓN
q La distribución de las competencias y funciones de las Entidades
Públicas hacia los órganos bajo su dependencia.
(Ley Nº 26922, Ley Marco de Descentralización, Artículo
2º, publicada el 03 de febrero de 1998)
q La titularidad
y el ejercicio de competencia asignada a los órganos administrativos
se desconcentra en otros jerárquicamente dependientes de aquellos,
siguiendo los criterios establecidos en la presente Ley.
q Los órganos de dirección de las entidades se encuentran
liberados de cualquier rutina de ejecución, de emitir comunicaciones
ordinarias y de las tareas de formalización de actos administrativos,
con el objeto de que puedan concentrarse en actividades de planeamiento,
supervisión, coordinación, control interno de su nivel
y en la evaluación de resultados.
q A los órganos jerárquicamente dependientes se les transfiere
competencia para emitir resoluciones, con el objeto de aproximar a los
administrados las facultades administrativas que conciernen a sus intereses.
q Cuando proceda la impugnación contra actos administrativos
emitidos en ejercicio de competencia desconcentrada, corresponderá
resolver a quienes las haya transferido, salvo disposición legal
distinta.
(Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Artículo
74°) (Arriba)
DESCONCENTRACIÓN
ADMINISTRATIVA
Principio organizativo según el cual se genera delegación
de atribuciones y decisiones, desde un nivel de autoridad superior hacia
niveles de autoridad subordinados, de menor jerarquía funcional
o territorial, dentro del ámbito de la misma persona jurídica.
La autoridad que tenga sigue siendo responsable y, consecuentemente,
puede revocar la delegación o revisar las decisiones. La delegación
debe ser por disposición expresa.
(Directiva Nº 005-82-INAP/DNR, Normas para la Formulación
del Reglamento de Organización y Funciones de los Organismos
de la Administración Pública) (Arriba)
DESCONCENTRACIÓN
DE PROCESOS DECISORIOS
Se entiende por desconcentración de los procesos decisorios a
la transferencia de facultades de gestión y resolución
hacían niveles de jerarquía inferior de las entidades.
(Decreto Supremo N° 070-89-PCM, Reglamento de la Ley de Simplificación
Administrativa, Artículo 30º) (Arriba)
DESCUENTO
POR PLANILLA
(Ver AFECTACIÓN DE LA PLANILLA)
DESEMBOLSO
EN CUENTAS ESPECIALES
Son los recursos en efectivo provenientes de: Adelantos del Préstamo
(Fondo Rotatorio, Fondo de Disposición) y Reembolsos, según
los términos establecidos en los diferentes contratos de préstamos.
(Resolución Ministerial Nº 112-99-EF/75, Directiva que establece
Procedimiento de Desembolsos de Operaciones de Endeudamiento Externo
e Interno del Gobierno Central y sus Garantías, publicada el
27 de mayo de 1999) (Arriba)
DESEMBOLSOS
POR PAGO DIRECTO
Modalidad de desembolso efectuado mediante transferencias a contratistas
o proveedores de bienes y servicios, o mediante la entrega de bienes
y servicios establecidos en los contratos de préstamos.
(Resolución Ministerial Nº 112-99-EF/75, Directiva que establece
Procedimiento de Desembolsos de Operaciones de Endeudamiento Externo
e Interno del Gobierno Central y sus Garantías, publicada el
27 de mayo de 1999) (Arriba)
DESIGNACIÓN
q La designación consiste en el desempeño de un cargo
de responsabilidad directiva o de confianza por decisión de la
autoridad competente en la misma o diferente entidad en este último
caso se requiere del conocimiento previo de la entidad de origen y del
consentimiento del servidor. Si el designado es un servidor de carrera,
al término de la designación reasume funciones del grupo
ocupacional y nivel de carrera que le corresponda en la entidad de origen.
En caso de no pertenecer a la carrera concluye su relación con
el Estado.
(Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento del D. Leg. Nº
276, Artículo 77º)
q Es el
acto por el cual la autoridad encarga y autoriza el desempeño
de cargos de confianza con los derechos y las limitaciones que las leyes
establecen. Se puede designar a un servidor de la Entidad o a una persona
que no se encuentre dentro de la misma, para desempeñar cargos
de confianza.
(Resolución Directoral Nº 007-99-EF/76.01, Glosario de Términos
de Gestión Presupuestaria del Estado, publicada el 23 de febrero
de 1999) (Arriba)
DESISTIMIENTO
DE ACTOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS
q El desistimiento de algún acto realizado en el procedimiento
puede realizarse antes de que haya producido efectos.
q Puede desistirse de un recurso administrativo antes de que se notifique
la resolución final en la instancia, determinando que la resolución
impugnada quede firme, salvo que otros administrados se hayan adherido
al recurso, en cuyo caso sólo tendrá efecto para quien
lo formuló.
(Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Artículo
190º) (Arriba)
DESISTIMIENTO
DEL PROCEDIMIENTO O DE LA PRETENSIÓN
q El desistimiento del procedimiento importará la culminación
del mismo, pero no impedirá que posteriormente vuelva a plantearse
igual pretensión en otro procedimiento.
q El desistimiento de la pretensión impedirá promover
otro procedimiento por el mismo objeto y causa.
q El desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieren
formulado.
q El desistimiento podrá hacerse por cualquier medio que permita
su constancia y señalando su contenido y alcance. Debe señalarse
expresamente si se trata de un desistimiento del procedimiento.
q El desistimiento se podrá realizar en cualquier momento antes
de que se modifique la resolución final en la instancia.
q La autoridad aceptará de plano el desistimiento y declarará
concluido el procedimiento, salvo que, habiéndose apersonado
en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación
en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento.
q La autoridad podrá continuar de oficio el procedimiento si
del análisis de los hechos considera que podría estarse
afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la
iniciación del procedimiento extrañase interés
general. En ese caso, la autoridad podrá limitar los efectos
del desistimiento al interesado y continuará el procedimiento.
(Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Artículo
189°) (Arriba)
DESPLAZAMIENTO:
CRITERIO PARA DESPLAZAMIENTO INTERNO
El desplazamiento por destaque, permuta o transferencia, procede excepcionalmente
dentro de la misma entidad cuando las condiciones geográficas
de lejanía o las de orden presupuestal lo requieran. Son de aplicación
en estos casos los criterios generales y condiciones establecidos para
las referidas acciones administrativas por los artículos pertinentes
del presente capítulo.
(Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento del D. Leg. Nº
276, Artículo 85º) (Arriba)
DESPLAZAMIENTO
DE PERSONAL
El desplazamiento del personal, incluye un conjunto de acciones que
están orientadas a ampliar sus conocimientos y experiencias,
con el objeto de fortalecer la gestión institucional.
La rotación de personal es la acción regular dentro de
períodos preestablecidos, que conlleva al desplazamiento de los
servidores y funcionarios a nuevos cargos, con el propósito de
ampliar sus conocimientos, disminuir errores y evitar existencia de
personal indispensable. La rotación, cuando es muy frecuente,
puede afectar la operatividad interna de la entidad, sino se adoptan
adecuadas medidas para su racionalización.
(Resolución de Contraloría Nº 123-2000-CG, COMENTARIOS
A LA NORMA 700-09) (Arriba)
DESTAQUE
El destaque consiste en el desplazamiento temporal de un servidor a
otra entidad a pedido de ésta debidamente fundamentado, para
desempeñar funciones asignadas por la entidad de destino dentro
de su campo de competencia funcional. El servidor seguirá percibiendo
sus remuneraciones en la entidad de origen. El destaque no será
menor de treinta (30) días, ni excederá el período
presupuestal, debiendo contar con el consentimiento previo del servidor.
(Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento del D. Leg. Nº
276, Artículo 80º) (Arriba)
DESTITUCIÓN
AUTOMÁTICA
La condena penal privativa de la libertad por delito doloso cometido
por un servidor público lleva consigo la destitución automática.
(Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa
y de Remuneraciones del Sector Público, Artículo 29º)
(Arriba)
DETERMINACIÓN
DE DEVENGADOS
(Ver EJECUCIÓN DEL GASTO)
DEUDA
PÚBLICA
Acumulación pendiente de pago, de pasivos reconocidos por el
Sector Público frente al resto de la economía y el mundo,
generados por operaciones del Sector Público en el pasado. Puede
ser clasificada en:
q Interna: Monto de obligaciones contraídas con agentes económicos
residentes en el país. Estas obligaciones pueden efectuarse en
efectivo (créditos del sistema financiero) o en valores (bonos
de la deuda pública)
q Externa: Contraída con agentes económicos no residentes
en el país.
(Resolución Directoral Nº 007-99-EF/76.01, Glosario de Términos
de Gestión Presupuestaria del Estado, publicada el 23 de febrero
de 1999) (Arriba)
DEVENGADO
El Devengado es la obligación de pago que asume un Pliego Presupuestario
como consecuencia del respectivo Compromiso contraído. Comprende
la liquidación, la identificación del acreedor y la determinación
del monto, a través del respectivo documento oficial.
En el caso de bienes y servicios se configura, a partir de la verificación
de conformidad del bien recepcionado, del servicio prestado o por haberse
cumplido con los requisitos administrativos y legales para los casos
de gastos sin contraprestación inmediata o directa.
El Devengado representa la afectación definitiva de una Asignación
Presupuestaria.
(Resolución Directoral Nº 007-99-EF/76.01, Glosario de Términos
de Gestión Presupuestaria del Estado, publicada el 23 de febrero
de 1999) (Arriba)
DIFERENCIAL
CAMBIARIO
Término que se aplica tanto a la brecha entre la cotización
nominal de compra y venta de una moneda respecto a otra, cuanto a la
diferencia entre las cotizaciones nominales del tipo de cambio de una
moneda entre mercados distintos, i.e. Interbancario y Paralelo.
(Ley Nº 27209, Ley de Gestión Presupuestaria del Estado,
Artículo 35º, publicada el 03 de diciembre de 1999) (Arriba)
DINERO
Activo que cumple las funciones de medio de pago, reserva de valor y
unidad de cuenta. En sentido estricto, se refiere al circulante y los
depósitos a la vista.
(Resolución Directoral Nº 007-99-EF/76.01, Glosario de Términos
de Gestión Presupuestaria del Estado, publicada el 23 de febrero
de 1999) (Arriba)
DIRECCIÓN
NACIONAL DE PRESUPUESTO
Es la más alta autoridad técnico normativa del Sistema
de Gestión Presupuestaria. Realiza la programación global
de Ingresos y Gastos, de acuerdo a la Ley de Prudencia y Transparencia
Fiscal, Ley Nº 27245 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo
Nº 039-2000-EF y a las magnitudes e indicadores económico
financieros contenidos en el Marco Macroeconómico Multianual
2001-2003.
Constituye la máxima instancia administrativa, en materia técnico
presupuestaria y es responsable de promover el perfeccionamiento permanente
de los procesos presupuestarios.
(Resolución Directoral Nº 046-2000-EF/76.01, Directiva para
la Aprobación, Ejecución y Control del Proceso Presupuestario
del Sector Público, publicada el 14 de diciembre del 2000) (Arriba)
DIRECTIVA
q Forma de comunicación que se expide con el fin expreso de ser
una orientación o dirección específica respecto
a políticas, procedimientos o acciones que haya que emprender
y cuya realización ha sido prevista a través de programas
de trabajo, cronogramas, metodologías, etc. Las acciones que
disponen y norman pueden ser técnicos o administrativos, siendo
ésta de ámbito nacional o específico, según
la jerarquía de aprobación.
(Instituto Nacional de Administración Pública, Terminología
Básica de la Administración Pública, 1986)
q Norma
de observancia obligatoria para todas las Entidades y Empresas del Sector
Público No Financiero sujetas a la Ley Nº 27293, Ley del
Sistema Nacional de Inversión Pública. Las Directivas
son elaboradas por la ODI y aprobadas por Resolución Jefatural.
(Decreto Supremo N° 086-2000-EF, Reglamento del Sistema Nacional
de Inversión Pública, Artículo 1º) (Arriba)
DISCIPLINA
FISCAL DEL GASTO
Criterio rector aplicado en la Ejecución Presupuestaria de Gastos
consistente en programar y comprometer los Recursos Públicos
por los Pliegos, siempre y cuando se encuentren debidamente previstos
en el Presupuesto Institucional, están dentro del marco de la
Asignación Trimestral y de los Calendarios de nuevos Compromisos,
sujetándose en todo momento a la disponibilidad de la Caja Fiscal
y a la priorización del gasto según la Escala de Prioridades
establecida por el Titular del Pliego.
(Resolución Directoral Nº 007-99-EF/76.01, Glosario de Términos
de Gestión Presupuestaria del Estado, publicada el 23 de febrero
de 1999) (Arriba)
DISPENSA
DE NOTIFICACIÓN
q La autoridad queda dispensada de notificar formalmente a los administrados
cualquier acto que haya sido emitido en su presencia, siempre que exista
acta de esta actuación procedimental donde conste la asistencia
del administrado.
q También queda dispensada de notificar si el administrado tomara
conocimiento del acto respectivo mediante su acceso directo y espontáneo
al expediente, recabando su copia, dejando constancia de esta situación
en el expediente.
(Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Artículo
19°) (Arriba)
DISPOSICIÓN
COMÚN A LA DELEGACIÓN Y AVOCACIÓN DE COMPETENCIA
Todo cambio de competencia debe ser temporal, motivado, y estar su contenido
referido a una serie de actos o procedimientos señalados en el
acto que lo origina. La decisión que se disponga deberá
ser notificada a los administrados comprendidos en el procedimiento
en curso con anterioridad a la resolución que se dicte.
(Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Artículo
70°) (Arriba)
DISPOSICIÓN
SUPERIOR DE ABSTENCIÓN
q El superior jerárquico inmediato ordena, de oficio, o a pedido
de los administrados, la abstención del agente incurso en alguna
de las causales a que se refiere el Artículo 89° de la presente
Ley.
q En este mismo acto designa a quien continuará conociendo del
asunto, preferentemente entre autoridades de igual jerarquía,
y le remitirá el expediente.
q Cuando no hubiere otra autoridad pública apta para conocer
del asunto, el superior optará por habilitar a una autoridad
ad hoc, o disponer que el incurso en causal de abstención trámite
y resuelva el asunto, bajo su directa supervisión.
(Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Artículo
90°) (Arriba)
DOCUMENTACIÓN
PROHIBIDA DE SOLICITAR
q Para el inicio, prosecución o conclusión de un procedimiento,
las entidades quedan prohibidas de solicitar a los administrados la
presentación de la siguiente documentación que la contenga:
· Aquella que la entidad solicitante posea o deba poseer en virtud
de algún trámite realizado anteriormente por el administrado
en cualquiera de sus dependencias, o por haber sido fiscalizado por
ellas, durante cinco (5) años anteriores inmediatos, siempre
que los datos no hubieren sufrido variación ni haya vencido la
vigencia del documento entregado. Para acreditarlo, basta que el administrado
exhiba la copia del cargo donde conste dicha presentación, debidamente
sellado y fechado por la entidad ante la cual hubiese sido suministrada.
· Aquella que haya sido expedida por la misma entidad o por otras
entidades públicas del sector, en cuyo caso corresponde recabarlas
a la propia entidad a solicitud del administrado.
· Presentación de más de dos ejemplares de un mismo
documento ante la entidad, salvo que sea necesario notificar a otros
tantos interesados.
· Fotografías, salvo para obtener documentos de identidad,
pasaporte o licencias o autorizaciones de índole personal o por
razones de seguridad nacional. Los administrados tendrán libertad
de escoger la empresa en la cual sean obtenidas las fotografías,
con excepción de los casos de digitalización de imágenes.
· Documentos de identidad personal distintos a la Libreta Electoral
o Documento Nacional de Identidad. Asimismo, sólo se exigirá
para los ciudadanos extranjeros carné de extranjería o
pasaporte según corresponda.
· Recabar sellos de la propia entidad, que deben ser acopiados
por la autoridad a cargo del expediente.
· Documentos o copias nuevas, cuando sean presentadas otras,
no obstante haber sido producidos para otra finalidad, salvo que sean
ilegibles.
· Constancia de pago realizado ante la propia entidad por algún
trámite, en cuyo caso el administrado sólo queda obligado
a informar en su escrito el día de pago y el número de
constancia de pago, correspondiendo a la administración la verificación
inmediata.
q Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan la
facultad del administrado para presentar espontáneamente la documentación
mencionada, de considerarlo conveniente.
(Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Artículo
40°) (Arriba)
DOCUMENTACIÓN
SUSTENTATORIA
Documentación sustentatoria es un elemento de evidencia que permite
el conocimiento de la naturaleza, finalidad y resultados de la operación
o transacción con los datos suficientes para su análisis.
(Resolución Ministerial Nº 801-81-EFC/76, Normas del Sistema
Administrativo de Contabilidad) (Arriba)
DOCUMENTO
VALORADO
q Certificados emitidos por el Estado, mediante dispositivo expreso,
a la orden de un determinado contribuyente o acreedor de éste,
utilizables en el pago de tributos que son ingresos del Tesoro Público
y cuyo importe es consignado en Nuevos Soles. Los documentos valorados
son: Documentos Cancelatorios - Tesoro Público, Notas de Crédito
Negociable y Certificado Único de Compensación Tributaria
(en el caso de estos dos últimos son endosables)
(Resolución Directoral Nº 007-99-EF/76.01, Glosario de Términos
de Gestión Presupuestaria del Estado, publicada el 23 de febrero
de 1999)
q Son documentos
que se emiten para la devolución de tributos pagados indebidamente
o en exceso para la compensación y devolución de saldos
a favor del exportador, así como otros conceptos debidamente
reconocidos.
(Resolución Directoral Nº 052-2000-EF/76.01, Clasificadores
y Maestro del Clasificador de Ingresos y Financiamiento, Año
Fiscal 2001, publicada el 31 de diciembre del 2001) (Arriba)
DOCUMENTOS
q Para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a los procedimientos
administrativos, las entidades están obligadas a recibir los
siguientes documentos e informaciones en vez de la documentación
oficial, a la cual reemplazan con el mismo mérito probatorio.
· Copias simples o autenticadas por los fedatarios institucionales,
en reemplazo de documentos originales o copias legalizadas notarialmente
de tales documentos. Las copias simples serán aceptadas, estén
o no certificadas por notarios, funcionarios o servidores públicos
en el ejercicio de sus funciones y tendrán el mismo valor que
los documentos originales para el cumplimiento de los requisitos correspondientes
a la tramitación de procedimientos administrativos seguidos ante
cualquier entidad. Sólo se exigirán copias autenticadas
por fedatarios institucionales en los casos en que sea razonablemente
indispensable.
· Traducciones simples con la indicación y suscripción
de quien oficie de traductor debidamente identificado, en lugar de traducciones
oficiales.
· Las expresiones escritas del administrado contenidas en declaraciones
con carácter jurado mediante las cuales afirman su situación
o estado favorable en relación con los requisitos que solicita
la entidad, en reemplazo de certificaciones oficiales sobre las condiciones
especiales del propio administrado, tales como antecedentes policiales,
certificados de buena conducta, de domicilio, de supervivencia, de orfandad,
de viudez, de pérdida de documentos, entre otros.
· Instrumentos privados, boletas notariales o copias simples
de las escrituras públicas, en vez de instrumentos públicos
de cualquier naturaleza, o testimonios notariales, respectivamente.
· Constancias originales suscritas por profesionales independientes
debidamente identificados en reemplazo de certificaciones oficiales
acerca de las condiciones especiales del administrado o de sus intereses
cuya apreciación requiera especiales actitudes técnicas
o profesionales para reconocerlas, tales como certificados de salud
o planos arquitectónicos, entre otros. Se tratará de profesionales
colegiados sólo cuando la norma que regula los requisitos del
procedimiento así lo exija.
· Copias fotostáticas de formatos oficiales o una reproducción
particular de ellos elaborada por el administrador respetando integralmente
la estructura de los definidos por la autoridad, en sustitución
de los formularios oficiales aprobados por la propia entidad para el
suministro de datos.
q La presentación y la admisión de los sucedáneos
documentales, se hace al amparo del principio de presunción de
veracidad y conlleva la realización obligatoria de acciones de
fiscalización posterior a cargo de dichas entidades.
q Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable aun cuando
una norma expresa disponga la presentación de documentos originales.
q Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan el
derecho del administrado a presentar la documentación prohibida
de exigir, en caso de ser considerado conveniente a su derecho.
(Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, ARTÍCULO
41°) (Arriba)
DONACIÓN
Ingreso sin contraprestación, no recuperable, procedente de otros
gobiernos o de institucionales internacionales o nacionales, públicas
o privadas.
En materia de Cooperación Técnica Internacional se entiende
por Donación a la transferencia a título gratuito: de
dinero y bienes o servicios, a favor del Gobierno Central, Regional
y/o Local, así como de entidades e Instituciones Extranjeras
de Cooperación Técnica Internacional y organizaciones
no gubernamentales de desarrollo receptoras de cooperación técnica
internacional, destinados a complementar la realización de un
proyecto de desarrollo.
Para efectos presupuestarios sólo se incorporan la donaciones
en dinero o cuando se hubiera monetizado una donación de bienes.
(Resolución Directoral Nº 007-99-EF/76.01, Glosario de Términos
de Gestión Presupuestaria del Estado, publicada el 23 de febrero
de 1999) (Arriba)
DONACIONES
Y TRANSFERENCIAS
Comprende los recursos financieros no reembolsables recibidos por el
Gobierno provenientes de agencias internacionales de desarrollo, gobiernos,
instituciones y organismos internacionales, así como de otras
personas naturales o jurídicas domiciliadas o no en el país.
Se consideran las transferencias provenientes de las Entidades Públicas
y Privadas sin exigencia de contraprestación alguna.
Incluye el rendimiento financiero y el diferencial cambiario, así
como los saldos de balance de ejercicios anteriores.
(Resolución Directoral Nº 052-2000-EF/76.01, Clasificadores
y maestro del Clasificador de Ingresos y Financiamiento Año Fiscal
2001, publicada el 31 de diciembre del 2000) (Arriba)
(Arriba)