REGLAMENTO DE LA LEY DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

DECRETO SUPREMO N° 070-89-PCM

 

 

ÍNDICE GENERAL

ÍNDICE

 

TULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

TÍTULO II

DE LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD

 

TÍTULO III

DE LA ELIMINACION DE LAS EXIGENCIAS Y FORMALIDADES COSTOSAS

 

TULO IV

DE LA DESCONCENTRACION DE LOS PROCESOS DECISORIOS

 

TULO V

DE LA PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS EN LA SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

 

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

 

CAPITULO II

DEL CONSEJO CONSULTIVO Y LOS CONSEJOS CIUDADANOS DE SIMPLIFICACION ADMINISTRATIVA.

 

CAPITULO III

DE LA PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS EN EL CONTROL DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 

CAPITULO IV

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA ELABORACION DE NORMAS ADMINISTRATIVAS

 

TÍTULO VI

DE LAS FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA (INAP) EN LA SIMPLIFICACION ADMINISTRATIVA

 

TÍTULO VII

DISPOSITIVOS COMPLEMENTARIOS

 

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

 

 

DECRETO SUPREMO N° 070-89-PCM

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

 

 

Índice General                                                                                  Índice

 

TITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

       Artículo 1 .- Cuando en este Reglamento se mencione a la "LEY" se entiende que se refiere a la Ley de Simplificación Administrativa N° 25035, y comprende a las entidades estatales señaladas en el Artículo 1° de la misma, la Ley se aplica cuando se establece una relación jurídico-administrativa entre las entidades y los administrados.

 

       Artículo 2 .- Se entiende por Simplificación Administrativa los principios y las acciones derivadas de éstos, que tienen por objetivo final la eliminación de obstáculos o costos innecesarios, para la sociedad, que genera el inadecuado funcionamiento de la Administración Pública.

 

       Las disposiciones a que se refiere el presente reglamento tiene su fundamento en la participación de los ciudadanos y los medios de comunicación social, en el proceso regulatorio y en la exigencia del cumplimiento de los derechos y garantías establecidos por la Ley.   

 

       Artículo 3 .- Son derechos de los usuarios los siguientes: (°)

 

a)       Fiscalizar la aplicación de las reglas de Simplificación Administrativa.

 

b)       Participar en la aplicación de las normas de Simplificación Administrativa, detectando obstáculos, trabas o impedimentos, y dándolos a conocer a los medios de comunicación social.   

 

c)       Proponer la creación, supresión o modificación de normas administrativas, cautelando que ellas no generen  nuevas e innecesarias trabas a los particulares.

 

d)       Exigir precedencia en la atención del servicio público requerido, guardando riguroso orden de ingreso.

 

e)       Ser escuchado por la autoridad competente.

 

f)         Acceder sin limitación alguna a la información de los procedimientos administrativos en los que sean partes interesadas, incluyéndose los informes y dictámenes

 

g)       Acceder a la información que debe brindar las entidades del Estado sobre sus actividades orientadas a la colectividad.

 

h)       Participar responsable y progresivamente en el control y prestación de los servicios públicos, asegurándose su eficacia y oportunidad.

i)         Proponer la generación de nuevos servicios públicos.

 

j)         Ser amparado por el Defensor del Pueblo en los casos de abuso y de actos arbitrarios cometidos por servidores y funcionarios público, y hacer uso de todos los recursos que les franqueen las leyes, y

 

k)       Exigir el cumplimiento de los plazos determinados para cada servicio.

 

Nota:

(°) Los incisos e) y f) constituyen derechos que forman parte del Principio Fundamental denominado : Debido Proceso y en relación al inc g) es menester señalar su vinculación con el inc. 5) del Artículo 2° de la Constitución   vigente.

 

 

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TITULO II

 

DE LA PRESUNCION DE VERACIDAD

 

 

       Artículo 4 .- La exigencia de presentación de otros documentos similares a los establecidos por el Artículo 3° de la Ley y que sean sustituibles por declaraciones del interesado o de un representante suyo con poder suficiente, podrá ser eliminada, de acuerdo con las normas que el INAP proponga al Poder Ejecutivo.

 

       Se entiende por declaración a la expresión escrita mediante la cual las personas naturales o jurídicas afirman su situación o estado en relación a los requisitos que les solicita la Administración Pública, la misma que admite prueba en contrario.

 

 Artículo 5 .- A efectos de la fiscalización posterior, se entiende que la veracidad de las declaraciones a que se refiere el artículo anterior corresponde a la situación conocida por el declarante al momento de emitirlas. Cuando fuera indispensable conocer con certeza el estado de salud del usuario, la entidad de la Administración Pública que lo requiera deberá asegurar que se provea el servicio en forma gratuita directamente o por intermedio de terceros.

 

       Artículo 6 .- En armonía con la presunción de veracidad establecida por la Ley, la Administración Pública aceptará la presentación de instrumento privado en sustitución de instrumento público, salvo en aquellos casos en que este último haya sido expresamente prescrito por Ley.

 

       Artículo 7 .- Para la iniciación, seguimiento y culminación de los procedimientos administrativos, bastará la presentación de carta poder, que consignará los siguientes datos:

 

Ø        Nombres y apellidos completos del poderdante y apoderado

Ø        Domicilio del poderdante

Ø        Número de libreta electoral del poderdante; y

Ø        Objetos y alcances del poder

 

       Artículo 8 .- Se denomina fedatario al funcionario o servidor del Estado que personalmente y previo cotejo, comprueba y auténtica el contenido de la copia de un documento original a efectos de su utilización en los  procedimientos ante sus propias entidades. Los servicios que presta son gratuitos para los usuarios y el ejercicio de su función de fedatario no excluye el cumplimiento de otras obligaciones.

 

El fedatario será designado para desempeñar dicha función por la autoridad competente, mediante resolución o  acuerdo, por un período de dos años, que podrá ser prorrogado.  

 

       Artículo 9 .- Las autenticaciones y certificaciones que efectúan los fedatarios, de conformidad con el Artículo 5° de la Ley, no afectan la potestad administrativa de que gozan los funcionarios públicos para dar fe de la autenticidad de los instrumentos que ellos o sus superiores jerárquicos emiten.

 

       Artículo 10 .- Los requisitos para ser fedatario son los siguientes :

 

Ø        Ser funcionario o servidor de la Administración Pública de probada capacidad

Ø        Tener como mínimo tres años de servicio en la cantidad o en caso de entidades ue tuviesen una antigüedad inferior, tener al menos dicha antigüedad a su servicio.

Ø        No haber sido sancionado por falta disciplinaria

 

       Articulo 11 .- De acuerdo con el principio de la presunción de veracidad la Administración Pública modificará, en un plazo que no excederá de sesenta (60) días calendario a ser contados a partir de la vigencia del presente reglamento, sus procedimientos específicos para el otorgamiento de licencias, autorizaciones, permisos,        concesiones y similares, con la finalidad de que sean otorgados automáticamente sobre la base de las  declaraciones, con la finalidad de que estos sean otorgados automáticamente sobre la base de la declaraciones de los interesados, las que estarán sujetas a una fiscalización posterior.

 

       Una vez que la Administración Pública, de conformidad con el párrafo anterior, haya modificado los procedimientos vigentes, la copia de las declaraciones a que se refiere el presente artículo, con el debido sello de recepción, constituirá prueba suficiente de que el interesado cuenta con la autorización, licencia, permiso o concesión.

 

       En los casos en que el otorgamiento automático de la licencia, autorización, permiso o concesión pudiese dar lugar a una contención administrativa prevista expresamente, o de cualquier otra forma, exponer a las personas, contraviniendo el ordenamiento jurídico aplicable, a perjuicios a su saludo o seguridad , las entidades competentes podrán, mediante reglas obligatoriamente publicadas y motivadas, establecer un procedimiento simplificado de aprobación no automático. En caso de no haberlo, transcurrido el plazo de los 60 (sesenta) días copia de la declaración o solicitud en la que figura el sello de recepción, constituirá pruebas suficientes de que el interesado cuenta con la autorización, licencia, permiso o concesión.

 

       El otorgamiento automático o no de licencias, permiso autorizaciones o concesiones no enerva el derecho de los afectados a impugnar de conformidad con los procedimientos vigentes, las referidas aprobaciones.

 

       Articulo 12 .- Las declaraciones a que se refiere el artículo anterior serán formuladas en documentos suministrados por las entidades. En ellos se detallará, con la mayor precisión posible, los requisitos sustantivos y de procedimiento exigidos por el ordenamiento juridico-administrativo vigente para la obtención de la licencia, la autorización, el permiso o la concepción y en general, para satisfacer el propósito del procedimiento o trámite que se  sigue.

 

       Articulo 13 .- No se considerará verificada la ocurrencia de fraude o falsedad en la prueba documental o en la declaración del interesado, a efectos de lo dispuesto en procedimiento no consignado específicamente en el  documento que suscriba.

 

       Los documentos que suministren las entidades a efectos de la emisión de las declaraciones a que se refiere el  Artículo 6 de la Ley podrán consignar, asimismo, la obligación de satisfacer, en vía de subsanación y en un plazo no  menor de sesenta (60) días calendarios ni mayor de seis (6) meses, salvo causal no imputable al usuario, cierto requisito sustantivo, documental o de procedimiento. De no ser satisfecho tal requisito en el plazo establecido. será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 23 del presente reglamento.

 

       Modificado por el D.S. N° 002-90-PCM (09.01.90)

 

       Artículo 14 .- Las fiscalización posterior es el seguimiento y verificación que realiza la Administración Pública a las declaraciones prestadas por el interesado o su representante. Está orientada hacia la identificación y corrección de posibles desviaciones, abusos o fraudes. Se ejecuta en forma permanente y preferentemente por el sistema de  muestreo al azar, según las directivas que emita cada cantidad o en su defecto, el INAP.

 

       Las autoridades y funcionarios encargados de la prestación de los servicios son los responsables de asegurar las acciones de fiscalización posterior.

 

       La fiscalización posterior no paralizará el tramite del expediente respectivo, ni originará gasto alguno al interesado.

 

       Artículo 15 .- Las directivas a que se refiere el artículo anterior deberán establecer, para cada caso el porcentaje  de las declaraciones que estarán expuestas a la fiscalización posterior por el método de muestreo al azar. Dicho porcentaje será fijado estimándose criterios tales como el impacto económico y social de la ocurrencia de fraude o falsedad en la prueba documental o en la declaración del interesado, la existencia de factores relativos a la salud o seguridad de los ciudadanos y la disponibilidad de recursos humanos para la realización de las acciones de fiscalización.

 

       Artículo 16 .- Al detectarse fraude o falsedad en la declaración, se anulará el acto o procedimiento administrativo que se haya sustentado o basado en dicha declaración siendo además el infractor pasible de las medidas previstas  en el Artículo 6 de la Ley.

 

       Artículo 17 .- Sin perjuicio de las consecuencias administrativas y penales contempladas en el Artículo 6 de la Ley en caso de fraude o falsedad en la prueba documental o en la declaración del interesado, las entidades  impondrán multas a quienes incurriesen en tales supuestos. Tales multas serán impuestas por las entidades que detecten la infracción o por el INAP, considerándose la magnitud del daño potencial o efectivamente generado a la  sociedad y/o al Estado. Su monto no excederá de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) si el infractor es  persona jurídica y de media (0.5) UIT si es persona natural, vigentes a la fecha de hacerse efectivo el abono en favor de la entidad correspondiente.

 

       La cobranza de las multas a que se refiere el presente artículo se hará efectiva de conformidad con el Decreto Ley N°  17355

 

        Artículo 18 .- Ante las resoluciones que impongan las multas a que se refiere el artículo anterior cabe la interposición del recurso impugnativo de apelación, de conformidad con el Artículo 102° del Reglamento de Normas Generales de    Procedimientos Administrativos, con cuya resolución queda agotada la vía administrativa de la multa, hasta la expedición de la resolución final (°)