REGLAMENTO DE LA LEY DE
SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA
TÍTULO
I
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DISPOSICIONES
GENERALES
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TÍTULO
II
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DE LA PRESUNCIÓN
DE VERACIDAD
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TÍTULO III
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DE LA ELIMINACION DE LAS EXIGENCIAS Y
FORMALIDADES COSTOSAS |
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TÍTULO IV
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DE LA DESCONCENTRACION DE LOS
PROCESOS DECISORIOS |
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TÍTULO V
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DE
LA PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS EN LA SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA |
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CAPITULO
I
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NORMAS
GENERALES |
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CAPITULO
II
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DEL CONSEJO CONSULTIVO Y LOS CONSEJOS CIUDADANOS DE SIMPLIFICACION
ADMINISTRATIVA. |
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CAPITULO III
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DE LA PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS EN EL
CONTROL DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS |
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CAPITULO
IV
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DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
EN LA ELABORACION DE NORMAS ADMINISTRATIVAS |
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TÍTULO
VI
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DE LAS FUNCIONES DEL INSTITUTO
NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA (INAP) EN LA SIMPLIFICACION ADMINISTRATIVA |
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TÍTULO VII
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DISPOSITIVOS COMPLEMENTARIOS |
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TÍTULO
VIII
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DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
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REGLAMENTO DE LA LEY DE
SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo
1 .- Cuando en este Reglamento se mencione a la "LEY" se entiende
que se refiere a la Ley de Simplificación Administrativa N° 25035, y comprende
a las entidades estatales señaladas en el Artículo 1° de la misma, la Ley se
aplica cuando se establece una relación jurídico-administrativa entre las
entidades y los administrados.
Artículo 2 .- Se entiende
por Simplificación Administrativa los principios y las acciones derivadas de
éstos, que tienen por objetivo final la eliminación de obstáculos o costos
innecesarios, para la sociedad, que genera el inadecuado funcionamiento de la
Administración Pública.
Las disposiciones a que se refiere el presente reglamento
tiene su fundamento en la participación de los ciudadanos y los medios de
comunicación social, en el proceso regulatorio y en la exigencia del
cumplimiento de los derechos y garantías establecidos por la Ley.
Artículo 3 .- Son derechos
de los usuarios los siguientes: (°)
a) Fiscalizar la aplicación de las reglas de Simplificación
Administrativa.
b) Participar en la aplicación de las normas de Simplificación
Administrativa, detectando obstáculos, trabas o impedimentos, y dándolos a
conocer a los medios de comunicación social.
c) Proponer la creación, supresión o modificación de normas
administrativas, cautelando que ellas no generen nuevas e innecesarias trabas a los particulares.
d) Exigir precedencia en la atención del servicio público
requerido, guardando riguroso orden de ingreso.
e) Ser escuchado por la autoridad competente.
f)
Acceder sin
limitación alguna a la información de los procedimientos administrativos en los
que sean partes interesadas, incluyéndose los informes y dictámenes
g) Acceder a la información que debe brindar las entidades del
Estado sobre sus actividades orientadas a la colectividad.
h) Participar responsable y progresivamente en el control y
prestación de los servicios públicos, asegurándose su eficacia y oportunidad.
i)
Proponer la
generación de nuevos servicios públicos.
j)
Ser amparado por el
Defensor del Pueblo en los casos de abuso y de actos arbitrarios cometidos por
servidores y funcionarios público, y hacer uso de todos los recursos que les
franqueen las leyes, y
k) Exigir el cumplimiento de los plazos determinados para cada
servicio.
Nota:
(°)
Los incisos e) y f) constituyen derechos que forman parte del Principio
Fundamental denominado : Debido Proceso y en relación al inc g) es menester
señalar su vinculación con el inc. 5) del Artículo 2° de la Constitución vigente.
DE LA PRESUNCION DE VERACIDAD
Artículo 4 .- La exigencia de
presentación de otros documentos similares a los establecidos por el Artículo
3° de la Ley y que sean sustituibles por declaraciones del interesado o de un
representante suyo con poder suficiente, podrá ser eliminada, de acuerdo con
las normas que el INAP proponga al Poder Ejecutivo.
Se entiende por declaración
a la expresión escrita mediante la cual las personas naturales o jurídicas
afirman su situación o estado en relación a los requisitos que les solicita la
Administración Pública, la misma que admite prueba en contrario.
Artículo 5 .- A efectos de
la fiscalización posterior, se entiende que la veracidad de las declaraciones a
que se refiere el artículo anterior corresponde a la situación conocida por el
declarante al momento de emitirlas. Cuando fuera indispensable conocer con
certeza el estado de salud del usuario, la entidad de la Administración Pública
que lo requiera deberá asegurar que se provea el servicio en forma gratuita
directamente o por intermedio de terceros.
Artículo 6 .- En armonía
con la presunción de veracidad establecida por la Ley, la Administración
Pública aceptará la presentación de instrumento privado en sustitución de
instrumento público, salvo en aquellos casos en que este último haya sido
expresamente prescrito por Ley.
Artículo 7 .- Para la
iniciación, seguimiento y culminación de los procedimientos administrativos,
bastará la presentación de carta poder, que consignará los siguientes datos:
Ø
Nombres y apellidos
completos del poderdante y apoderado
Ø
Domicilio del
poderdante
Ø
Número de libreta
electoral del poderdante; y
Ø
Objetos y alcances
del poder
Artículo
8 .- Se denomina fedatario al funcionario o servidor del Estado que
personalmente y previo cotejo, comprueba y auténtica el contenido de la copia
de un documento original a efectos de su utilización en los procedimientos ante sus propias entidades.
Los servicios que presta son gratuitos para los usuarios y el ejercicio de su
función de fedatario no excluye el cumplimiento de otras obligaciones.
El fedatario será designado para desempeñar dicha función por la
autoridad competente, mediante resolución o
acuerdo, por un período de dos años, que podrá ser prorrogado.
Artículo 9 .- Las
autenticaciones y certificaciones que efectúan los fedatarios, de conformidad
con el Artículo 5° de la Ley, no afectan la potestad administrativa de que
gozan los funcionarios públicos para dar fe de la autenticidad de los
instrumentos que ellos o sus superiores jerárquicos emiten.
Artículo 10 .-
Los requisitos
para ser fedatario son los siguientes :
Ø
Ser funcionario o
servidor de la Administración Pública de probada capacidad
Ø
Tener como mínimo
tres años de servicio en la cantidad o en caso de entidades ue tuviesen una antigüedad
inferior, tener al menos dicha antigüedad a su servicio.
Ø
No haber sido
sancionado por falta disciplinaria
Articulo 11 .-
De acuerdo con
el principio de la presunción de veracidad la Administración Pública
modificará, en un plazo que no excederá de sesenta (60) días calendario a ser
contados a partir de la vigencia del presente reglamento, sus procedimientos
específicos para el otorgamiento de licencias, autorizaciones, permisos, concesiones y similares, con la
finalidad de que sean otorgados automáticamente sobre la base de las declaraciones, con la finalidad de que estos
sean otorgados automáticamente sobre la base de la declaraciones de los
interesados, las que estarán sujetas a una fiscalización posterior.
Una vez que la Administración Pública,
de conformidad con el párrafo anterior, haya modificado los procedimientos
vigentes, la copia de las declaraciones a que se refiere el presente artículo,
con el debido sello de recepción, constituirá prueba suficiente de que el interesado
cuenta con la autorización, licencia, permiso o concesión.
En los casos en que el otorgamiento automático de la licencia, autorización, permiso o concesión pudiese dar lugar a una contención administrativa prevista expresamente, o de cualquier otra forma, exponer a las personas, contraviniendo el ordenamiento jurídico aplicable, a perjuicios a su saludo o seguridad , las entidades competentes podrán, mediante reglas obligatoriamente publicadas y motivadas, establecer un procedimiento simplificado de aprobación no automático. En caso de no haberlo, transcurrido el plazo de los 60 (sesenta) días copia de la declaración o solicitud en la que figura el sello de recepción, constituirá pruebas suficientes de que el interesado cuenta con la autorización, licencia, permiso o concesión.
El otorgamiento automático o no de
licencias, permiso autorizaciones o concesiones no enerva el derecho de los
afectados a impugnar de conformidad con los procedimientos vigentes, las
referidas aprobaciones.
Articulo 12 .- Las
declaraciones a que se refiere el artículo anterior serán formuladas en
documentos suministrados por las entidades. En ellos se detallará, con la mayor
precisión posible, los requisitos sustantivos y de procedimiento exigidos por el
ordenamiento juridico-administrativo vigente para la obtención de la licencia,
la autorización, el permiso o la concepción y en general, para satisfacer el
propósito del procedimiento o trámite que se
sigue.
Articulo
13 .- No se considerará verificada la ocurrencia de fraude o falsedad en la
prueba documental o en la declaración del interesado, a efectos de lo dispuesto
en procedimiento no consignado específicamente en el documento que suscriba.
Los documentos que suministren las
entidades a efectos de la emisión de las declaraciones a que se refiere el Artículo 6 de la Ley podrán consignar,
asimismo, la obligación de satisfacer, en vía de subsanación y en un plazo no menor de sesenta (60) días calendarios ni
mayor de seis (6) meses, salvo causal no imputable al usuario, cierto requisito
sustantivo, documental o de procedimiento. De no ser satisfecho tal requisito
en el plazo establecido. será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo
del Artículo 23 del presente reglamento.
Modificado por el D.S. N° 002-90-PCM (09.01.90)
Artículo 14 .- Las fiscalización
posterior es el seguimiento y verificación que realiza la Administración
Pública a las declaraciones prestadas por el interesado o su representante.
Está orientada hacia la identificación y corrección de posibles desviaciones,
abusos o fraudes. Se ejecuta en forma permanente y preferentemente por el
sistema de muestreo al azar, según las
directivas que emita cada cantidad o en su defecto, el INAP.
Las autoridades y funcionarios
encargados de la prestación de los servicios son los responsables de asegurar
las acciones de fiscalización posterior.
La fiscalización posterior no
paralizará el tramite del expediente respectivo, ni originará gasto alguno al
interesado.
Artículo 15 .- Las
directivas a que se refiere el artículo anterior deberán establecer, para cada
caso el porcentaje de las declaraciones
que estarán expuestas a la fiscalización posterior por el método de muestreo al
azar. Dicho porcentaje será fijado estimándose criterios tales como el impacto
económico y social de la ocurrencia de fraude o falsedad en la prueba
documental o en la declaración del interesado, la existencia de factores
relativos a la salud o seguridad de los ciudadanos y la disponibilidad de
recursos humanos para la realización de las acciones de fiscalización.
Artículo 16 .- Al detectarse
fraude o falsedad en la declaración, se anulará el acto o procedimiento
administrativo que se haya sustentado o basado en dicha declaración siendo
además el infractor pasible de las medidas previstas en el Artículo 6 de la Ley.
Artículo 17 .- Sin perjuicio
de las consecuencias administrativas y penales contempladas en el Artículo 6 de
la Ley en caso de fraude o falsedad en la prueba documental o en la declaración
del interesado, las entidades impondrán
multas a quienes incurriesen en tales supuestos. Tales multas serán impuestas
por las entidades que detecten la infracción o por el INAP, considerándose la
magnitud del daño potencial o efectivamente generado a la sociedad y/o al Estado. Su monto no excederá
de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) si el infractor es persona jurídica y de media (0.5) UIT si es
persona natural, vigentes a la fecha de hacerse efectivo el abono en favor de
la entidad correspondiente.
La cobranza de las multas a que se
refiere el presente artículo se hará efectiva de conformidad con el Decreto Ley
N° 17355
Artículo
18 .- Ante las resoluciones que impongan las multas a que se refiere el
artículo anterior cabe la interposición del recurso impugnativo de apelación,
de conformidad con el Artículo 102° del Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, con cuya
resolución queda agotada la vía administrativa de la multa, hasta la expedición
de la resolución final (°)
Nota
:
(°) El
Recurso de Apelación está considerado actualmente en el Artículo 99° del Texto
Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos
(D.S. N° 02-94-JUS).
TITULO III
DE LA ELIMINACION DE LAS EXIGENCIAS Y FORMALIDADES COSTOSAS
Articulo 19 .- Se entiende por
eliminación de exigencias y formalidades costosas, la supresión de
requerimiento innecesarios y el encarecimiento excesivo de los trámites en
perjuicio directo del usuario.
En aplicación de este principio, los cobros por los trámites
ante la Administración Pública así como por los servicios que ésta brinda, no
deberán exceder los costos reales que su ejecución especifica genera para la
propia entidad.
Sin perjuicio de la facultad que otorga
al Presidente de la República el inicio 22 del Artículo 211 de la Constitución
Política o de los tributos fundados en mandato de jerarquía legal, la
Administración Pública no puede establecer aranceles o derechos ni caer
exigencias o formalidades que obstaculicen, compliquen o encarezcan al usuario
el procedimiento administrativo.
Artículo 20.- De acuerdo a
lo dispuesto por el Artículo 8 de la Ley ninguna entidad pública exigirá la
presentación de información que la posea, o deba poseer en virtud de algún trámite
realizado anteriormente ante la misma entidad o de obligaciones que la entidad
deba haber exigido o fiscalizado durante los cinco (5) años anteriores a la
fecha de nueva exigencia, siempre que
los datos no hubieren sufrido variación.
Artículo 21 .- De
conformidad con el último párrafo del Artículo 8 de la Ley, a partir de la
entrada en vigencia del presente reglamento, se elimina la exigencia a los
usuarios de Documento de identidad distintos de la Libreta Electoral en los
trámites y procedimientos administrativos, salvo que el interesado no disponga
de ella, en cuyo caso se exigirá la Partida de Nacimiento o la Libreta Militar;
o en los procedimientos tributarios, en que podrá presentarse la Libreta
Tributaria en sustitución de los anteriores. En cualquier caso, los mencionados
documentos no podrán ser exigidos para acreditarse la identidad cuando se ponga
en vigencia.
Presentación
de varios ejemplares de un documento ante la misma entidad.
Fotografía,
salvo para los documentos de identidad, el pasaporte y las licencias o
autorizaciones , cuando esté en
vigencia una norma de jerarquía legal que las obligue.
Presentación
de documentos a la misma entidad cuando ellos le hayan sido presentados con
anterioridad.
Para
acreditarlo, al interesado le bastará con exhibir la copia de cargo del
documento en que conste dicha presentación, debidamente sellada y fechada por
la entidad ante la cual se hubiese presentado.
Certificado o
constancias de pérdida de documentos.
Uso de sello
Uso de máquina
de escribir
Documentos o
certificados a los postulantes a alguna plaza de trabajo, centro de estudios, u
otros similares, en entidades de la
Administración Pública, sustituyéndolos por declaraciones de los interesados.
Simultáneamente, se informará a estos últimos obre los requisitos
documentales que serán exigidos a los
que obtengan efectivamente la plaza, requisitos que en ningún caso
podrán ser los incluidos en la relación a
que se refiere el Artículo 3 de la Ley y el Artículo 4 del presente reglamento
y,
Mayores pagos
para que su solicitud sea tramitada en forma especial, más rápida que la usual,
cuando tales trámites están dirigidos al mismo objetivo.
No se
permitirá cobro alguno a los usuarios que exceda el costo unitario de
producción de los formularios que por la naturaleza del procedimiento deban
suministrar las entidades para la presentación de una declaración, solicitud o
recursos o para el inicio, continuación o conclusión de un procedimiento.
Artículo 22 .- En aplicación
del principio de eliminación de exigencias y formalidades costosas, la
Administración Pública aceptará como válidos.
Los documentos
que sean pertinentes, no obstante haber sido producidos para otra finalidad.
Las boletas
notariales o copias simples de las Escrituras Públicas, en sustitución de los
testimonio, salvo lo previsto en el
Artículo 6 del presente reglamento.
Artículo 23 .-
Una vez
iniciando un trámite o procedimiento administrativo, su continuación no podrá
ser impedida por insuficiencia o inadecuación de pruebas o recaudos
documentales.
Las entidades de la Administración
Pública podrán solicitar en un solo acto y por una sola vez, la
subsanación respectiva, concediendo
para tal efecto un plazo no menor de 60 (sesenta) días calendario ni mayor de
seis (6) meses. De no cumplirse con lo solicitado en el plazo establecido,
podrán declararse el abandono, salvo que sea de interés público la continuación
del trámite o procedimiento.
La subsanación o corrección en la
documentación presentada, sea como consecuencia de observaciones de las
entidades o por iniciativa propia de los interesados, dentro de los plazos y
prorrogas que rijan en cada caso, no podrán ser impedida, no irrogará pérdida
de derechos o prioridades ni generará costos que encarezcan el procedimiento.
En ningún caso las insuficiencias que no hubiesen sido oportunamente advertidas
por las entidades podrán constituir fundamento para la denegatoria de una
solicitud o la obtención de un derecho.
Articulo 24 .-
Por ningún
motivo se podrán rechazar la admisión a trámite de solicitudes, escritos o
recursos. Si el funcionario o servidor a quien corresponde la recepción de
tales documentos adviértese la omisión de algún requisito o la incursión en
algún error, podrán anotar su observación en el cargo del interesado, para que
proceda por una única vez a la subsanación correspondiente conforme a lo
preceptuado en el artículo anterior (°)
NOTA
:
(°)
Ver Artículo 64 del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos (D.S. N°
02-94-JUS)
Artículo 25 .- En cualquier procedimiento
no pueden intervenir más de dos instancias con capacidad de emitir resolución.
Los recursos impugnativos son los de reconsideración y de apelación, tal como
se encuentran definidos por el Reglamento de Normas Generales de Procedimiento
Administrativos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-67-SC. (°)
NOTA:
(°)
Actualmente es el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos Decreto Supremo N° 02-94-JUS
Cada una de las entidades competentes
deberá resolver el asunto solicitado o impugnado en un plazo no mayor de
sesenta (60) días calendario de iniciado procedimiento o interpuesto el recurso
impugnativo, bajo responsabilidad disciplinaria del funcionamiento o servidor
que correspondan (°)
NOTA:
(°) La
referida Ley reimplanta el recurso de revisión y el plazo para resolverlo lo
fija en treinta (30) días. Ver Artículos 97 y 100 del Texto Único Ordenado de
la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos (D.S. N°
02-94-JUS)
Artículo 26 .- En los
procedimientos administrativos conducentes al otorgamiento de licencias
autorizaciones, permisos, concesiones y similares, transcurrido el término de
sesenta (60) días calendarios a que se contrae el artículo precedente, sin que
se haya expedido resolución, el interesado considerará aprobada su solicitud o
fundado su recurso impugnativo, según corresponda (Texto según D.S. N°
002-90-PCM). Modificado por el D.S. N° 002-90-PCM (09.01.90)
Artículo 27 .-
Sólo en
aquellos casos en que el silencio administrativo positivo consagrado como norma
general en el artículo precedente pueda perjudicar gravemente los intereses del
estado o el interés público, deberá expedirse y publicarse, debidamente
motivadas, normas con rango no inferior al de Resolución Ministerial que podrán
establecer que, transcurrido el referido término de sesenta (60) días
calendarios, se considere denegada la solicitud y/o infundado el recurso
impugnativo. En tales situaciones de silencio administrativo negativo, queda
expedito el derecho del interesado a
interponer el recurso impugnativo o la demanda judicial, según corresponda.
Cuando se trata de la inscripción de
títulos en los Registro Públicos a que se refieren los Artículos N° 2008 y
2009° del Código Civil (°), así como el Registro Predial de Pueblos Jóvenes y
Urbanizaciones Populares a que se refieren los Decretos Legislativos N° 495 y
496 y en los procedimientos administrativos distintos a los conducentes al
otorgamiento de licencias, autorizaciones, permisos, concesiones y similares,
operará, en los mismos plazos, el silencio administrativo negativo, salvo que
la propia entidad por norma expresa disponga que opera el silencio
administrativo positivo.
Párrafo modificado por el D.S. N°
002-90-PCM (09.01.90)
Artículo 28 .-
El silencio
administrativo positivo se demuestra con el solo cargo que indique la fecha de
interposición de la solicitud o recurso y permite al interesado acreditar el
cumplimiento de las disposiciones vigentes, exclusivamente en las
circunstancias en que tal cumplimiento le sea objetado, cuestionado o
sancionado y no se haya producido
pruebas en contrario, de conformidad con los Artículos 13 y 23 del presente
reglamento, se encuentren subsanado documentación no presentada.
NOTA
:
(°)
Artículo del Código Civil:
Artículo 2008 .-
Los registros públicos de que trata este libro son los siguientes:
Ø
Registro
de propiedad inmueble
Ø
Registro
de personas jurídicas
Ø
Registro
de mandatos y poderes
Ø
Registro
personal
Ø
Registro
de testamentos
Ø
Registro
de declaratoria de herederos
Ø
Registro
de bienes inmuebles
Artículo 2009 .-
Los registro públicos se sujetan a lo dispuesto en este Código a sus leyes y
reglamentos especiales.
Quedan
comprendidos en el párrafo anterior los registros de naves de aeronaves, de
prenda agrícola y los demás regulados por leyes especiales.
Artículo 29 .- Los plazos a que se refieren los artículos anteriores, a efecto de la
vigencia del silencio administrativo positivo o negativo no correrán durante
los períodos en que los interesados, de conformidad con los Artículos 13° y 23°
del presente reglamento, se encuentren subsanando documentación no presentada.
TITULO IV
DE LA DESCONCENTRACION DE LOS PROCESOS DECISORIOS
Artículo 30 .- Se entiende por
desconcentración de los procesos decisorios a la transferencia de facultades de
gestión y resolución hacían niveles de jerarquía inferior de la entidades
Artículo 31 .- En aplicación
del principio de desconcentración de los procesos decisorios, las entidades de
la Administración Pública, deberán tener en cuenta los siguientes criterios:
Reforzar la capacidad de gestión
de los órganos desconcentrados, mediante la transferencia de atribuciones,
competencias y funciones, signándose los recursos que se requiera; y
Transferir facultades resolutivas
a los niveles de ejecución, estatales o no estatales, reservándose los órganos
de dirección los aspectos generales de normatividad, planificación,
supervisión, coordinación y fiscalización, así como la evaluación de
resultados.
Artículo 32 .- En armonía
con el principio de la desconcentración a que se refiere este Capítulo, las
entidades de la Administración Pública delegarán sus competencias decisorias en
los funcionarios y servidores ejecutivos, con el objeto de que un mayor número
de estos últimos, pueda atender, tramitar y resolver las cuestiones que les
sean
sometidas por los interesados. Las
delegaciones efectuadas en aplicaciones de este principio serán puestas en
conocimiento del INAP, el que podrá emitir las recomendaciones que estime
pertinentes (°)
DE LA PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS EN LA SIMPLIFICACIÓN
ADMINISTRATIVA
Artículo 33 .-
El derecho de
participación en los asuntos públicos a que se refiere el Artículo 64 de la
Constitución Política comprende, en materia de Simplificación Administrativa:
Ø
Acceder a la
información que posee la Administración Pública
Ø
El planteamiento de
la existencia de problemas, traba u obstáculos ante las entidades y la opinión
pública.
Ø
La propuesta de
alternativas de solución a los problemas, trabas u obstáculos
Ø
La intermisión en la
toma de decisiones y en su ejecución y
Ø
El ejercicio
responsable del derecho de cuestionar, criticar y supervisara las decisiones y
actuaciones de la Administración Pública, así como de formular quejas de
conformidad con el ordenamiento vigente.
Artículo 34 .-
La
participación de los ciudadanos en la Simplificación Administrativa se efectúa
directamente a través del ejercicio de iniciativas, del acceso a la información
controlada por las entidades, del derecho a recurrir en quejas y de los
derechos de petición y de fiscalización, de conformidad con lo prescrito por la
ley y el presente reglamento o
indirectamente a través de los consejos Ciudadanos de Simplificación
Administrativa.
DEL CONSEJO CONSULTIVO Y LOS CONSEJOS CIUDADANOS DE
SIMPLIFICACION ADMINISTRATIVA.
Artículo 35 .- El INAP
cuenta con un Consejo Consultivo en materia de Simplificación Administrativa, el
que está constituido por un representante de cada
Consejo Ciudadano Sectorial a que se refiere el presente capítulo. Sus
integrantes serán reconocidos mediante Resolución Jefatura del INAP.
Artículo 36 .-
En adición a
las funciones del consejo Consultivo enunciadas en el Artículo 13 de la Ley, le
corresponde a dicho Consejo informar al INAP y a los Consejos Ciudadanos
correspondientes los incumplimientos de las normas simplificadoras que
detecten, para que se adopten las medidas pertinentes.
Artículo 37 .- El cargo de
miembro del Consejo Consultivo tiene carácter honorario y no inhabilita para el
desempeño de ninguna función ni actividad pública o privada, pudiendo incluso
pertenecer a otros Consejos Consultivos del Sector Público.
Modificado por el
D.S. N° 002-90-PCM (09.01.90)
Artículo 38 .- Los Consejos
Ciudadanos de Simplificación Administrativa canalizan la participación del
sector privado en la aplicación de la Ley del presente reglamente.
Pueden ser Sectoriales o Especiales.
Sus miembros son representantes de las organizaciones gremiales y populares,
empresas instituciones y otras entidades formales e informales. Los
representantes de los medios de comunicación social, debidamente acreditados,
son miembros de cualquier Consejo Ciudadano con derecho a voz.
Artículo 39 .- El INAP
actuará como Secretaría Técnica del Consejo Consultivo en materia de
Simplificación Administrativa. Los Consejos Ciudadanos tendrán su propia
Secretaría Técnica, pudiendo solicitar al INAP el apoyo que quieran. Modificado por el D.S. N°
002-90-PCM (09.01.90)
Artículo 40 .- El Consejo
Consultivo, por iniciativa propia o a pedido de quinientos (500) ciudadanos o
de la Secretaría Técnica, pueden crear nuevos Consejos Ciudadanos Sectoriales y
Especiales, los mismos que deberán incluir tanto a productores como a
consumidores.
Artículo 41 .- Los Consejos
Ciudadanos Sectoriales están compuestos por representantes de un determinado
sector económico o social. Se integran con arreglo a los dispuesto en sus
respectivos reglamentos internos. La duración en el cargo es de los dos (2)
años, que pueden ser renovados.
Artículo 42 .- Los Consejos
Ciudadanos Especiales son creados par a el estudio de asuntos, trámites o
procedimientos específicos que involucren a más de un sector
Están compuestos por miembros de los
Consejos Ciudadanos Sectoriales y/o por las personas interesadas que designe el
Consejo Consultivo.
Artículo 43 .-
Los Consejos
Ciudadanos Sectoriales y Especiales están encargados de :
a) Analizar los anteproyectos y normas vigentes que afectan a
los sectores que representan, así como efectuar recomendaciones sobre los
mismos
b) Elaborar propuestas de nuevas normas, sea para crear nuevos
procedimientos, modificarlos o derogar los existentes.
c) Recibir directamente, o a través de sus miembros, las
quejas, iniciativas, sugerencias u observaciones que los particulares, formulen
en materia de Simplificación Administrativa, para que las pongan en
conocimiento de los funcionarios
competentes de las entidades involucradas, quienes en un plazo que no excederá
de treinta (30) días, calendario, ofrecerán las explicaciones del caso y/o
adoptarán las medidas necesarias.
d) Supervisar la efectividad aplicación de las medidas
simplificadoras, pudiéndose dirigir directamente o por intermedio de la
Secretaría Técnica a los funcionarios t entidades que incumplan las medidas
simplificadoras y a los medios de comunicación social o a la opinión pública en
general para denunciar dichos incumplimientos.
e) Detectar directamente, a través de las quejas recibidas,
aquellas situaciones en las que, como consecuencia de una deficiente prestación
del servicio, se generan colas en las dependencias públicas, sugiriendo a las
autoridades competentes las medidas a adoptarse para lograr una solución según
la particularidad del problema, y denunciando, son los medios de que dispongan,
las situaciones en que a pesar de haber formulado alternativa, los responsables
no ofrecieran solución.
f)
Aprobar sus
reglamentos internos y, Cumplir con las tareas que les sean asignadas por el
Consejo Consultivo.
Artículo 44 .- Para el mejor
cumplimiento de sus funciones los Consejos Ciudadanos pueden solicitar la
participación de:
a) Representantes de las entidades que propongan anteproyectos
de normas, asistiendo en calidad de asesores sobre el tema a tratar
b) Representante de las entidades a que hace referencia el
Artículo 1° de la Ley
c) Los técnicos en la materia que estimen convenientes; y
d) Representantes de los medios de Comunicación Social.
DE LA PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS EN EL CONTROL DE LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 45 .- A efectos de
lo dispuesto por el Artículo 10° de la Ley, y sin perjuicio de que los
interesados puedan remitir sus quejas directamente a los Consejos Ciudadanos,
el INAP contará con una oficina especial de recepción de las quejas o
sugerencias que los ciudadanos, las empresas o cualquier institución de las
quejas o sugerencias que los ciudadanos, las empresas o cualquier institución,
formulen en forma individual o asociamientos o costumbres administrativas y en
relación a la inaplicación de las disposiciones de la Ley, el presente
reglamento o las directivas del INAP, a casos concretos. Cuando el interesado
se encuentre imposibilitado de escribir, su queja o sugerencia será recogida
por un servidor público, el mismo que cuidará de llenar la información
necesaria.
El INAP remitirá dichas quejas y sugerencias a los Consejos
Ciudadanos y a las entidades correspondientes, las mismas que incluirán en sus
informes semestrales al INAP un capítulo sobre las acciones que hayan adoptado
en relación a las quejas y sugerencias que dicho Instituto, o los interesados
directamente, hayan formulado.
El INAP mantendrá un registro de las
quejas y sugerencias recibidas.
Artículo 46 .- Las quejas a que
se refiere el presente reglamento son distintas sustantivas y procesalmente a
las quejas a que se refiere el Artículo 108° del Reglamento de Normas Generales
de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto Supremo N°
006-67-SC (°)
NOTA
:
(°)
Actualmente es el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos Decreto Supremo N° 02-94-JUS.
Artículo 47 .-
El INAP sin
perjuicio de la labor que realicen los Consejos Ciudadanos, identificará los
procedimientos complicados o innecesariamente costosos y dictará las pautas y
directivas necesarias para establecer, en los casos concretos, la medida
conducentes a simplificarlos o desregularlos, es decir, aquellas que los hagan
más eficientes, considerando la transferencia a la colectividad de la
responsabilidad por el cumplimiento e obligaciones que ya no serán fiscalizadas
en forma previa por la Administración Pública.
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA ELABORACION DE NORMAS
ADMINISTRATIVAS
Artículo 48 .- Tienen
iniciativa para sugerir normas de Simplificación Administrativa, mediante la
dación de nuevos procedimientos o la derogación o modificación de los
existentes, las entidades indicadas en el Artículo 1° de la Ley, el Consejo
Consultivo en materia de simplificación, la Secretaría Técnica, los Consejos
Ciudadanos y las personas naturales y jurídicas en general.
Artículo 49 .- La
participación de los ciudadanos en la elaboración de las normas administrativas
podrá verificarse indirectamente a través de los Consejos Ciudadanos de
Simplificación a que se refiere el Capítulo II del presente Título o
directamente con sujeción a las normas contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 50 .- Las normas
administrativas a que se refiere el presente Capítulo son exclusivamente
aquellas que establecen relaciones jurídico administrativas de carácter
procesal entre la Administración Pública y los particulares que elaboren las
entidades a que hace referencia el Artículo 1° de la Ley. Tales normas están
sujetas, para que puedan ser puestas en vigencia, al procedimiento establecido
en el presente Capitulo
Modificado por el D.S. 002-90-PCM
(09.01.90)
Artículo 51 .- Quedan
exceptuadas del procedimiento a que se refiere este capítulo, pudiendo
disponerse su publicación y entrada en vigencia inmediatas, las normas
administrativas señaladas en el artículo anterior que:
Pudieran quedar gravemente
afectadas como consecuencia de la publicación del anteproyecto o de su revisión
por los Consejos Ciudadanos, debido a la existencia de situaciones que
determinan la amenaza inminente de un daño serio, directo y físico a la salud o
seguridad de los ciudadanos o que hacen gravemente inconvenientes postergar la
entrada en vigencia de la norma. Las normas comprendidas en este rubro tendrán
una vigencia no mayor de seis (6) meses.
Eliminan o simplifican requisitos
para la tramitación de expedientes, la obtención de licencias, permisos,
certificados, autorizaciones y cualesquiera otros actos o procedimientos
administrativos
Eliminan las cargas u obligaciones
de los particulares en sus relaciones con las entidades y facilitan su acceso
legal a las actividades económicas; o
Establecen fines pero no los medios a través de los
cuales aquellos deben ser logrados, transfiriendo a los particulares la
determinación de la forma en que deba alcanzarse tales fines, siempre que con
ello no se restrinja el acceso a la actividad económico p laboral
Modificado por el D.S. N° 002-90-PCM
(09.01.90)
Artículo 52 .- Cuando la entidad
que elabora el anteproyecto considere que este último se adecua a cualquier de
los supuestos del artículo anterior, deberá indicar en la norma los fundamentos
para la aplicación de dicha excepción. La vigencia inmediata de la norma no
impide su evaluación por la INAP y por los Consejos Ciudadanos
Modificado por el D.S. N° 002-90-PCM
(09.01.90)
Artículo 53 .- Las entidades
enviarán al INAP los anteproyectos de las normas a que se refiere el Artículo
50 de este reglamento, acompañados de un análisis de su impacto económico y
social. El INAP, como Secretaría Técnica de los Consejos Ciudadanos, evaluará
los referidos anteproyectos y, en un plazo no mayor de ocho (8) días
calendario, los podrá calificar de las siguientes maneras.
Simplificación en cuyo caso emitirá en el mismo acto opinión
favorable para que los mismos puedan ser puestos en vigencia, sin perjuicio de
que la propia entidad, de considerarlo conveniente, envía a publicar el anteproyecto
de acuerdo con los mecanismos previstos en el Artículo 56 del presente
reglamento; o
Generadores o posibles generadores de
nuevas cargas administrativas en cuyo caso los enviará para su estudio al
Consejo Ciudadano correspondiente.
Si transcurren los ocho (8) días calendarios
para que INAP califique el anteproyecto y no lo hace en ese plazo, se
considerará que es simplificador.
Artículo 54 .-
En las
situaciones a que se refiere el inciso b) del artículo precedente, el Consejo
Ciudadano correspondiente tendrá un plazo de treinta (30) días calendario para
emitir sus observaciones o sugerencias. Vencido dicho plazo sin que este se haya pronunciado, la entidad que
elaboró el anteproyecto considerará que no ha formulado observaciones,
pudiéndose poner la norma en vigencia.
Artículo 55 .-
De objetar el
anteproyecto, el Consejo Ciudadano devolverá el mismo a la Secretaría Técnica
con sus observaciones. Esta lo remitirá a la entidad de origen, la que de
avenirse a las sugerencias, las plasmará en el nuevo texto o, de rechazarlas,
podrá insistir en su anteproyecto original. En cualquiera de los casos el
anteproyecto debe ser enviado para su publicación conforme a lo dispuesto por
el artículo siguiente.
Artículo 56 .-
Los mecanismos
para las publicaciones, audiencias públicas y remisión y procesamiento de
comentarios y sugerencias por las personas naturales y jurídicas se verificarán
de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Las publicaciones de los anteproyectos se efectuarán en el
diario oficial "El Peruano", precedidas por un resumen del análisis
de su impacto económico y social a ser elaborado por la entidad que tuvo
iniciativa en la regulación
b) Se transcribirá, en la misma publicación, un resumen del o
los dictámenes del Consejo Ciudadano
c) Desde el día siguiente a la publicación a que se refiere
esta disposición se abrirá un período no menor de treinta (30) ni mayor de
noventa (90) días calendario, de recepción de sugerencias, opiniones u
observaciones de los interesados; las que deberán ser formuladas por escrito y
recibidas al Consejo Ciudadano, el que coordinará con la entidad que tuvo la
iniciativa en el anteproyecto el examen de los documentos recibidos y la
adecuación del texto normativo, de manera que se considere las sugerencias y
objeciones pertinentes.
d) Cuando así lo disponga la Secretaría Técnica o el Consejo
Ciudadano correspondiente, se incluirá en la publicación la convocatoria a una
o más Audiencias Públicas, en las que se solicitará la participación de todas
las personas naturales o jurídicas interesadas en el asunto de que trata el
anteproyecto, señalándose, asimismo, el día, el lugar y la hora en que se
realizarán las mismas. Las convocatorias a Audiencias Públicas serán efectuadas
también mediante notas de ofensa, que se distribuirá entre los medios de
comunicación escritos, radiales o televisivos.
e) En el período abierto para la recepción de sugerencias
comentarios u observaciones, se podrá realizar la o las Audiencias Públicas a
que se refiere el inciso anterior. Su organización estará a cargo de la
Secretaria Técnica o del Consejo Ciudadano correspondiente. En ella se
discutirá el anteproyecto y se recibirá las
opiniones y observaciones que sean formuladas verbalmente o por escrito.
Artículo 57 .-
Las normas a
que se refiere el Artículo 50 del presente Reglamento que no hubiese cumplido
el procedimiento previsto en los artículos precedentes serán examinadas por los
Consejos Ciudadanos y el INAP, los podrán proponer su derogación o
modificación.
Los servidores públicos o funcionarios
responsables del proyecto elaborado sin cumplir lo ordenado por las normas de
simplificación, serán pasibles de las sanciones que correspondan de conformidad
con lo establecido por las leyes sobre la materia.
Artículo 58 .- El análisis
del impacto económico y social de los anteproyectos de normas referidos en este
capítulo, deberán considerar los siguientes criterios:
a) Variación en el tiempo y dinero que los ciudadanos y/o las
empresas deben destinar a cumplir con el trámite que se proyecta crear o simplificar, en relación con otras
alternativas y con la situación vigente.
b)
Variación
en la cantidad de recursos materiales y humanos que debe destinar el Estado a
la provisión del nuevo o simplificado trámite, en la relación con otras
alternativas y con la situación vigente.
c) Los estimados que se logre realizar en las situaciones a) y
b) precedentes deberán ser comparables y consistentes con respecto al tiempo o
momento de la estimación y a sus unidades de cuenta, de monto que pueden ser agregados y,
d) Cuando sea necesario evaluar los beneficios que brinda un
determinado trámite o los costos en los que incurriría si no existiese, los
siguientes criterios pueden servir de guía para determinar la validez de un
procedimiento administrativo impuesto por el Estado:
¿Se
está otorgando o protegiendo un derecho de propiedad sin mayores restricciones
o discriminaciones?
¿Se está
protegiendo en forma efectiva a terceros de la posibilidad de una provisión
dañina o defectuosa de un bien o un servicio?
¿Se
está elevando el nivel de información disponible para el Estado y/o la sociedad
civil?
¿Se
está mejorando el sistema de recaudación de impuesto u otros ingresos del
Estado?
Artículo 59 .- El INAP, en
un plazo no mayor de noventa (90) días calendario a ser contados a partir de la
fecha de vigencia del presente reglamento, emitirá una directiva que contendrá
los lineamientos generales que deberá seguirse el realizar los análisis del
impacto económico y social. proveyendo un modelo de esquema para su
elaboración, y un conjunto de criterios para la cualificación de los efectos,
así como una ilustración mediante ejemplos concretos.
DE LAS FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION
PUBLICA (INAP) EN LA SIMPLIFICACION ADMINISTRATIVA
Artículo 60 .- A efectos de
la ejecución de la Ley el INAP queda facultado para:
a) Promover y establecer convenios con las personas naturales y
jurídicas y con los organismos de Cooperación Técnica Internacional, destinados
a estudios, investigación y capacitación en materia de Simplificación
Administrativa
b) Normar las acciones orientadas a la reconversión ocupacional
y redistribución de personal que sean necesarios para el cumplimiento de la Ley
y el presente reglamento.
c) Establecer mecanismos de coordinación con el Ministerio
Público en un plazo de noventa (90) días calendarios, a fin de realizar
acciones conjuntas que coadyuven al cumplimiento de las disposiciones
contenidas en la Ley y el presente reglamento.
d) Coordinar y normar los procedimientos y formularios que
utilizan las entidades para requerir información entre sí, buscando el establecimiento
de un sistema que permita mayores facilidades para los usuarios; y
e) Desarrollar programas de la Investigación y Tecnología sobre
Simplificación Administrativa, los que servirán de base para las actividades de
capacitación y motivación
Artículo 61 .- El INAP,
sin perjuicio de las acciones simplificadoras que tomen las propias entidades
de la Administración Pública, propondrá al Poder Ejecutivo, a través del
Presidente del Consejo de Ministros, las normas que permitan el cumplimiento de
lo dispuesto por los Artículos 2°,3° y 9° de la Ley y 4°,11° y 32° del presente
reglamento
Asimismo, dispondrá, en coordinación
con las autoridades competentes de las entidades, la designación de grupos de
trabajo responsabilizados de la tarea de proponer medidas de simplificación y
racionalización de las actividades administrativas en cada una de ellas.
Artículo 62 .-
En un plazo
que no excederá de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la
fecha de vigencia del presente reglamento, y sin perjuicio de las acciones que
cada entidad adopte desde su vigencia en virtud de lo dispuesto por la Primera
Disposición Complementaria del presente reglamento, el INAP propondrá las
normas, de los siguientes programas y acciones.
La puesta en vigencia de reglas que, por la vía de la racionalización del tiempo de atención por usuario en las ventanillas, de la provisión simultánea de la cantidad adecuada de servidores en el mayor número de ellas, en general, de la aplicación de las más modernas técnicas sobre el manejo de colas, eviten la formación de conglomerados de usuarios a quienes no se presta la atención debida y oportuna en las entidades, elevando la productividad en la presentación de los servicios públicos.
El más generalizado uso de documentos impresos, o en su
defecto el establecimiento de formatos o modelos de documentos, para el
suministro de información por el interesado mediante el llenado de espacios en
blanco o el uso de signos o marcas. Cuando dichos documentos deban ser
producidos por el interesado en más de un ejemplar de igual contenido, ellos
serán de características tales que sin incrementar excesivamente sus costos,
permitan la eliminación del uso de papel carbón
La homogeneización en el tamaño de
los papeles utilizados por la Administración Pública
El más generalizado
establecimiento de servicios de información por teléfono al interesado
La implantación progresiva de
sistemas automatizados de información, tendiendo al establecimiento de un
Sistema Nacional de información para el usuario
El establecimiento de
"ventanilla únicas" a través de las cuales los interesados realizarán
todos las gestiones y obtendrán la información que soliciten, respecto de uno a
varios trámites que se lleven a cabo en cada entidad.
El establecimiento de pautas a ser
adoptadas para la simplificación de la redacción de los documentos producidos
por la Administración Pública.
La reducción de los supuestos en
los que hayan lugar el pago de multas por mora en trámite y procedimiento cuya
culminación redunde en beneficio directo y exclusivo del interesado. El pago de
multas deberá reservarse para aquellos casos de mora con resultados lesivos para
el Estado.
La ampliación sustancial de los
plazos de abandono en el incumplimiento de obligaciones administrativas por
parte del interesado
La ampliación sustancial de los
plazos de validez de los documentos de renovación periódicas
La eliminación de la práctica de
la Administración Pública de recabar rutinariamente la opinión previa de los
departamentos de asesorías jurídicas respectivos, reservando, en lo posible,
dicha práctica para aquellos asuntos en los que el fundamento jurídico del acto
administrativo que da lugar a la iniciación del procedimiento sea
razonablemente discutible desde el punto de vista legal o en los casos de
solicitud del recurrente contenga argumentos de Derechos generadores de
controversia.
La reducción de los supuestos en
los que se exige a los interesados contar con la Libreta Tributaria.
La elaboración de los proyectos de
simplificación de trámites específicos, que tendrá como criterio fundamental lo
dispuesto por el Artículo 11° del presente reglamento y la centralización de
los mismos en una sola entidad de la Administración Pública, para lo cual las
entidades involucradas coordinarán internamente a fin de cumplir los registros
que sean necesarios.
El uso del servicio de correo
certificado para el cumplimiento de todas aquellas obligaciones administrativas
compatibles con tal servicio; y
Los pagos a que está obligada
tanto para con sus funcionarios y servidores cuanto para con los particulares,
a través de depósitos en cuentas bancarias. A tal efecto, la Administración
Pública suministrará a sus servidores y a los particulares formularios de
cartas-autorización a ser llenados y firmados por estos últimos.
Esta disposición será puesta en
práctica teniendo en consideración el número. esta disposición será puesta en
práctica teniendo en consideración el número de los beneficiarios del
procedimiento de pago descrito y las características del sistema bancario en
cada localidad.
Artículo 63 .-
En un plazo de
ciento veinte (120) días calendario a contarse a partir de la fecha de vigencia
del presente reglamento, el INAP
confeccionará el inventario general a que se refiere el Artículo 14° de la Ley.
Para dicho efecto, las entidades de la Administración Pública, remitirán al
INAP, dentro de los noventa (90) días calendarios siguientes a la vigencia del
presente reglamento, la información necesaria para elaborar el referido inventario
de acuerdo a las siguientes pautas.
Denominación y análisis del
objetivo del trámite, de acuerdo con los criterios contenidos en el inciso d)
del Artículo 58° del presente reglamento
Denominación de las entidades y de
los cargos de los funcionarios que intervienen en el trámite.
Derechos y otros pagos requeridos
a los usuarios para la realización del trámite.
Duración promedio del trámite en
general y de las etapas en que consiste en particular; y
Cantidad de personas naturales y jurídicas que realizan el
trámite y promedio mensual de trámites iniciados.
Artículo 64 .-
Las entidades
están obligadas a mantener actualizados el inventario general de sus trámites y
procedimientos administrativos, los que serán actualizados semestralmente.
Artículo 65 .-
Las directivas
e instrucciones para la reducción porcentual de trámite a que se refiere el
Artículo 15° de la Ley serán impartidas por el INAP dentro del primor año de
vigencia del presente reglamento. Tales directivas e instrucciones aluden a una
mera definición cuantitativa de los objetivos que se pretende lograr en cada
uno de los tres años y comprenderán objetivos y metas orientados a mejorar la
productividad en la prestación de los servicios, y, en consecuencia, no
constituyen paso previo al cumplimiento de las otras disposiciones sobre
simplificación contenidas en la Ley y el presente reglamento.
El referido programa de tres (3) años
iniciará al vencimiento del primer año de vigencia del presente reglamento. Una
vez concluido, el INAP someterá a la Presidencia de la República una evaluación
integral de los resultados obtenidos.
Artículo 66 .-
Los informes
anuales a los que se refiere el Artículo 16° de la Ley incluirá referencias a
los resultados obtenidos por la Administración Pública en las tareas de
fiscalización posterior, así como la relación y el resultado de las quejas y
sugerencias planteadas por los interesados.
Artículo 67 .-
En aplicación
del Artículo 17° de la Ley, en un plazo de sesenta (60) días calendarios a
partir de la vigencia del presente reglamento, el INAP fijará las pautas y el
procedimiento para la aprobación por dicho Instituto de los formularios
utilizados por la Administración Pública en sus relaciones con los
particulares.
"A partir de la expedición por el
INAP de las pautas pertinentes todos los formularios utilizados en tal tiempo
por la Administración Pública en sus relaciones con los usuarios, tendrán un
plazo de vigencia máximo de un (1) año, vencido el cual, si no cuenta con la
aprobación del INAP, o de la entidad regional en que este delegue, no podrán
ser exigidos a los particulares."
Párrafo
modificado por el D.S. N° 002-90-PCM (09.01.90)
Artículo 68 .-
Las
aprobaciones de los formularios por el INAP serán temporales, no pudiendo su
validez exceder de dos (2) años, sin perjuicio de que ellas puedan ser dejadas
sin efectos por dicho Instituto a su sola discreción cuando lo estime
conveniente.
Ante de concluir el plazo de validez al
que se refiere el párrafo precedente, las entidades podrán solicitar la
prórroga de la aprobación por el mismo término o la aprobación de nuevos
formularios sustitutorios. El INAP deberá
pronunciarse en un plazo que no excederá de noventa (90) días
calendarios a partir de la presentación de la solicitud.
De no hacerlo, las entidades
considerarán denegada la solicitud, quedando impedidas de exigir la utilización
de los formularios propuestos.
Artículo 69 .-
Una vez
cumplido el requisito de aprobación a que se refiere el artículo anterior, el
interesado solo podrá ser obligado a cumplir con las exigencias de formularios
que contengan evidencias de tal aprobación. Dichas evidencias estarán representados
por un número de aprobación asignado por el INAP acompañado por la fecha de
aprobación y expiración de la misma.
Artículo 70 .- Para la
aprobación de formularios a que se refiere el Artículo 67° de este reglamento,
el INAP tendrá en consideración cuestiones tales como la necesidad de la
Administración Pública de contar con determinados formularios para su adecuado
desempeño la utilidad y valor efectivo de aquellos, el que no dupliquen los
efectos de otros documentos ya existentes y el que no impongan cargas
innecesarias sobre el interesado.
Artículo 71 .- Contra las
resoluciones que expida el INAP en materia de aprobación de formularios cabe
recursos de reconsideración, con cuya resolución, expresa o dicta, queda
agotada la vía administrativa
Artículo 72 .-
Permanentemente,
el INAP, valiéndose del sistema de muestreo al azar; realizará, directamente o
través de terceros, inspecciones en las entidades con el objeto de evaluar los
resultados de la tareas de fiscalización posterior realizadas por aquéllas.
Tales inspecciones constituirán exámenes objetivos y sistemáticos de las
acciones y resultados que en materia de Simplificación Administrativa
desarrollen las entidades, sin perjuicio de la labor que realizan los Consejos
Ciudadanos de Simplificación Administrativa.
Como resultado de tales acciones, el INAP emitirá u informa
técnico que contenga observaciones, conclusiones y recomendaciones. Dicho
informe será remitido a las entidades, para su consideración en los programas
semestrales a que se refiere la Primera Disposición Complementaria del presente
reglamento.
Artículo 73 .-
Las entidades
brindarán las facilidades para el cumplimiento de las actividades a que se
refiere el artículo anterior. Asimismo, para cumplir con los objetivos de la
Ley, las entidades están obligadas a proporcionar el personal solicitado por el
Jefe del INAP por un periodo que no exceda de seis (6) meses.
TITULO VII
DISPOSITIVOS COMPLEMENTARIOS
Primera .- Los titulares
de cada pliego enviarán al INAP, bajo responsabilidad, quince (15) días
calendarios antes de concluir cada semestre calendario, el programa de
Simplificación Administrativa que se aplicará en su entidad, así como los
resultados obtenidos en el semestre anterior. Dicho programa incluirá medidas
como las señaladas en los Artículos 11°,12°,13° y 62° de este reglamento y
puede formularse sin necesidad de que se expida las directivas a que se refiere
el Artículo 62° del presente reglamento.
Segunda .- Las entidades
públicas propiciarán entre sus funcionarios y servidores la conformación de
círculos o grupos para el mejoramiento de la gestión institucional. A tal efecto,
detectarán áreas críticas, estudiarán y propondrán soluciones prácticas
orientadas al mejoramiento de los sistemas de trabajo, optimizarán el uso de
los recursos e incrementarán la productividad del servicio.
Las autoridades premiarán y reconocerán,
para los efectos de la Carrera Administrativa, el aporte que los funcionarios y
servidores del Estado brinden a través de estas acciones. En igual sentido, los
Consejos Ciudadanos podrán otorgar, en forma periódica, premios o
reconocimientos públicos a los funcionarios y servidores de las entidades que
hayan dado muestras ostensibles de prestar una más eficiente y rápida atención
al público o, por el contrario, divulgar su deficiente accionar.
Para el otorgamiento de los premios o publicación de los
deméritos, se tendrán en cuenta criterios tales como la cantidad de quejas
recibidas en contra de la entidad o el funcionario o servidor, la respuesta que
se formule a las quejas o sugerencias planteadas, la disminución de las colas
que se generan ante una dependencia, y otros que redunden en la simplificación
y eficiencia de los servicios
Tercera .- El INAP podrá
nombrar a personas de solvencia moral, pertenecientes o no al sector público,
para que en calidad de agentes verificadores actúen en su representación
fiscalizando el cumplimiento de las medidas simplificadoras por las entidades
de la Administración Pública
El nombramiento de dichos agentes se
efectuarán por Resolución del Jefe del INAP por un plazo no mayor de seis (6)
meses, pudiendo ser renovado sólo por otro período igual. La Resolución de
nombramiento no será publicada. Una fotocopia autenticada de la misma
constituirá el instrumento que acredite tal condición
Igualmente, los miembros de los
Consejos Ciudadanos podrán ejercitar las funciones y atribuciones asignadas a
los agentes verificadores. Acreditarán su condición mediante credencial
otorgada por el INAP a requerimiento escrito del Consejo Ciudadano que
corresponda. En estos casos, el plazo se seis (6) meses a que se refiere el
párrafo anterior, podrá ser prorrogado como lo solicite el Consejo Ciudadano
correspondiente, mientras en quien recaiga el nombramiento continúe siendo
miembro.
Cuarta .- El agente verificador que
compruebe el incumplimiento de las disposiciones simplificadoras, la existencia
de cobros indebidos o ilícitos, la demora innecesaria en los trámites o el
comportamiento ofensivo para con los usuarios, levantará un acta en la que
conste tal hecho. Las actas servirán de sustento para iniciar el proceso
administrativo disciplinario y en su caso, formular la denuncia penal
correspondiente.
La intervención de la Policía Nacional
podrá ser requerida por el agente verificador sin necesidad de notificación
previa, a fin de garantizar el cumplimiento de sus funciones
El INAP dictará las medidas que sean
necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones asignadas a los agentes
verificadores.
Quinta .- Cualquier
interesado podrá denunciar ante los órganos jurisdiccionales y Administrativos
competentes, sin perjuicio de los dispuesto en el Artículo 45° del presente
reglamento, las infracciones de la Ley y del reglamento en las que incurran los
funcionarios y servidores de la Administración Pública, a quienes, de
encontrárseles responsables, se sancionará de acuerdo a las disposiciones
penales y administrativas sobre la materia.
Sexta .- Los
representantes del Estado en los directorios de las empresas estatales de
derechos privado y económico mixta en las que el Estado tiene participación
mayoritaria en el accionariado o en las que prestan servicios públicos,
cualquier fuera su modalidad, quedan encargados de adoptar acuerdos conducentes
a la aplicación de la Ley y el presente reglamento en sus respectivas empresas,
bajo responsabilidad. está disposición comprende a las empresas regionales y
municipales creadas o por crearse.
Modificado por
el D.S. N° 002-90-PCM (09.01.90)
Séptima .- El INAP en un
plazo de sesenta (60) días calendario contados a partir de la vigencia del
presente dispositivo, propondrá el reglamento del Fondo para el Desarrollo de
la Administración Públicas creado por el Artículo 346° de la Ley N° 24767.
Dicho fondo, a efectos de la ejecución
de la Ley, tiene por finalidad financiar proyectos de Simplificación
Administrativa, capacitación a distancia y publicaciones y está constituido por
donaciones y recursos provenientes de la cooperación técnica internacional, por
donaciones de personas naturales y jurídicas, por la renta de bienes y
servicios que genere y por los recursos del Tesoro Público que le sean
destinados. El Jefe del INAP está facultado para autorizar la utilización de
dicho fondo.
Octava
.- Conforme se vayan creando Consejos Ciudadanos el INAP podrá reconocer de
acuerdo a los requerimientos, Consejos Consultivos Regionales y Locales
Novena .- Las entidades
destinarán no menos del veinte por ciento (20%) de sus presupuestos de
capacitación para actividades orientadas a la Simplificación Administrativa.
Dichos recursos serán preferentemente canalizados en programas concertados con
la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP).
Décima .- Todas las
publicaciones a que se refiere la Ley y el presente reglamento serán efectuadas
en forma gratuita en el diario oficial "El Peruano" y demás medios de
comunicación social del Estado.
Décimo Primera
.- En virtud de
lo dispuesto por los Artículos 13°,23°,25° y 26° del presente reglamento,
modificase el inciso e) del Artículo 71° y el Artículo 72° y derógase los
Artículos 53° y 90° del Reglamento de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-67-SC
Décimo Segunda .- El incumplimiento de las normas contenidas en la Ley y en el presente
reglamento por los funcionarios y servidores públicos constituye infracción a
las obligaciones referidas en los incisos a) y b) del Artículo 21° del Decreto
Legislativo N° 276 y por otro tanto, se considera falta de carácter
disciplinario por las causales a que se contraen a lo prescrito por los
Artículos 25° y siguientes del mencionado Decreto Legislativo.
En tal caso de incumplimiento de las
normas de la Ley del presente reglamento por parte de los funcionarios,
servidores o trabajadores de las entidades de la Administración Pública
referida en el Artículo 1° de la Ley y lo dispuesto en este reglamento, no
comprendidos en el citado Decreto Legislativo N° 276, serán pasibles de las
sanciones establecidas en sus respectivos regímenes.
Párrafo
modificado por el D.S. N° 002-90-PCM (09.01.90)
Décimo Tercera .- A nadie se
puede exigir el cumplimiento ni se sancionan el incumplimiento de las normas
administrativas referidas en el Artículo 50° del presente reglamento cuya
emisión y elaboración no se haya verificado con sujeción a las disposiciones
contenidas en el Capítulo IV del Título V del mismo
Agregado por
el D.S. N° 002-90-PCM (09.01.90)
TITULO VIII
Primera .- En un plazo de ciento ochenta (180) días calendario
contados a partir de la fecha de vigencia del presente reglamento, el INAP
estudiará y propondrá, en coordinación con la Contraloría General de la
República, las normas modificatorias necesarias para adecuar el Sistema
Nacional del Control en los términos previstos por la Segunda Disposición
Complementaría y Final de la Ley.
Segunda .- En un plazo no mayor de treinta (30) días calendario de
instalado al Consejo Consultivo de Simplificación Administrativa a que se
refieren los Artículos 35° y siguientes, formulará su Reglamento Interno.
Tercera .- La conformación de los Consejos Ciudadanos Sectoriales será
por invitación del INAP hasta que entren en vigencia los reglamentos internos
que definan su sistema de conformación.
Cuarta .- Reconózcase al
Consejo Ciudadano Especial de Reglamento instalado el 25 de julio del presente
año.
Dicho Consejo
definirá el cronograma de aplicación gradual del sistema de Consejo Ciudadano a
que se refiere el Capítulo II del Titulo V del presente reglamento.
Quinta .- El Consejo Consultivo de Simplificación Administrativa a
que se refiere el Artículo 13° de la Ley y los Artículos 35° y siguientes del
presente reglamento se constituirán cuando se hayan conformado al menos los
cinco (5) primeros Consejos Ciudadanos Sectoriales de conformidad con el cronograma
aludido en el Artículo anterior una vez constituido, dicho Consejo Consultivo
hará las veces de los Consejos Ciudadanos Sectoriales que aún sea necesario
constituir.
En
tanto no se constituya el Consejo Consultivo de Simplificación Administrativa,
el Consejos Ciudadanos especiales de Reglamento hará sus veces.
Sexta .- Los procedimientos administrativos en giro adecuarán su
trámite a la norma contenida en el Artículo 25° en la fecha de vigencia del
presente reglamento. Las normas sobre silencio administrativos que se inicien a
partir del 2 de Octubre de 1989.
Séptima .- Las normas contenidas en el Capítulo IV del Titulo V del
presente reglamento entrarán en vigencia a los noventa (90) días calendario de
su fecha de vigencia
Octava .- Las entidades remitirán al INAP el primer informe semestral
a que se refiere la Primera Disposición Complementaria del presente reglamento
a más tardar el 15 de diciembre de 1989
Novena .- Las primeras designaciones de los fedatarios a que se
refiere el Artículo 5° de la Ley serán necesariamente efectuadas dentro de los
treinta (30) días calendarios siguientes a la publicación del presente
reglamento.
Comentarios y sugerencias: