REGLAMENTO DE LA LEY DE
SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA
TÍTULO
I
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DISPOSICIONES
GENERALES
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TÍTULO
II
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DE LA PRESUNCIÓN
DE VERACIDAD
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TÍTULO III
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DE LA ELIMINACION DE LAS EXIGENCIAS Y
FORMALIDADES COSTOSAS |
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TÍTULO IV
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DE LA DESCONCENTRACION DE LOS
PROCESOS DECISORIOS |
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TÍTULO V
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DE
LA PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS EN LA SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA |
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CAPITULO
I
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NORMAS
GENERALES |
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CAPITULO
II
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DEL CONSEJO CONSULTIVO Y LOS CONSEJOS CIUDADANOS DE SIMPLIFICACION
ADMINISTRATIVA. |
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CAPITULO III
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DE LA PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS EN EL
CONTROL DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS |
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CAPITULO
IV
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DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
EN LA ELABORACION DE NORMAS ADMINISTRATIVAS |
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TÍTULO
VI
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DE LAS FUNCIONES DEL INSTITUTO
NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA (INAP) EN LA SIMPLIFICACION ADMINISTRATIVA |
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TÍTULO VII
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DISPOSITIVOS COMPLEMENTARIOS |
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TÍTULO
VIII
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DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
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REGLAMENTO DE LA LEY DE
SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo
1 .- Cuando en este Reglamento se mencione a la "LEY" se entiende
que se refiere a la Ley de Simplificación Administrativa N° 25035, y comprende
a las entidades estatales señaladas en el Artículo 1° de la misma, la Ley se
aplica cuando se establece una relación jurídico-administrativa entre las
entidades y los administrados.
Artículo 2 .- Se entiende
por Simplificación Administrativa los principios y las acciones derivadas de
éstos, que tienen por objetivo final la eliminación de obstáculos o costos
innecesarios, para la sociedad, que genera el inadecuado funcionamiento de la
Administración Pública.
Las disposiciones a que se refiere el presente reglamento
tiene su fundamento en la participación de los ciudadanos y los medios de
comunicación social, en el proceso regulatorio y en la exigencia del
cumplimiento de los derechos y garantías establecidos por la Ley.
Artículo 3 .- Son derechos
de los usuarios los siguientes: (°)
a) Fiscalizar la aplicación de las reglas de Simplificación
Administrativa.
b) Participar en la aplicación de las normas de Simplificación
Administrativa, detectando obstáculos, trabas o impedimentos, y dándolos a
conocer a los medios de comunicación social.
c) Proponer la creación, supresión o modificación de normas
administrativas, cautelando que ellas no generen nuevas e innecesarias trabas a los particulares.
d) Exigir precedencia en la atención del servicio público
requerido, guardando riguroso orden de ingreso.
e) Ser escuchado por la autoridad competente.
f)
Acceder sin
limitación alguna a la información de los procedimientos administrativos en los
que sean partes interesadas, incluyéndose los informes y dictámenes
g) Acceder a la información que debe brindar las entidades del
Estado sobre sus actividades orientadas a la colectividad.
h) Participar responsable y progresivamente en el control y
prestación de los servicios públicos, asegurándose su eficacia y oportunidad.
i)
Proponer la
generación de nuevos servicios públicos.
j)
Ser amparado por el
Defensor del Pueblo en los casos de abuso y de actos arbitrarios cometidos por
servidores y funcionarios público, y hacer uso de todos los recursos que les
franqueen las leyes, y
k) Exigir el cumplimiento de los plazos determinados para cada
servicio.
Nota:
(°)
Los incisos e) y f) constituyen derechos que forman parte del Principio
Fundamental denominado : Debido Proceso y en relación al inc g) es menester
señalar su vinculación con el inc. 5) del Artículo 2° de la Constitución vigente.
DE LA PRESUNCION DE VERACIDAD
Artículo 4 .- La exigencia de
presentación de otros documentos similares a los establecidos por el Artículo
3° de la Ley y que sean sustituibles por declaraciones del interesado o de un
representante suyo con poder suficiente, podrá ser eliminada, de acuerdo con
las normas que el INAP proponga al Poder Ejecutivo.
Se entiende por declaración
a la expresión escrita mediante la cual las personas naturales o jurídicas
afirman su situación o estado en relación a los requisitos que les solicita la
Administración Pública, la misma que admite prueba en contrario.
Artículo 5 .- A efectos de
la fiscalización posterior, se entiende que la veracidad de las declaraciones a
que se refiere el artículo anterior corresponde a la situación conocida por el
declarante al momento de emitirlas. Cuando fuera indispensable conocer con
certeza el estado de salud del usuario, la entidad de la Administración Pública
que lo requiera deberá asegurar que se provea el servicio en forma gratuita
directamente o por intermedio de terceros.
Artículo 6 .- En armonía
con la presunción de veracidad establecida por la Ley, la Administración
Pública aceptará la presentación de instrumento privado en sustitución de
instrumento público, salvo en aquellos casos en que este último haya sido
expresamente prescrito por Ley.
Artículo 7 .- Para la
iniciación, seguimiento y culminación de los procedimientos administrativos,
bastará la presentación de carta poder, que consignará los siguientes datos:
Ø
Nombres y apellidos
completos del poderdante y apoderado
Ø
Domicilio del
poderdante
Ø
Número de libreta
electoral del poderdante; y
Ø
Objetos y alcances
del poder
Artículo
8 .- Se denomina fedatario al funcionario o servidor del Estado que
personalmente y previo cotejo, comprueba y auténtica el contenido de la copia
de un documento original a efectos de su utilización en los procedimientos ante sus propias entidades.
Los servicios que presta son gratuitos para los usuarios y el ejercicio de su
función de fedatario no excluye el cumplimiento de otras obligaciones.
El fedatario será designado para desempeñar dicha función por la
autoridad competente, mediante resolución o
acuerdo, por un período de dos años, que podrá ser prorrogado.
Artículo 9 .- Las
autenticaciones y certificaciones que efectúan los fedatarios, de conformidad
con el Artículo 5° de la Ley, no afectan la potestad administrativa de que
gozan los funcionarios públicos para dar fe de la autenticidad de los
instrumentos que ellos o sus superiores jerárquicos emiten.
Artículo 10 .-
Los requisitos
para ser fedatario son los siguientes :
Ø
Ser funcionario o
servidor de la Administración Pública de probada capacidad
Ø
Tener como mínimo
tres años de servicio en la cantidad o en caso de entidades ue tuviesen una antigüedad
inferior, tener al menos dicha antigüedad a su servicio.
Ø
No haber sido
sancionado por falta disciplinaria
Articulo 11 .-
De acuerdo con
el principio de la presunción de veracidad la Administración Pública
modificará, en un plazo que no excederá de sesenta (60) días calendario a ser
contados a partir de la vigencia del presente reglamento, sus procedimientos
específicos para el otorgamiento de licencias, autorizaciones, permisos, concesiones y similares, con la
finalidad de que sean otorgados automáticamente sobre la base de las declaraciones, con la finalidad de que estos
sean otorgados automáticamente sobre la base de la declaraciones de los
interesados, las que estarán sujetas a una fiscalización posterior.
Una vez que la Administración Pública,
de conformidad con el párrafo anterior, haya modificado los procedimientos
vigentes, la copia de las declaraciones a que se refiere el presente artículo,
con el debido sello de recepción, constituirá prueba suficiente de que el interesado
cuenta con la autorización, licencia, permiso o concesión.
En los casos en que el otorgamiento automático de la licencia, autorización, permiso o concesión pudiese dar lugar a una contención administrativa prevista expresamente, o de cualquier otra forma, exponer a las personas, contraviniendo el ordenamiento jurídico aplicable, a perjuicios a su saludo o seguridad , las entidades competentes podrán, mediante reglas obligatoriamente publicadas y motivadas, establecer un procedimiento simplificado de aprobación no automático. En caso de no haberlo, transcurrido el plazo de los 60 (sesenta) días copia de la declaración o solicitud en la que figura el sello de recepción, constituirá pruebas suficientes de que el interesado cuenta con la autorización, licencia, permiso o concesión.
El otorgamiento automático o no de
licencias, permiso autorizaciones o concesiones no enerva el derecho de los
afectados a impugnar de conformidad con los procedimientos vigentes, las
referidas aprobaciones.
Articulo 12 .- Las
declaraciones a que se refiere el artículo anterior serán formuladas en
documentos suministrados por las entidades. En ellos se detallará, con la mayor
precisión posible, los requisitos sustantivos y de procedimiento exigidos por el
ordenamiento juridico-administrativo vigente para la obtención de la licencia,
la autorización, el permiso o la concepción y en general, para satisfacer el
propósito del procedimiento o trámite que se
sigue.
Articulo
13 .- No se considerará verificada la ocurrencia de fraude o falsedad en la
prueba documental o en la declaración del interesado, a efectos de lo dispuesto
en procedimiento no consignado específicamente en el documento que suscriba.
Los documentos que suministren las
entidades a efectos de la emisión de las declaraciones a que se refiere el Artículo 6 de la Ley podrán consignar,
asimismo, la obligación de satisfacer, en vía de subsanación y en un plazo no menor de sesenta (60) días calendarios ni
mayor de seis (6) meses, salvo causal no imputable al usuario, cierto requisito
sustantivo, documental o de procedimiento. De no ser satisfecho tal requisito
en el plazo establecido. será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo
del Artículo 23 del presente reglamento.
Modificado por el D.S. N° 002-90-PCM (09.01.90)
Artículo 14 .- Las fiscalización
posterior es el seguimiento y verificación que realiza la Administración
Pública a las declaraciones prestadas por el interesado o su representante.
Está orientada hacia la identificación y corrección de posibles desviaciones,
abusos o fraudes. Se ejecuta en forma permanente y preferentemente por el
sistema de muestreo al azar, según las
directivas que emita cada cantidad o en su defecto, el INAP.
Las autoridades y funcionarios
encargados de la prestación de los servicios son los responsables de asegurar
las acciones de fiscalización posterior.
La fiscalización posterior no
paralizará el tramite del expediente respectivo, ni originará gasto alguno al
interesado.
Artículo 15 .- Las
directivas a que se refiere el artículo anterior deberán establecer, para cada
caso el porcentaje de las declaraciones
que estarán expuestas a la fiscalización posterior por el método de muestreo al
azar. Dicho porcentaje será fijado estimándose criterios tales como el impacto
económico y social de la ocurrencia de fraude o falsedad en la prueba
documental o en la declaración del interesado, la existencia de factores
relativos a la salud o seguridad de los ciudadanos y la disponibilidad de
recursos humanos para la realización de las acciones de fiscalización.
Artículo 16 .- Al detectarse
fraude o falsedad en la declaración, se anulará el acto o procedimiento
administrativo que se haya sustentado o basado en dicha declaración siendo
además el infractor pasible de las medidas previstas en el Artículo 6 de la Ley.
Artículo 17 .- Sin perjuicio
de las consecuencias administrativas y penales contempladas en el Artículo 6 de
la Ley en caso de fraude o falsedad en la prueba documental o en la declaración
del interesado, las entidades impondrán
multas a quienes incurriesen en tales supuestos. Tales multas serán impuestas
por las entidades que detecten la infracción o por el INAP, considerándose la
magnitud del daño potencial o efectivamente generado a la sociedad y/o al Estado. Su monto no excederá
de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) si el infractor es persona jurídica y de media (0.5) UIT si es
persona natural, vigentes a la fecha de hacerse efectivo el abono en favor de
la entidad correspondiente.
La cobranza de las multas a que se
refiere el presente artículo se hará efectiva de conformidad con el Decreto Ley
N° 17355
Artículo
18 .- Ante las resoluciones que impongan las multas a que se refiere el
artículo anterior cabe la interposición del recurso impugnativo de apelación,
de conformidad con el Artículo 102° del Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, con cuya
resolución queda agotada la vía administrativa de la multa, hasta la expedición
de la resolución final (°)