TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES
DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO
II :
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO
III :
DE LOS INTERESADOS
CAPITULO I : DEL PROCESO ADMINISTRATIVO
CAPITULO
III :
TÉRMINOS Y PLAZOS
CAPITULO IV :
INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN
CAPITULO I :
INICIACIÓN
CAPITULO II :
TRAMITACIÓN
CAPITULO I : RECURSOS IMPUGNATIVOS
CAPITULO II : QUEJA
CAPITULO III : NULIDAD DE RESOLUCIONES
TEXTO UNICO ORDENADO DE
LA LEY DE NORMAS GENERALES
DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO I (*)
Artículo I.- En la aplicación de las leyes, toda autoridad del Estado en
su respectivo ámbito, deberá cumplir con los principios a que se refiere el presente Título Preliminar, salvo disposición
legal expresa en contrario.
Artículo II.- Ninguna autoridad del Estado dejará de resolver por
deficiencia del ordenamiento jurídico las cuestiones que se les propongan,
debiendo acudir a los principios generales de este Título Preliminar.
Artículo III.-
En todo acto o procedimiento debe observarse el ordenamiento
legal vigente. Cuando una norma de Derecho Público condiciona el ejercicio de
un derecho a hechos anteriores, sólo se tienen en cuenta los iniciados con
posterioridad a la referida norma.
Artículo IV.- Toda autoridad del Estado que advierta un error u omisión en
el procedimiento deberá encausarlo de oficio o a pedido de parte.
Artículo V.- Toda autoridad del Estado debe cumplir con los plazos
señalados por la ley y no podrá exigir requisitos que no estén establecidos en
los dispositivos legales vigentes.
Artículo VI.- Las resoluciones que pongan fin a un procedimiento no
judicial podrán ser impugnadas ante el Poder Judicial mediante la acción a que
se refiere el artículo 486, numeral 6) del Decreto Legislativo No. 768, Código
Procesal Civil, sin perjuicio de la acción de garantía constitucional contra la
norma legal que ampara la resolución.
Artículo VII.- El presente Título Preliminar se aplica por extensión a
todo procedimiento fuera del ámbito del Poder Judicial.
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(*) Capítulo incorporado mediante Ley
No. 26654, publicada el 16 de agosto de 1996.
Artículo 1°.- La presente Ley rige la
actuación de orden administrativo de las
entidades de la Administración Pública, siempre que por leyes especiales
no se establezca algo distinto. En consecuencia, se aplica a:
a)
Los procesos
administrativos que se siguen ante las diversas entidades de la Administración
Pública que resuelven cuestiones contenciosas entre dos o más particulares,
entre éstos y la Administración Pública o entre entidades de esta última;
b)
Los actos
administrativos inherentes a las funciones propias de la Administración Pública
que se inician de oficio, tales como inspecciones, fiscalizaciones y otras
acciones de supervisión;
c)
Los procedimientos
para la enajenación o adquisición de bienes y servicios por o para el Estado y
los referidos al otorgamiento de concesiones para obras de infraestructura y de
servicios públicos, a que se refiere el numeral 2.2 del inciso c) del artículo
21° del Decreto Legislativo N° 757, Ley Marco para el Crecimiento de la
Inversión Privada, y
d)
El derecho de
petición consagrado en el numeral 20) del Artículo 2° de la Constitución
Política del Perú, regulado por la Primera Disposición Complementaria del
Decreto Supremo N° 006-67-SC.
Asimismo, se aplica a los procedimientos administrativos a
que se refiere el Título IV del Decreto Legislativo N° 757, Ley Marco para el
Crecimiento de la Inversión Privada, así como a los procedimientos tributarios,
en los aspectos en que no se haya previsto una disposición específica en las
normas legales correspondientes.
En ningún caso se aplica a los procedimientos internos de la
Administración Pública destinados a organizar o hacer funcionar sus propias
actividades o servicios.
Para los fines a que se contrae este artículo, la
Administración Pública comprende a los ministerios, instituciones y organismos
públicos descentralizados, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, los
organismos constitucionalmente autónomos y las empresas u otras entidades
públicas y privadas que prestan servicios públicos, incluidas
las universidades públicas y privadas. (**)
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(**) Ver Tercera Disposición Complementaria.
Artículo 2°.- Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver,
por deficiencia de las leyes, las cuestiones que se les propongan; en este caso
acudirán a las fuentes supletorias del derecho administrativo.
Artículo 3°.- El proceso administrativo puede ser promovido de oficio por
el órgano competente o a instancia de parte interesada.
Artículo 4°.- Cualquier persona con capacidad jurídica puede presentarse ante
la autoridad administrativa para obtener la declaración, reconocimiento o
concesión de un derecho, el ejercicio de una facultad, la constancia de un
hecho, o formular legítima oposición.
Artículo 5°.- Frente a un acto administrativo que se supone viola,
desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo y directo, procede la
interposición de una reclamación para que se revoque o modifique el acto
impugnado y se suspendan sus efectos.
Artículo 6°.- Para que el simple interés pueda justificar la titularidad
del reclamante se precisa que sea directo, personal, actual y probado. El
interés puede ser material o moral.
Artículo 7°.- Las personas naturales y jurídicas podrán presentar una
petición o interponer un reclamo aduciendo el interés de la sociedad.
Artículo
8°.- Las resoluciones que ponen fin al procedimiento
administrativo podrán ser impugnadas ante el Poder Judicial mediante la acción
contenciosa-administrativa a que se refiere el Artículo 148o. de la Constitución
Política del Estado. Para tal efecto, se pone fin al procedimiento
administrativo:
a)
Con la
resolución expedida por un órgano que no esté sometido a subordinación
jerárquica en la vía administrativa o cuando se produzca el silencio
administrativo previsto en el Artículo 87o., salvo que el interesado opte por
interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida
o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo
agota la vía administrativa; o
b)
Con la
resolución expedida o el silencio administrativo producido con motivo de la
interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne la
resolución de un órgano sometido a subordinación jerárquica; o
c)
Con la
resolución expedida o el silencio administrativo producido con motivo de
interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se
refiere el primer párrafo del Artículo 100o. de la presente ley; o
Con
la declaratoria de nulidad de las resoluciones administrativas que hayan
quedado consentidas, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 110o. de la
presente ley. Articulo modificado por Ley 26810 del 18 de Junio de 1997
quedando vigente el siguiente texto:
Artículo 8°.- Las resoluciones que pongan
fin al procedimiento administrativo podrán ser impugnadas ante el Poder
Judicial mediante la acción contencioso-administrativa a que se refiere el
Artículo 23° del Decreto Legislativo N° 767, Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para el efecto, ponen fin al procedimiento administrativo:
a)
La resolución
expedida en última instancia administrativa o cuando se diera ésta por expedida
conforme a lo dispuesto en los Artículos 99° y 100° de la presente Ley según
corresponda; y,
b)
La declaratoria de nulidad
de las resoluciones administrativas que hayan quedado consentidas, de acuerdo a
lo dispuesto en el Artículo 110° de la presente Ley.)0
Artículo
9°.- La tramitación de los procedimientos administrativos
contemplados en los incisos b) y d) del artículo 1° de la presente Ley es
gratuita. Sólo procederá el cobro de los derechos de tramitación de
procedimientos administrativos por parte de las entidades de la Administración
Pública, cuando esté autorizado por Ley y conste en el Texto Único de Procedimientos
Administrativos (TUPA) de la entidad correspondiente, los mismos que serán
establecidos conforme a lo prescrito en el Artículo 30° del Decreto Legislativo
N° 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada. En ningún caso
el monto de los derechos de tramitación podrá exceder anualmente de una (1)
Unidad Impositiva Tributaria vigente al 1 de enero del mismo ejercicio
gravable.
Artículo 10°.-
Los servidores públicos están obligados a desempeñar sus
funciones con la más absoluta imparcialidad, emitir los dictámenes e informes y
expedir las resoluciones, ciñéndose a las normas establecidas.
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(*) Mediante Primera Disposición Final de la Ley No. 26654, publicada el 16 de agosto de 1996, se dispuso que los artículos 1 al 10 del Título Preliminar pasaran a comprender el Capítulo II de dicho Título, con el nombre de "DE LAS DISPOSICIONES GENERALES"..
DE LOS SUJETOS
DEL PROCESO
JURISDICCIÓN Y
COMPETENCIA