DECRETO LEGISLATIVO Nº 635

(Normas Pertinentes del Código Penal)

(Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 04-08-91)

 

ÍNDICE GENERAL

 

ÍNDICE

 

 

TÍTULO XVIII                        DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

CAPÍTULO I: DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES

SECCIÓN I: USURPACIÓN DE AUTORIDAD, TÍTULOS Y HONORES

SECCIÓN II: VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

SECCIÓN III: DESACATO

 

CAPÍTULO II: DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS

SECCIÓN I: ABUSO DE AUTORIDAD

SECCIÓN II: CONCUSIÓN

 SECCIÓN III: PECULADO

SECCIÓN IV: CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

 

CAPÍTULO III: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

SECCIÓN I: DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

SECCIÓN II: PREVARICATO

SECCIÓN III: DENEGACIÓN Y RETARDO DE JUSTICIA

 

CAPÍTULO IV: DISPOSICIONES COMUNES.-

 

 

TÍTULO XIX                          DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

 

CAPÍTULO I: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL

CAPÍTULO II: FALSIFICACIÓN DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS OFICIALES

CAPÍTULO III: DISPOSICIONES COMUNES

 

 

DECRETO LEGISLATIVO Nº 635

(Normas Pertinentes del Código Penal)

 

 

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TÍTULO XVIII

 

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

CAPÍTULO I: DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES

 

SECCIÓN I: USURPACIÓN DE AUTORIDAD, TÍTULOS Y HONORES

 

Artículo 361º               .- El que, sin título o nombramiento, usurpa una función pública, o la facultad de dar órdenes militares o policiales, o el que hallándose destituido, cesado, suspendido o subrogado de su cargo continúa ejerciéndolo, o el que ejerce funciones correspondientes a cargos diferentes del que tiene, será reprimido con pena privativa de libertad no menor ni mayor de siete años, e inhabilitación de uno o dos años conforme al Artículo 36º incisos 1º y 2º.

Si para perpetrar la comisión del delito, el agente presta resistencia o se enfrenta a la fuerza del Orden, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.

 

Artículo 362º     El que, públicamente, ostenta insignias o distintivos de una función o cargo que no ejerce o se arroga grado académico, título profesional u honores que no le corresponden, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas.

 

Artículo 363º     .- El que, con falso título o el titulado que sin reunir los requisitos legales, ejerce profesión que los requiera será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Artículo 364º     .- El profesional que ampara con su firma el trabajo de quien no tiene título para ejercerlo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años e inhabilitación de uno a tres años conforme al Artículo 362º, incisos 1 y 2.

 

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SECCIÓN II: VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

 

Artículo 365º     .- El que, sin alzamiento público, mediante violencia o amenaza, impide a una autoridad o aun funcionario o servidor público ejercer sus funciones o le obliga a practicar un determinado acto de sus funciones o le estorba en el ejercicio de éstas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Artículo 366º     .- El que emplea intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le presta asistencia en virtud de un deber legal a ante requerimiento de aquél, para impedir o trabar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

Artículo 367º     .- En los casos de los Artículos 365º y 366º la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años cuando:

1.       El hecho se comete a mano armada.

2.       El hecho se realiza por dos o más personas.

3.       El autor es funcionario o servidor público.

4.       El autor ocasiona una lesión grave que haya podido prever.

Si el agraviado muere y el agente pudo prever este resultado, la pena será privativa de libertad  no menor de cinco ni mayor de quince años.

Artículo 368º     .- El que desobedece o resiste la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus  atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Artículo 369º     .-  El que impide a los Senadores o Diputados o a los miembros de las Asambleas Regionales o a los Alcaldes o Regidores el ejercicio de las funciones propias de sus cargos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de veinte a treinta jornadas.

Artículo 370º     .- El que destruye arranca envolturas, sellos o marcas puestos por la autoridad para conservar o identificar un objeto, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.

Artículo 371º     .- El testigo, perito, traductor o intérprete que, siendo legalmente requerido se abstiene de comparecer o prestar la declaración, informe o servicio respectivo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.

El perito, traductor o intérprete será sancionado, además, con inhabilitación de seis meses a dos años conforme al Artículo 36º, incisos 1,2 y 4.

Artículo 372º     .- El que sustrae, oculta, cambia, destruye o inutiliza objetos, registros o documentos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente que sustancia un proceso, confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Si la destrucción o inutilización es por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de un año o prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas.

Artículo 373º     .- El que sustrae objetos requisados por la autoridad será reprimido con pena privaiva de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

 

 

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SECCIÓN III: DESACATO

 

Artículo 374º     .- El que amenaza, injuria o de cualquier otra manera ofende la dignidad o el decoro de un funcionario público a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de ejercerlas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

Si el ofendido es Presidente de uno de los Poderes del Estado, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Artículo 375º     .- El que causa desorden en la sala de sesiones del Congreso o de las Cámaras Legislativas, de las Asambleas Regionales, de los Concejos Municipales o de los Tribunales de Justicia u otro lugar donde las autoridades públicas ejercen sus funciones o el que entra armado en dichos lugares, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.

 

 

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CAPÍTULO II: DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS

 

SECCIÓN I: ABUSO DE AUTORIDAD

 

Artículo 376º     .- Abuso de autoridad.- El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Artículo 377º     .- Omisión, Rehusamiento o Retardo de Actos Oficiales.- El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa.

Artículo 378º     .- Omisión injustificada de prestación de auxilio.- El policía que rehúsa, omite o retarda, sin causa justificada, la prestación de un auxilio, legalmente requerido por la autoridad civil competente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Si la prestación de auxilio es requerida por un particular en situación de peligro, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Artículo 379º     .- Impedimento a cumplimiento de Mandatos Legales.- El funcionario público que requiere la asistencia de la fuerza pública para oponerse a la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o contra la ejecución de sentencia o mandato judicial, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

Artículo 380º     .- Abandono de función pública.- El funcionario o servidor público que, con daño al servicio, abandona su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeño del mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Si el agente incita al abandono colectivo del trabajo a los funcionarios o servidores públicos la pena será privativa de libertad no mayor de tres años.

Artículo 381º     .- Nombramiento ilegal para Cargo Público.- El funcionario público que hace un nombramiento para cargo público a persona en quien no concurren los requisitos legales será reprimido con sesenta a ciento veinte días-multa.

El que acepta el cargo sin contar con los requisitos legales será reprimido con la misma pena.

 

 

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SECCIÓN II: CONCUSIÓN

 

Artículo 382º     .- Concusión.- El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar o prometer indebidamente para sí o para otro, un bien o un beneficio patrimonial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.

Artículo 383º     .- Exacción.- El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, exige o hace pagar o entregar contribuciones o emolumentos no debidos o en cantidad que excede a la tarifa legal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Artículo 384º     .- Concertación con los interesados.- El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años.

Artículo 385º     .- Patrocinio ilícito.- El que, valiéndose de su calidad de funcionario o servidor público, patrocina intereses de particulares ante la administración pública, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas.

Artículo 386º     .- Extensión de punibilidad.- Las disposiciones de los Artículos 384º y 385º son aplicables a los Peritos, Árbitros y Contadores Particulares, respecto de los bienes en cuya tasación, adjudicación o partición intervienen; y, a los tutores, curadores y albaceas, respecto de los pertenecientes a incapaces o testamentarias.

 

 

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SECCIÓN III: PECULADO

 

Artículo 387º     .- EL funcionario o servidor público que apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.

Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

Si el agente, por culpa da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de la libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años.

Artículo 388º     .- Peculado en uso.- El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al servicio usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo su guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.

Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública.

Artículo 389º     .- Malversación de fondos.- El funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los que están destinados, afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Si el dinero o bienes que administra corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo o asistenciales y son destinados a una aplicación definitiva diferente, afectando el servicio o la función encomendada, la pena privativa de libertad será no menor de tres años ni mayor de ocho años.

Artículo 390º     .- Retardo indebido de pagos.- El funcionario o servidor público que, teniendo fondos expeditos, demora injustificadamente un pago ordinario o decretado por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Artículo 391º     .- Resistencia a la entrega de Dinero o Bienes en Custodia.- El funcionario o servidor público que, requerido con las formalidades de ley por la autoridad competente, rehúsa entregar dinero, cosas o efectos depositados o puestos bajo su custodia o administración, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Artículo 392º     .- Extensión de punibilidad a administradores.- Están sujetos a lo prescrito en los Artículos 387º a 389º, los que administran o custodian dineros pertenecientes a las entidades de beneficencia o similares, los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados o depositados por orden de autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares, así como todas las personas o representantes legales de personas jurídicas que administren o custodien dineros o bienes destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social.

 

 

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SECCIÓN IV: CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

 

Artículo 393º     .- Corrupción Pasiva Propia.- El funcionario o servidor público que solicita o acepta donativo, promesa o cualquier otra ventaja, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a sus deberes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Artículo 394º     .- Corrupción Pasiva Impropia.- El funcionario o servidor público que solicita o acepta donativo, promesa o cualquier otra ventaja indebida para practicar un acto propio de su cargo, sin faltar a su obligación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Artículo 395º     .- Aceptación o Solicitud de Ventajas.- El Magistrado, Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo que solicite y/o acepte donativo, promesa o cualquier otra ventaja, a sabiendas que es hecha con el fin de influir en la decisión de un asunto que está sometido a su conocimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 4) del Artículo 36º del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

La inhabilitación que como accesoria se imponga al agente del delito, será puesta en conocimiento del Colegio respectivo en donde se encuentra inscrito el agente, para que dentro de cinco (5) días proceda a suspender la colegiación respectiva, bajo responsabilidad..

Artículo 396º     .- Corrupción de Auxiliares.- Si, en el caso del Artículo 395º, el agente es secretario judicial o auxiliar de justicia o desempeña algún cargo similar, la pena será privativa de libertad no mayor de cuatro años.

Artículo 397º     .- Aprovechamiento Ilícito de Cargo.- El funcionario o servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado, se interesa en cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

Artículo 398º     .- Corrupción Activa de Magistrados y Auxiliares.- El que hace donativo, promesa o cualquier otra ventaja a un Magistrado, Árbitro, Fiscal, miembro de Tribunal Administrativo o de cualquier otro análogo, con el objeto de influir en la decisión de un proceso pendiente de fallo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. Cuando el donativo, la promesa o cualquier otra ventaja se hace a un testigo, perito, traductor o intérprete, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Artículo 398º-A.- Corrupción Activa por Autor Calificado.- Si en el caso del Artículo 398º, el Abogado el agente del delito de corrupción a un Magistrado, Árbitro, Fiscal, Miembro de Tribunal Administrativo o de cualquier otro análogo, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 1) a 8) del Artículo 36º del Código Penal, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Cuando el donativo, la promesa o cualquier otra ventaja la hace el Abogado a un Testigo, Perito, Traductor, intérprete o cualquier otro auxiliar jurisdiccional, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al inciso 4 del Artículo 36º del Código Penal y con noventa a ciento veinte días-multa.

Artículo 398º-B.- Pena de inhabilitación para Abogados.- La inhabilitación que como accesoria de la p