(Normas Pertinentes del
Código Penal)
(Publicado en el Diario
Oficial “El Peruano” el 04-08-91)
TÍTULO XVIII DELITOS
CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I: DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES
SECCIÓN I:
USURPACIÓN DE AUTORIDAD, TÍTULOS Y HONORES
CAPÍTULO IV:
DISPOSICIONES COMUNES.-
DECRETO LEGISLATIVO Nº 635
(Normas
Pertinentes del Código Penal)
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I: DELITOS COMETIDOS POR
PARTICULARES
Artículo 361º
.- El que, sin título o nombramiento, usurpa una función pública, o la
facultad de dar órdenes militares o policiales, o el que hallándose destituido,
cesado, suspendido o subrogado de su cargo continúa ejerciéndolo, o el que
ejerce funciones correspondientes a cargos diferentes del que tiene, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor ni mayor de siete años, e
inhabilitación de uno o dos años conforme al Artículo 36º incisos 1º y 2º.
Si para perpetrar la
comisión del delito, el agente presta resistencia o se enfrenta a la fuerza del
Orden, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho
años.
Artículo 362º El que, públicamente,
ostenta insignias o distintivos de una función o cargo que no ejerce o se
arroga grado académico, título profesional u honores que no le corresponden,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con
prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas.
Artículo 363º .- El que, con falso título
o el titulado que sin reunir los requisitos legales, ejerce profesión que los
requiera será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de cuatro años.
Artículo 364º .- El profesional que ampara
con su firma el trabajo de quien no tiene título para ejercerlo, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años e inhabilitación de uno
a tres años conforme al Artículo 362º, incisos 1 y 2.
Artículo 365º .- El que, sin alzamiento
público, mediante violencia o amenaza, impide a una autoridad o aun funcionario
o servidor público ejercer sus funciones o le obliga a practicar un determinado
acto de sus funciones o le estorba en el ejercicio de éstas, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Artículo 366º .- El que emplea
intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que
le presta asistencia en virtud de un deber legal a ante requerimiento de aquél,
para impedir o trabar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de
sus funciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de tres años.
Artículo 367º .- En los casos de los
Artículos 365º y 366º la pena privativa de libertad será no menor de tres ni
mayor de seis años cuando:
1.
El
hecho se comete a mano armada.
2.
El
hecho se realiza por dos o más personas.
3.
El
autor es funcionario o servidor público.
4.
El
autor ocasiona una lesión grave que haya podido prever.
Si el agraviado muere y el agente pudo prever este resultado, la pena
será privativa de libertad no menor de
cinco ni mayor de quince años.
Artículo 368º .- El que desobedece o
resiste la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de
sus atribuciones, salvo que se trate de
la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
dos años.
Artículo 369º .- El que impide a los Senadores o Diputados o a los miembros de las
Asambleas Regionales o a los Alcaldes o Regidores el ejercicio de las funciones
propias de sus cargos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor
de dos años o con prestación de veinte a treinta jornadas.
Artículo 370º .- El que destruye arranca
envolturas, sellos o marcas puestos por la autoridad para conservar o
identificar un objeto, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor
de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta
jornadas.
Artículo 371º .- El testigo, perito,
traductor o intérprete que, siendo legalmente requerido se abstiene de
comparecer o prestar la declaración, informe o servicio respectivo, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación
de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.
El perito, traductor o intérprete será sancionado, además, con
inhabilitación de seis meses a dos años conforme al Artículo 36º, incisos 1,2 y
4.
Artículo 372º .- El que sustrae, oculta,
cambia, destruye o inutiliza objetos, registros o documentos destinados a
servir de prueba ante la autoridad competente que sustancia un proceso,
confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si la destrucción o
inutilización es por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de un
año o prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas.
Artículo 373º .- El que sustrae objetos requisados por la autoridad será reprimido con pena privaiva de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Artículo 374º .- El que amenaza, injuria o
de cualquier otra manera ofende la dignidad o el decoro de un funcionario
público a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de ejercerlas, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
Si el ofendido es Presidente
de uno de los Poderes del Estado, la pena será no menor de dos ni mayor de
cuatro años.
Artículo 375º .- El que causa desorden en
la sala de sesiones del Congreso o de las Cámaras Legislativas, de las
Asambleas Regionales, de los Concejos Municipales o de los Tribunales de
Justicia u otro lugar donde las autoridades públicas ejercen sus funciones o el
que entra armado en dichos lugares, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de veinte
a treinta jornadas.
SECCIÓN I: ABUSO DE AUTORIDAD
Artículo 376º .- Abuso de autoridad.-
El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en
perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años.
Artículo 377º .- Omisión, Rehusamiento o
Retardo de Actos Oficiales.- El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda
algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor
de dos años y con treinta a sesenta días-multa.
Artículo 378º .- Omisión injustificada de
prestación de auxilio.- El policía que rehúsa, omite o retarda, sin causa justificada, la
prestación de un auxilio, legalmente requerido por la autoridad civil
competente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Si la prestación de auxilio
es requerida por un particular en situación de peligro, la pena será no menor
de dos ni mayor de cuatro años.
Artículo 379º .- Impedimento a
cumplimiento de Mandatos Legales.- El funcionario público que requiere la
asistencia de la fuerza pública para oponerse a la ejecución de disposiciones u
órdenes legales de la autoridad o contra la ejecución de sentencia o mandato
judicial, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
Si el agente incita al
abandono colectivo del trabajo a los funcionarios o servidores públicos la pena
será privativa de libertad no mayor de tres años.
Artículo 381º .- Nombramiento ilegal
para Cargo Público.- El funcionario público que hace un nombramiento para
cargo público a persona en quien no concurren los requisitos legales será
reprimido con sesenta a ciento veinte días-multa.
El que acepta el cargo sin contar con los requisitos legales será
reprimido con la misma pena.
Artículo 382º .- Concusión.- El
funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, obliga o induce a una
persona a dar o prometer indebidamente para sí o para otro, un bien o un
beneficio patrimonial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de dos ni mayor de ocho años.
Artículo 383º .- Exacción.- El
funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, exige o hace pagar o
entregar contribuciones o emolumentos no debidos o en cantidad que excede a la
tarifa legal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de cuatro años.
Artículo 384º .- Concertación con los
interesados.- El funcionario o servidor público que, en los contratos,
suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra
operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión
especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley,
concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o
suministro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de quince años.
Artículo 385º .- Patrocinio ilícito.-
El que, valiéndose de su calidad de funcionario o servidor público, patrocina
intereses de particulares ante la administración pública, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio
comunitario de veinte a cuarenta jornadas.
Artículo 386º .- Extensión de
punibilidad.- Las disposiciones de los Artículos 384º y 385º son aplicables
a los Peritos, Árbitros y Contadores Particulares, respecto de los bienes en
cuya tasación, adjudicación o partición intervienen; y, a los tutores,
curadores y albaceas, respecto de los pertenecientes a incapaces o
testamentarias.
Artículo 387º .- EL funcionario o servidor
público que apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro caudales
o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por
razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de
dos ni mayor de ocho años.
Constituye circunstancia
agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales
o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de la libertad
será no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
Si el agente, por culpa da ocasión a que se efectúe por otra persona la
sustracción de caudales o efectos será reprimido con pena privativa de la
libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de
veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales
o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo
social. En estos casos, la pena privativa de la libertad será no menor de tres
ni mayor de cinco años.
Artículo 388º .- Peculado en uso.-
El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al servicio usa o
permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de
trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo su
guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.
Esta disposición es
aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados cuando los
efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública.
Artículo 389º .- Malversación de fondos.-
El funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que administra una
aplicación definitiva diferente de aquella a los que están destinados,
afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si el dinero o bienes que
administra corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo o
asistenciales y son destinados a una aplicación definitiva diferente, afectando
el servicio o la función encomendada, la pena privativa de libertad será no
menor de tres años ni mayor de ocho años.
Artículo 390º .- Retardo indebido de
pagos.- El funcionario o servidor público que, teniendo fondos expeditos,
demora injustificadamente un pago ordinario o decretado por la autoridad
competente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Artículo 391º .- Resistencia a la
entrega de Dinero o Bienes en Custodia.- El funcionario o servidor público
que, requerido con las formalidades de ley por la autoridad competente, rehúsa
entregar dinero, cosas o efectos depositados o puestos bajo su custodia o
administración, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
años.
Artículo 392º .- Extensión de punibilidad a administradores.- Están sujetos a lo prescrito en los Artículos 387º a 389º, los que administran o custodian dineros pertenecientes a las entidades de beneficencia o similares, los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados o depositados por orden de autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares, así como todas las personas o representantes legales de personas jurídicas que administren o custodien dineros o bienes destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social.
Artículo 393º .- Corrupción Pasiva
Propia.- El funcionario o servidor público que solicita o acepta donativo,
promesa o cualquier otra ventaja, para realizar u omitir un acto en violación
de sus obligaciones o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a sus
deberes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de seis años.
Artículo 394º .- Corrupción Pasiva
Impropia.- El funcionario o servidor público que solicita o acepta
donativo, promesa o cualquier otra ventaja indebida para practicar un acto
propio de su cargo, sin faltar a su obligación, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Artículo 395º .- Aceptación o Solicitud
de Ventajas.- El Magistrado, Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal
Administrativo o cualquier otro análogo que solicite y/o acepte donativo,
promesa o cualquier otra ventaja, a sabiendas que es hecha con el fin de
influir en la decisión de un asunto que está sometido a su conocimiento, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince
años e inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 4) del Artículo 36º del
Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
La inhabilitación que como accesoria se imponga al agente del delito,
será puesta en conocimiento del Colegio respectivo en donde se encuentra
inscrito el agente, para que dentro de cinco (5) días proceda a suspender la
colegiación respectiva, bajo responsabilidad..
Artículo 396º .- Corrupción de
Auxiliares.- Si, en el caso del Artículo 395º, el agente es secretario
judicial o auxiliar de justicia o desempeña algún cargo similar, la pena será
privativa de libertad no mayor de cuatro años.
Artículo 397º .- Aprovechamiento
Ilícito de Cargo.- El funcionario o servidor público que indebidamente en
forma directa o indirecta o por acto simulado, se interesa en cualquier
contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.
Artículo 398º .- Corrupción Activa de
Magistrados y Auxiliares.- El que hace donativo, promesa o cualquier otra
ventaja a un Magistrado, Árbitro, Fiscal, miembro de Tribunal Administrativo o
de cualquier otro análogo, con el objeto de influir en la decisión de un
proceso pendiente de fallo, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de ocho años. Cuando el donativo, la promesa o cualquier
otra ventaja se hace a un testigo, perito, traductor o intérprete, la pena será
no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Artículo 398º-A.- Corrupción Activa por Autor Calificado.- Si en el caso del
Artículo 398º, el Abogado el agente del delito de corrupción a un Magistrado,
Árbitro, Fiscal, Miembro de Tribunal Administrativo o de cualquier otro
análogo, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez
años e inhabilitación conforme a los incisos 1) a 8) del Artículo 36º del
Código Penal, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Cuando el donativo, la promesa o cualquier otra ventaja la hace el
Abogado a un Testigo, Perito, Traductor, intérprete o cualquier otro auxiliar
jurisdiccional, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor
de ocho años e inhabilitación conforme al inciso 4 del Artículo 36º del Código
Penal y con noventa a ciento veinte días-multa.
Artículo 398º-B.- Pena de inhabilitación para Abogados.- La inhabilitación que
como accesoria de la pena privativa de libertad prevista en el artículo
anterior se imponga a los autores del delito de corrupción de magistrados será
puesta en conocimiento de la Corte Superior de Justicia respectiva y del Fiscal
Superior Decano para que en el caso del inciso 8) del Artículo 36º se proceda a
anular el asiento de inscripción en el Libro de Registro de Títulos; así como del
Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente y de la Federación
Nacional de Colegios de Abogados del Perú, en el plazo de cinco (05) días para
la suspensión o anulación de la colegiación.
Igualmente, la inhabilitación impuesta de acuerdo al inciso 8) del
Artículo 36º será puesta en
conocimiento de la Universidad que otorgó el Título Profesional de Abogado al
sentenciado, para que el Rectorado respectivo, en el plazo de ocho (08) días,
proceda a su cancelación.
Artículo 399º .- Corrupción activa.-
El que trata de corromper a un funcionario o servidor público con dádivas
promesas o ventajas de cualquier clase para que haga u omita algo en violación
de sus obligaciones, la pena será no menor de tres ni mayor de cinco años.
Si el agente trata de corromper para que el funcionario o servidor
público haga u omita un acto propio de sus funciones, sin faltar a sus
obligaciones, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Artículo 400º .- Tráfico de Influencias.-
El que, invocando influencias, reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer
para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja con el
ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que esté
conociendo o haya conocido, un caso judicial o administrativo, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Artículo 401º .- Enriquecimiento
ilícito.- El funcionario o servidor público que, por razón de su cargo, se
enriquece ilícitamente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de cinco ni mayor de diez años.
Artículo 401º-A .- Decomiso de donativos.- En todo caso, los donativos, dádivas
o presentes serán decomisados.
Artículo 401º-B .- Destino de los bienes decomisados.- Los bienes decomisados e
incautados durante la investigación policial y proceso judicial, serán puestos
a disposición del Ministerio de Justicia; el que los asignará para su uso en
servicio oficial o del Poder Judicial y el Ministerio Público, en su caso, bajo
responsabilidad.
De dictarse sentencia judicial absolutoria se dispondrá la devolución
del bien a su propietario.
Los bienes decomisados o incautados definitivamente serán adjudicados
al Estado y afectados en uso a los mencionados organismo públicos. Aquellos
bienes que no sirvan para este fin serán vendidos en pública subasta y su
producto constituirá ingresos del Tesoro Público.
Artículo 402º .- El que denuncia a la
autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se ha cometido, o el que simula
pruebas o indicios de su comisión que puedan servir de motivo para un proceso
penal o el que falsamente se atribuye delito no cometido o que ha sido cometido
por otro, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
Artículo 403º .- El que oculta a un menor
de edad a las investigaciones de la justicia o de la que realiza la autoridad
competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de tres años.
Artículo 404º .- El que sustrae a una
persona de la persecución penal o a la ejecución de una pena o de otra medida
ordenada por la justicia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de tres años ni mayor de seis años.
Si el agente sustrae al autor de los delitos contra la Tranquilidad
Pública, contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional o de Tráfico
Ilícito de Drogas, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor
de seis años.
Si el autor del encubrimiento personal es funcionario o servidor
público encargado de la investigación del delito o de la custodia del
delincuente, la pena será privativa no menor de diez ni mayor de quince años.
Artículo 405º .- El que dificulta la
acción de la justicia procurando la desaparición de las huellas o prueba del
delito u ocultando los efectos del mismo, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Artículo 406º Están exentos de pena los
que ejecutan cualquiera de los hechos previstos en el Artículos 404º y 405º si
sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su
conducta.
Artículo 407º .- El que omite comunicar a
la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito,
cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Si el hecho punible no
denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de libertad superior a cinco
años, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Artículo 408º .- El que, después de un
accidente automovilístico o de otro similar en el que ha tenido parte y del que
han resultado lesiones o muerte, se aleja del lugar para sustraerse a su
identificación o para eludir las comprobaciones necesarias o se aleja por
razones atendibles, pero omite dar cuenta inmediata a la autoridad, será
reprimido con pena privativa de libertad, no mayor de tres años y con noventa a
ciento veinte días-multa.
Artículo 409º .- El testigo, perito,
traductor o intérprete que, en un procedimiento judicial, hace falsa
declaración sobre los hechos de la causa o emite dictamen, traducción o
interpretación falsos, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor
de dos ni mayor de cuatro años.
Si el testigo, en su
declaración, atribuye a una persona haber cometido un delito, a sabiendas que
es inocente, la pena será no menor de dos ni mayor de seis años.
El Juez puede atenuar la pena hasta límites inferiores al mínimo legal
o eximir la sanción, si el agente rectifica espontáneamente su falsa
declaración antes de ocasionar perjuicio.
Artículo 410º .- La autoridad que, a
sabiendas, se avoque a procesos en trámite ante el órgano jurisdiccional, será
reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos años e inhabilitación
conforme al Artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.
Artículo 411º .- El que, en un
procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o
circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad
establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
uno ni mayor de cuatro años.
Artículo 412º .- El que, legalmente
requerido en causa judicial en la que no es parte, expide una prueba o un
informe falsos, niega o calla la verdad, en todo o en parte, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de tres años.
Artículo 413º .- El que estando legalmente
privado de su libertad, se evade por medio de violencia o amenaza, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
Artículo 414º .- El que, por violencia,
amenaza o astucia, hace evadir a un preso, detenido o interno o le presta
asistencia en cualquier forma para evadirse, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Si el agente que hace
evadir, o presta asistencia para tal efecto, es funcionario o servidor público,
la pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.
Si el agente actuó por
culpa, será no mayor de cuatro años.
Artículo 415º .- El detenido o interno que
se amotina atacando a un funcionario del establecimiento o cualquier persona
encargada de su custodia, u obligado por la violencia o amenaza a un
funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia
a practicar o abstenerse de un acto, con el fin de evadirse, será reprimido con
pena privativa de libertad, no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Artículo 416º .- El que, por cualquier
medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para
obtener mayor resolución contraria a la ley, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Artículo 417º .- El que, con el fin de
ejercer un derecho, en lugar de recurrir a la autoridad se hace justicia
arbitrariamente por sí mismo, será reprimido con prestación de servicio
comunitario de veinte a cuarenta jornadas.
Artículo 418º .- El Juez o el Fiscal que,
a sabiendas, dicta resolución o emite dictamen, contrario al texto expreso y
claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en
leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de cinco años.
Artículo 419º .- El Juez que,
maliciosamente o sin motivo legal, ordena la detención de una persona o no
otorga la libertad de un detenido o preso, que debió decretar, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
Artículo 420º .- El Juez o Fiscal que
conoce en un proceso que anteriormente patrocinó como abogado, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Artículo 421º .- El abogado o mandatario
judicial que, después de haber patrocinado o representado a una parte en un
proceso judicial o administrativo, asume la defensa o representación de la
parte contraria en el mismo proceso, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de dos años.
Artículo 422º .- El Juez que se niega a
administrar justicia o que elude bajo pretexto de defecto o deficiencia de la
ley, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de uno ni mayor de
cuatro años.
Artículo 423º .- El notario o secretario o
fiscalía o cualquier auxiliar de justicia que se niega a cumplir las
obligaciones que legalmente le corresponde, será reprimido con pena privativa
de libertad no mayor de un año, o con treinta a sesenta días-multa.
Artículo 424º .- El fiscal que omite
ejercitar la acción penal será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de cuatro años.
CAPÍTULO IV: DISPOSICIONES COMUNES.-
Artículo 425º .- Se consideran
funcionarios o servidores públicos:
1.
Los
que están comprendidos en la carrera administrativa.
2.
Los
que desempeñan cargos políticos o de confianza, incluso si emanan de elección
popular.
3.
Todo
aquél que independientemente del régimen laboral en que se encuentre, mantiene
vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u
organismos del Estado y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas
entidades u organismos.
4.
Los
administradores y depositarios de caudales embargados o depositados por
autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.
5.
Los
miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.
6.
Los
demás indicados por la Constitución Política y la ley.
Artículo 426º .- Los delitos previstos en
el Capítulo II y III de este Título, serán sancionados, además, con pena de
inhabilitación de uno a tres años conforme al Artículo 36º, incisos 1 y2.
Artículo 427º .- El que hace, en todo o en
parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a
derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de
utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún
perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años
y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público,
registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al
portador y con pena privativa de libertad no
menor de dos ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos
seseticinco días-multa, si se trata de un documento privado.
El que hace uso del documento falso o falsificado, como si fuese legítimo,
siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su
caso, con las mismas penas.
Artículo 428º .- El que inserta o hace
insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos
que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la
declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede
resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa.
El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto,
siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su
caso, con las mismas penas.
Artículo 429º .- El que omite en un
documento público o privado, declaraciones que deberán constar o expide
duplicado con igual omisión, al tiempo de ejercer una función y con el fin de
dar origen a un hecho u obligación, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de seis años.
Artículo 430º .- El que suprime, destruye
u oculta un documento, en todo o en parte de modo que pueda resultar un
perjuicio para otro, será reprimido con la pena señalada en los Artículos 427º
y 428º, según el caso.
Artículo 431º .- El médico que,
maliciosamente, expide un certificado falso respecto a la existencia o no
existencia, presente o pasada, de enfermedades físicas o mentales, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años e inhabilitación
de uno o dos años conforme al Artículo 36º, incisos 1 y 2.
Cuando se haya dado la falsa certificación con el objeto que se admita
o interne a una persona en un hospital para enfermos mentales, la pena será
privativa de libertad no, menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación
de dos a cuatro años conforme al Artículo 36º, incisos 1 y 2.
El que haga uso malicioso de la certificación, según el caso de que se
trate, será reprimido con las mismas penas privativas de libertad.
Artículo 432º .- Cuando algunos de los
delitos previstos en este capítulo sea cometido por un funcionario o servidor
público o notario, con abuso de sus funciones, se le impondrá, además, la pena
de inhabilitación de uno a tres años conforme al Artículo 36º, incisos 1 y 2.
Artículo 433º .- Para los efectos de este
capítulo se equiparan a documento público, los testamentos ológrafos y cerrado,
los título-valores y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al
portador.
Artículo 434º .- El que fabrica,
fraudulentamente, o falsifica sellos o timbres oficiales de valor,
especialmente estampillas de correos, con el objeto de emplearlos o hacer que
los empleen otras personas o el que da a dichos sellos o timbres oficiales ya
usados la apariencia de validez para emplearlos nuevamente, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa
a ciento ochenta días-multa.
Cuando el agente emplea como
auténticos o todavía válidos los sellos o timbres oficiales de valor que son
falsos, falsificados o ya usados, la pena será privativa de libertad no menor
de uno ni mayor de tres años y de sesenta a noventa días-multa.
Artículo 435º .- El que fabrica,
fraudulentamente, o falsifica marcas o contraseñas oficiales destinadas a
constar el resultado de un examen de la autoridad o la concesión de un permiso
o la identidad de un objeto o el que a sabiendas de su procedencia ilícita hace
uso de tales marcas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
tres años.
Artículo 436º .- Cuando el agente de
alguno de los delitos comprendidos en este Capítulo es funcionario o servidor
público, será reprimido, además, con pena e inhabilitación de uno a tres años
conforme al Artículo 36º, incisos 1 y 2.
Artículo 437º .- Las disposiciones de este
Capítulo son aplicables a los sellos, marcas oficiales y timbres de procedencia
extranjera.
Artículo
438º .- El que de cualquier otro
modo que no esté especificado en los Capítulos precedentes, comete falsedad
simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de
terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo o
viceversa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni
mayor de cuatro años.
Artículo 439º .- El que, a sabiendas, fabrica o introduce en el territorio de la República o conserva en su poder máquinas, cuños, marcas o cualquier otra clase de útiles o instrumentos, destinados a la falsificación de timbres, estampillas, marcas oficiales o cualquier especie valorada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
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