LEY DE BASES DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE
REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO: CONCORDADO
DECRETO
LEGISLATIVO Nº 276
CARRERA
ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO
I : DE LA ESTRUCTURA
CAPÍTULO II : DEL INGRESO
CAPÍTULO
III : DEL ASCENSO DE LA CARRERA
CAPÍTULO
IV : DE LAS OBLIGACIONES, PROHIBICIONES Y DERECHOS
CAPÍTULO
V : DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO VI : DEL TÉRMINO DE LA
CARRERA
CAPITULO VII : DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL Y DE LOS CONSEJOS REGIONALES DEL SERVICIO CIVIL
DEL
SISTEMA ÚNICO DE REMUNERACIONES
CAPÍTULO I :
BASES DEL SISTEMA
CAPÍTULO II : DEL HABER BÁSICO
CAPÍTULO III : DE LAS BONIFICACIONES
CAPÍTULO IV : DE LOS
BENEFICIOS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
DECRETO
LEGISLATIVO Nº 276
LEY
DE BASES DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE REMUNERACIONES
DEL
SECTOR PÚBLICO: CONCORDADO
CARRERA
ADMINISTRATIVA
CONCEPTO :
Artículo 1°.- Carrera administrativa es el conjunto de
principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y los
deberes que corresponden a los servidores públicos que con carácter estable
prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública.
OBJETIVOS:
Tiene por objeto permitir la incorporación de
personal idóneo, garantizar su permanencia, asegurar su desarrollo y promover
su realización personal en el desempeño
del servicio público.
Se expresa en una estructura que permite la
ubicación de los servidores públicos según calificaciones y méritos.
NOTA: Art. 1° del Reglamento, D.S.
No 005-90-PCM (15-01-90)
QUIENES NO
ESTÁN COMPRENDIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA:
Artículo 2°.- No están comprendidos en la Carrera Administrativa
los servidores públicos contratados ni los funcionarios que desempeñan cargos
políticos o de confianza, pero si en las disposiciones de la presente Ley en lo
que les sea aplicable.
No están comprendidos en la Carrera Administrativa
ni en norma alguna de la presente Ley los miembros de las Fuerzas Armadas y
Fuerzas Policiales, ni los trabajadores
de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta, cualquiera sea su
forma jurídica.
CONCORDANCIAS:
-
Art. 40° de la
Constitución de 1,993:
“La Ley regula
el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes
responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha
carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún
funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo
público remunerado, con excepción de uno más por función docente.
No están
comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado
o de Sociedades de Economía Mixta.
Es obligatoria
la publicación periódica en el diario oficial de los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos
funcionarios, y otros servidores públicos que
señala la ley, en razón de sus cargos “.
-
Ley No 24041 (de 27-12-84): Establece que los servidores públicos contratados para labores de
naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por
las causas previstas en el Capitulo V del Titulo I del presente Decreto
Legislativo.
-
Arts. 2°, 3° y
4° del Reglamento, D.S. No 005-90-PCM (15-01-90)
-
Ley No 26586 de
2-04-96 (“El Peruano”, 11-04-96): Dictan disposiciones referidas al régimen
laboral de los trabajadores del Poder Judicial.
-
Decreto
Supremo No 004-95-JUS (02-08-96 “ El
Peruano”, 04-08-96): Normas Reglamentarias para la contratación de personal del
Poder judicial bajo el Régimen Laboral de la actividad privada.
DEBERES DE
LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
Artículo 3°.- Los servidores públicos están al servicio de la
Nación. En tal razón deben:
a) Cumplir el
servicio público buscando el desarrollo nacional del País y considerando que
trasciende los periodos de gobierno;
b) Supeditar el
interés particular al interés común y a los deberes del servicio;
c) Constituir un
grupo calificado y en permanente superación;
d) Desempeñar
sus funciones con honestidad, eficiencia, laboriosidad y vocación de servicio;
y,
e) Conducirse
con dignidad en el desempeño del cargo y en su vida social.
CONCORDANCIAS
:
Art. 39° de la Constitución de 1,993.
“Todos los funcionarios y trabajadores
públicos están al Servicio de la nación ...”
Artículo 4°.- La Carrera Administrativa es permanente y se rige
por los principios de:
a)
Igualdad de oportunidades
b)
Estabilidad
c)
Garantía del nivel adquirido; y
d)
Retribución justa y equitativa, regulada por un sistema único
homologado
PRINCIPIOS
DEL SISTEMA ÚNICO DE REMUNERACIONES
Artículo 5°.- El Sistema Único de Remuneraciones se rige por los
principios de:
a)
Universidad;
b)
Base técnica;
c)
Relación directa con la Carrera Administrativa; y
d)
Adecuada compensación económica.
LA CARRERA
PÚBLICA Y EL SISTEMA ÚNICO DE REMUNERACIONES SON UNA SOLA INSTITUCIÓN: UNICIDAD
INSTITUCIONAL
Artículo 6°.- Para los efectos de la Carrera Administrativa y el
Sistema Unico de Remuneraciones, la Administración Pública constituye una
sola Institución. Los servidores
trasladados de una entidad a otra conservarán el nivel de carrera alcanzado.
CONCORDANCIAS
:
-
Art. 24 ° de la
Constitución de 1993.
-
D.S. No 022-90-PCM (03-03-90): Normas para la
ubicación en los niveles de la Carrera de Servidores Públicos.
INCOMPATIBILIDAD:
EXCEPCION, LA FUNCIÓN EDUCATIVA
Artículo 7°.- Ningún servidor público puede desempeñar más de un
empleo o cargo público remunerado, inclusive
en las Empresas de propiedad directa o indirecta del Estado o de
Economía Mixta. Es incompatible asimismo la percepción simultanea de remuneraciones y pensión por servicios
prestados al Estado. La única excepción a ambos principios está constituida por
la función educativa en la cual es compatible la percepción de pensión y
remuneración excepcional.
CONCORDANCIAS :
-
Primer párrafo
del Art. 40° de la Constitución de 1,993.
TITULO I
DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
DE LA
ESTRUCTURA
GRUPOS Y
NIVELES:
Artículo 8°.- La Carrera Administrativa se estructura por grupos
ocupacionales y niveles. Los cargos no forman parte de la Carrera Administrativa. A cada nivel corresponderá
un conjunto de cargos compatibles con aquél dentro de la estructura organizada
de cada entidad.
CONCORDANCIAS
:
-
Art. 24° del
D.S. No 018-85-PCM de 28-02-85:
El Escalafón es la ubicación de los servidores en cada nivel en su Grupo
Ocupacional.
-
Art. 24° del D.S. No 005-90-PCM
de 15-01-90: La Carrera Administrativa no se Efectúa a través de los cargos
sino por los niveles de carrera de cada grupo ocupacional.
CLASIFICACIÓN
GENERAL:
Artículo 9°.-
Los grupos
ocupacionales de la Carrera Administrativa son Profesional, Técnico y Auxiliar:
a) El Grupo
Profesional está constituido por servidores con título profesional o grado
académico reconocido por la Ley Universitaria;
CONCORDANCIA
:
-
Ley 23733 Ley Universitaria
-
Ley 25333 de 17-06-91: Están comprendidos
dentro de los alcances del inciso precedente, los profesionales titulados en
los Institutos Superiores Tecnológicos.
b)
El Grupo Técnico está constituido por servidores con formación
superior o universitaria incompleta o capacitación tecnológica o experiencia
técnica reconocida;
c)
El Grupo Auxiliar está
constituido por servidores que tienen instrucción secundaria y experiencia o
calificación para realizar labores de apoyo.
La sola tenencia de titulo,
diploma, capacitación o experiencia no implica pertenencia al Grupo Profesional
o Técnico, sino se ha postulado expresamente para ingresar en él.
NIVELES POR
GRUPO:
Artículo
10°.- La Carrera comprende catorce (14) niveles; al Grupo Profesional le corresponde los ocho
(8) niveles superiores; al Grupo Técnico diez (10) niveles comprendidos entre
el tercero y el decimosegundo; al Grupo Auxiliar los siete (7 ) niveles inferiores.
CARRERA ADMINISTRATIVA
NIVELES DE LA
CARRERA
ESQUEMA:
GRUPO
PROFESIONAL: 8 Niveles Superiores del 7 al
14 (Art. 18 del D.S.
005-90-PCM de 15-01-90)


GRUPO
TÉCNICO: 10 Niveles, del 3 al 12 (Art.
19 del D.S. 005-90-PCM de 15-01-90).
GRUPO AUXILIAR: 7 Niveles inferiores, del 1 al
7 ( Art. 20 del D.S.
005-90-PCM de 15-01-90).
CONCORDANCIAS
:
-
Art. 39° de la Constitución de 1,993.
-
Art. 18°, 19° y 20° del Reglamento, D.S. No 005-90-PCM 15-01-90.
-
Decreto
Supremo No 022-90-PCM de 7-03-90
FACTORES EN PROGRESIÓN SUCESIVA:
Artículo 11°.- Para la progresión sucesiva en los niveles se
tomarán en cuenta los factores siguientes:
a)
Estudios de formación general y de capacitación específica o
experiencia reconocida.
b)
Méritos individuales, adecuadamente evaluados; y
c)
Tiempo de permanencia en el nivel.
DEL INGRESO
REQUSITOS
LEGALES Y PRÁCTICOS:
Artículo
12°.- Son requisitos para el ingreso a la Carrera
Administrativa:
a)
Ser ciudadano peruano en ejercicio;
b)
Acreditar buena conducta y salud comprobada;
c)Reunir los
atributos propios del respectivo grupo ocupacional;
d)
Presentarse y ser aprobado en el concurso de admisión; y
e)
Los demás que señale la Ley.
CONCORDANCIAS:
-
Art. 40° de la Constitución de 1,993.
-
Ley No 26771 de
14-04-97 (“El Peruano”, 15-04-97): Establecen prohibición de ejercer la
facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en
casos de parentesco: Incompatibilidades.
ACCESO POR
ESCALÓN INICIAL:
Artículo
13°.- El ingreso
a la Carrera Administrativa será por el nivel inicial de cada grupo
ocupacional. Las vacantes se establecen
en el presupuesto de cada entidad.
RETORNO A
CAMBIO ANTERIOR: CARGO POLÍTICO O DE CONFIANZA
Artículo
14°.- El servidor de carrera designado para desempeñar
cargo político o de confianza tiene derecho a retornar a su grupo ocupacional y
nivel de carrera al concluir la designación.
NOMBRAMIENTO
DE SERVIDOR CONTRATADO: PREVIA EVALUACIÓN
Artículo 15°
.- La contratación de un servidor para realizar labores administrativas de naturaleza permanente no puede renovarse
por más de tres años consecutivos. Vencido este plazo, el servidor que haya
venido desempeñando tales labores podrá ingresar a la Carrera Administrativa, previa evaluación favorable y siempre que
exista la plaza vacante,
reconociéndosele el tiempo de servicios prestados como contratado para
todos sus efectos.
EXONERACIÓN:
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los
servidores que por su propia naturaleza sean de carácter accidental o temporal.
CONCORDANCIA:
·
Arts. 1° y 2°
de la Ley No 24041 de 27-12-84:
·
Los servidores públicos
contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año
ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por
causas previstas en el CAPITULO V del d. Ley. 276.
·
Resolución Ministerial No
313-86-SA/DM de 09-07-86:
Otorgar a los servidores públicos
comprendidos en la Ley No 24041, que a la fecha de presentación de su respectiva
solicitud acrediten tener dos o más
años de servicios ininterrumpidos, el mismo tratamiento que se dispone al
personal nombrado para los efectos de la obtención de Becas de Capacitación.
·
R.M. No 324-86-SA/DM
de 23-07-86: Agrega a la R.M. anterior el siguiente párrafo:
·
“Los servidores públicos contratados al
27-12-84, fecha de promulgación de la
referida Ley No 24041, están
comprendidos en los alcances de esta Resolución”.
CAPITULO
III
PROMOCIÓN
PREVIO CONCURSO DE MÉRITOS:
Artículo
16°.- El ascenso del servidor en la Carrera Administrativa
se produce mediante promoción a nivel inmediato superior de su respectivo grupo
ocupacional, previo concurso de méritos.
PLANIFICACIÓN
DE LAS NECESIDADES DE PERSONAL:
Artículo
17°.- Las entidades públicas planificaran sus necesidades
de personal en función del servicio y sus posibilidades presupuestables.
COMPETENCIA
POR ASCENSOS:
Anualmente, cada entidad podrá realizar hasta dos
concursos para ascenso, siempre que existan las respectivas plazas vacantes.
CAPACITACIÓN:
PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN PARA MEJORAR SERVICIOS:
Artículo
18°.- Es deber de
cada entidad establecer programas de capacitación para cada nivel de carrera y
de acuerdo con las especialidades, como medio de mejorar el servicio público e
impulsar el ascenso del servidor.
EVALUACIÓN
PERIÓDICA DE MÉRITOS INDIVIDUALES:
Artículo
19°.- Periódicamente a través de métodos técnicos,
deberán evaluarse los méritos individuales y el desempeño en el cargo, como
factores determinantes de las calificaciones para el concurso.
CONCORDANCIA
:
-
Decreto Ley
No 26093 de 28-12-92 (Pág. 1285 del
Tomo II- Edición Oficial LAS LEYES DE
LA RECONSTRUCCION NACIONAL ): Disponen que los titulares de los Ministerios y
de las Instituciones Públicas Descentralizadas deberán cumplir con efectuar
semestralmente programas de evaluación de personal.
CONSENTIMIENTO
EXPRESO PARA DESCENSO:
Artículo
20°.- El cambio de grupo ocupacional, previo el
cumplimiento de los requisitos correspondientes, no pueden producirse a un nivel inferior al alcanzado, salvo consentimiento
expreso del servidor.
CAPITULO IV
DE LAS
OBLIGACIONES, PROHIBICIONES Y DERECHOS
OBLIGACIONES
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS:
Artículo
21°.- Son Obligaciones de los servidores:
a)
Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio
público;
b)
Salvaguardar los intereses del Estado y emplear austeramente los
recursos públicos;
c)
Concurrir puntualmente y observar los horarios establecidos;
d)
Conocer exhaustivamente las labores del cargo y capacitarse para su
mejor desempeño;
e)
Observar buen trato y lealtad hacia el público en general, hacia los
superiores y compañeros de trabajo;
f)
Guardar absoluta reserva en los asuntos que revistan tal carácter, aún
después de haber cesado en el cargo;
g)
Informar a la superioridad de los actos delictivos o de inmoralidad
cometidos en el ejercicio de la función pública; y
h)
Las demás que le señale las
leyes o el reglamento.
DECLARACIÓN
JURADA DE BIENES Y RENTAS:
Artículo
22°.- Los servidores públicos que determinan la ley o que
administran o manejan fondos del Estado deben hacer declaración jurada de sus
bienes y rentas al tomar posesión y al cesar en sus cargos, y periódicamente
durante el ejercicio de éstos.
CONCORDANCIAS:
-
Art. 41° de la
Constitución de 1,993:
“Artículo 41°.-
Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o
manejan fondos del Estado o de
organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y
rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los
mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y
condiciones que señala la ley.
Cuando se presume
enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, por denuncia de terceros o de
oficio, formula cargos ante el Poder Judicial.
La ley
establece la responsabilidad de los
funcionarios y servidores públicos. Así como el plazo de su inhabilitación para
la función pública.
El plazo de
prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del
estado”.
-
Resolución
Administrativa del Titular del Pliego del Ministerio Público No 120-97-
SE-TP- CEMP de 26-02-97 ( “El Peruano”, de 1-03-97 ): Aprueban el Reglamento
del Registro de Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas de Fiscales,
Funcionarios y Servidores del Ministerio Público y del Instituto de Medicina
Legal.
-
Art. 130° del Decreto
Supremo No 005-90-PCM de 15-01-90: (Reglamento del Decreto Legislativo 276).
Artículo
23°.- Son prohibiciones a los servidores públicos:
a)
Realizar actividades distintas
a su cargo durante el horario normal de trabajo salvo labor docente
universitaria;
b)
Percibir retribución de terceros para realizar u omitir actos del
servicio;
c)
Realizar actividad política partidaria durante el cumplimiento de las
labores;
d)
Emitir opinión a través de los medios de comunicación social sobre
asuntos del Estado, salvo autorización expresa de la autoridad competente;
e)
Celebrar por si o por terceras personas o intervenir directa o
indirectamente en los contratos con su Entidad en los que tengan intereses el
propio servidor, su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad; y
f)
Las demás que señalen las leyes o el reglamento.
DERECHOS DE
LOS SERVIDORES PUBLICOS
Artículo
24°.- Son derechos de los servidores públicos de carrera:
a)
Hacer carrera pública en base al mérito, sin discriminación política,
religiosa, económica, de raza o de sexo, ni de ninguna otra índole;
CONCORDANCIA
:
-
Ley No 26772 de
14-04-97, “El Peruano “, 17-04-97: Dispone que las ofertas de empleo y acceso a
medios de formación educativa no podrán contener requisitos que constituyan
discriminación, anulación o alteración de igualdad de oportunidades o de trato.
b)
Gozar de estabilidad. Ningún servidor puede ser cesado ni destituido
sino por causa prevista en la Ley de acuerdo al procedimiento establecido;
c)
Percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las bonificaciones y beneficios
que procedan conforme a ley;
d)
Gozar anualmente de treinta días de vacaciones remuneradas salvo
acumulación convencional hasta de 2 períodos;
e)
Hacer uso de permiso o licencias por causas justificadas o motivos personales, en la forma que
determine el Reglamento;
f)
Obtener préstamos administrativos de acuerdo a las normas pertinentes;
g)
Reincorporarse a la carrera
pública al término del desempeño de cargos electivos en los casos que la ley
indique;
h)
Ejercer docencia universitaria, sin ausentarse del servicio más de
seis horas semanales;
i)
Recibir menciones, distinciones y condecoraciones de acuerdo a los
méritos personales. La Orden de l Servicio Civil del Estado constituye la
máxima distinción;
j)
Reclamar ante las instancias y
organismos correspondientes de las decisiones que afecten sus derechos;
k)
Acumular a su tiempo de servicios hasta cuatro años de estudios universitarios
a los profesionales con titulo reconocido por la Ley Universitaria, después de quince años de servicios efectivos
siempre que no sean simultáneos;
l)
No ser trasladado a entidad distinta sin su consentimiento;
ll)
Constituir sindicatos con
arreglo a ley.
CONCORDANCIA:
-
Artículo 42º de
la Constitución.
-
Decreto Supremo No 003-82-PCM de 22-01-82:
Servidores Públicos tiene derecho a constituir sus organizaciones sindicales.
-
Decreto Supremo No 026-82-JUS de 13-04-82: Disposiciones
para el mejor cumplimiento del D.S. No 003-82-82-PCM: Servidores Públicos tiene derecho a constituir sus organizaciones
sindicales.
-
Resolución
Jefatural No 134-82-INAP/DIGESNAP de 18-05-82: Directiva que norma el
procedimiento para la inscripción de las organizaciones sindicales de
Servidores Públicos.
-
Decreto
Supremo No 0010-83-PCM de 25-02-83:
Norman la calificación de paralizaciones colectivas de trabajo del Servidor
Público.
-
Decreto Supremo
No 70-85-PCM de 26-07-85: Establecen para Gobiernos Locales el procedimiento
bilateral para la determinación de las
remuneraciones por costo de vida y por condiciones de trabajo de sus
funcionarios y servidores.
m)
Hacer uso de la huelga en la forma que la ley determine;
n)
Gozar, al término de la carrera, de pensión dentro del régimen que le
corresponde;
ñ) Los demás
que señalen las leyes o el reglamento.
Los derechos reconocidos por la Ley a los servidores públicos son
irrenunciables. Toda estipulación en contrario es nula.
DEL RÉGIMEN
DISCIPLINARIO
RESPONSABILIDAD
CIVIL, PENAL Y ADMINISTRATIVA:
Artículo
25°.- Los servidores Públicos son responsables civil,
penal y administrativamente por el cumplimiento de las normas legales y
administrativas en el ejercicio del servicio público sin perjuicio de las
sanciones de carácter disciplinario por las faltas que cometan.
SANCIONES POR
FALTAS DISCIPLINARIAS
Artículo
26°.- Las sanciones por falta disciplinarias pueden ser:
a)
Amonestación verbal o escrita;
b)
Suspensión sin goce de remuneraciones hasta por treinta días;
c)
Cese temporal sin goce de remuneraciones hasta por doce meses; y
d)
Destitución.
CONCORDANCIAS:
-
Decreto
Supremo No 058-85-PCM: Las sanciones
disciplinarias contempladas en la presente Ley Decreto Legislativo No 276 ),
serán aplicadas por los titulares de las entidades respectivas; previo proceso
administrativo.
-
Ley No 26199 de
16-06-93 (“El Peruano”, 21-06-95): Ley
Marco del Proceso Presupuestario
para el Sector Público. Esta Ley fue
DEROGADA por la segunda Disposición Final de la Ley No 27603 de 9-12-96 (“El Peruano”, 10-12-96): Ley de Gestión Presupuestaria del Estado.
-
Ley No 26488 de
17-06-95 (“El Peruano” , 21-06-95): Modifican artículos del D.Leg No 276 y Art.
58 de la Ley Marco del Proceso Presupuestario, Ley No 26199. El Art. 58
mencionado se refería a sanciones disciplinarias por incumplimiento a la Ley No
26199 y a las leyes Anuales del Presupuesto.
GRADOS DE SANCIÓN:
Artículo
27°.- Los grados de sanción corresponden a la magnitud de
las faltas según su menor o mayor gravedad; sin embargo, su aplicación no será
necesariamente correlativa ni automática, debiendo contemplarse en cada caso,
no sólo la naturaleza de la infracción sino también los antecedentes del
servidor, constituyendo la reincidencia serio agravante.
Los descuentos por tardanza e inasistencia no tienen
naturaleza disciplinaria, por lo que no eximen de la aplicación de la debida
sanción.
Una falta será tanto más grave cuanto más elevado
sea el nivel del servidor que la ha cometido.
FALTAS DE
CARÁCTER DISCIPLINARIO: INFRACIONES DISCIPLINARIAS
Artículo
28°.- Son faltas
de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con
cese temporal o con destitución, previo
proceso administrativo:
a)
El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su
Reglamento;
b)
La reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores
relacionadas con sus labores;
c)
El incurrir en actos de violencia, grave indisciplina o faltamiento de
palabra en agravio de su superior, del personal jerárquico y de los compañeros
de labor;
d)
La negligencia en el desempeño de las funciones;
e)
El impedir el funcionamiento del servicio público;
f) La
utilización y disposición de los bienes de la entidad en beneficio propio o de
terceros;
g)
La concurrencia reiterada al trabajo en estado de embriaguez o bajo la
influencia de drogas o sustancias estupefacientes y, aunque no sea reiterada,
cuando por la naturaleza de servicio revista excepcional gravedad;
h)
El abuso de autoridad, la prevaricación o el uso de la función con
fines de lucro;
i)
El causar intencionalmente daños materiales en los locales,
instalaciones, obras maquinarias, instrumentos, documentación y demás bienes de
propiedad de la entidad o en posesión de ésta;
j)
Los actos de inmoralidad;
k)
Las ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos o por
más de cinco días no consecutivos en un período de treinta días calendario o
más de quince días no consecutivos en un período de ciento ochenta días
calendario; y
l)
Las demás que señale la Ley.
CONCORDANCIA:
-
Código Penal,
Decreto Legislativo No 635: DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS: Abuso de
Autoridad, Concusión, Peculado y Corrupción de Funcionarios Art. 376 al
401.
DESTITUCIÓN
AUTOMÁTICA: CONDENA PENAL PRIVATIVA –DELITO DOLOSO
Artículo
29°.- La condena penal
privativa de la libertad por delito doloso cometido por un servidor
público lleva consigo la destitución automática.
INHABILITACIÓN
POR UN QUINQUENIO:
Artículo
30°.- El servidor destituido no podrá reingresar al
servicio público durante el término de cinco años como mínimo.
NOTA:
El Texto del Art.
precedente es conforme a su modificatoria dispuesta por el Art. 1° de la Ley No
26488 de 17-06-95. “EL Peruano “, 21-06-95.
REHABILITACIÓN:
POR BUENA CONDUCTA
Artículo
31°.- El servidor que conserve buena conducta será
rehabilitado de las sanciones administrativas
que se le hayan impuesto en el curso de la carrera. El Reglamento
señalará los plazos y condiciones.
COMISIONES
PERMANENTES DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS:
Artículo
32°.- En las entidades de la Administración Pública se
establecerán comisiones permanentes de procesos administrativos disciplinarios
para la conducción de los respectivos procesos.
INTERPOSICIONES
DE RECURSOS IMPUGNATIVOS: POR SANCIÓN IMPUESTA
Artículo
33°.- El servidor que se considere afectado por una
sanción podrá interponer recurso de reconsideración o apelación, con cuya
resolución quedará expedita el recurso ante el respectivo Consejo Regional del
Servicio Civil o Tribunal del Servicio Civil, según corresponda.
NOTA:
Decreto Supremo No 058-85-PCM de 5-07-85
CAPITULO VI
DEL TÉRMINO
DE LA CARRERA
CAUSALES
EXTINTIVAS:
Artículo 34°.- La Carrera Administrativa termina por:
a)
Fallecimiento;
b)
Renuncia;
c)Cese
definitivo; y
d)
Destitución.
CAUSAS JUSTIFICADAS PARA CESE: SEPARACIÓN
DEFINITIVA
Artículo
35°.- Son causas justificadas para cese definitivo de un
servidor:
a)
Limite de setenta años de edad;
b)
Pérdida de nacionalidad;
c)Incapacidad permanente física o
mental; y
d)
Ineficiencia o ineptitud comprobada para el desempeño del cargo.
DEL TRIBUNAL
DEL SERVICIO CIVIL Y DE LOS
NOTA: El
CAPITULO VII precedente (Arts. 36 al 42), ha sido DEROGADO por la Primera Disposición Final de la Ley
Orgánica del Sector Justicia, Decreto Ley No 25993 de 21-12-92, vigente a partir del 24-12-92 (“El Peruano”, 23-12-92). Pág 1106 del Tomo II de la
Edición oficial del libro LAS LEYES DE
LA RECONSTRUCCION NACIONAL.
TITULO II
DEL SISTEMA UNICO DE REMUNERACIONES
BASES DEL
SISTEMA
CONCORDANCIAS:
-
Decreto
Legislativo No 8847 de 24-09-96 (“ El
Peruano”, de 25-09-96): Dispone que las Escalas Remunerativas y
Reajustes de Remuneraciones, Bonificaciones, Beneficios y Pensiones del Sector Público se aprueben en
montos de dinero.
-
Decreto
de Urgencia No 073-97 de 31-07-97 (“El Peruano”, 03-08-97): A partir del 01-08-97, los trabajadores de la Administración
Pública percibirán una Bonificación Especial de 16%.
CONFORMANTES
DE LA REMUNERACIÓN:
Artículo
43°.- La remuneración de los funcionarios y servidores
públicos estará constituida por el haber básico, las bonificaciones y los
beneficios.
FIJACIÓN DEL
HABER BÁSICO:
El haber básico se fija, para los funcionarios, de
acuerdo a cada cargo y para los servidores, de acuerdo a cada nivel de Carrera.
En uno y otro caso el haber básico es el mismo para cada cargo y para cada
nivel, según corresponda.
BONIFICACIONES:
Las bonificaciones son: la personal, que corresponde a la antigüedad en el
servicio computadas por quinquenios; la
familiar, que corresponde a las cargas familiares; y la diferencial, que no
podrá ser superior al porcentaje que con carácter único y uniforme para todo
el Sector Público se regulará anualmente.
Los beneficios son los establecidos por las
Leyes y el Reglamento, y son uniformes
para toda la Administración Pública.
Artículo
44°.- Las Entidades Públicas están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a
través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios
que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de
Remuneraciones que se establece por la presente Ley, en armonía con lo que
dispone el Artículo 60° de la Constitución Política del Perú.
Es nula toda estipulación en contrario.
REGENCIA
EXCLUSIVA: SISTEMA ÚNICO DE REMUNERACIONES (S.U.R.)
Artículo
45°.- Ningún
sistema de remuneraciones de servidores públicos podrá establecerse
sobre la base de utilizar como patrón de reajuste el sueldo mínimo, la unidad de referencia u otro similar,
debiendo todos regirse exclusivamente por el Sistema Único de Remuneraciones.
DEL HABER
BÁSICO
REGULACIÓN
ANUAL: UNIDAD REMUNERATIVA PÚBLICA (U.R.P.)
Artículo
46°.- El haber
básico de los servidores públicos se regula anualmente en proporción a la
Unidad Remunerativa Pública (URP) y como un porcentaje de la misma. El monto de
la URP será fijado por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de
Ministros, y será actualizado periódicamente de acuerdo con la política del
Gobierno y la disponibilidad presupuestal. El reajuste de la URP conlleva la
actualización de los haberes básicos y las bonificaciones referidas a ellos.
FIJACIÓN
ANUAL Y PROPORCIONAL DE LA U.R.P.:
Artículo 47°.-
Los Niveles de la Carrera Administrativa son catorce
(14). Corresponde al nivel inferior un haber básico equivalente a una (1) URP.
Anualmente se fijará la proporción
correspondiente al nivel máximo calculado en un número entero de unidades
remunerativas públicas. Los niveles intermedios se escalonan proporcionalmente
entre ambos extremos.
EXCLUSIÓN DE
BONIFICACIONES Y BENEFICIOS: SERVIDORES CONTRATADOS
Artículo
48°.- La remuneración de los servidores contratados será
fijada en el respectivo contrato de acuerdo a la especialidad, funciones y
tareas especificas que se le asignan, y
no conlleva bonificaciones de ningún
tipo, ni los beneficios que esta Ley establece.
IMPLANTACIÓN
POR CARGOS ESPECÍFICOS: FUNCIONARIOS
Artículo
49°.- La remuneraciones de los funcionarios se fija por
cargos específicos, escalonados en ocho
(8) niveles.
ESCALA
MÁXIMA: PRIMER MANDATARIO
El nivel máximo corresponde al Presidente de la
República.
El reglamento fijará los cargos correspondientes a
cada nivel y la proporción existente entre éstos y el nivel máximo.
PROHIBICIÓN
PARA SOBREPASAR REMUNERACIÓN PRESIDENCIAL:
Artículo
50°.- Ningún funcionario ni servidor público podrá
percibir en total remuneraciones superior al Presidente de la República, salvo
por la incidencia de la bonificación personal o por Servicio Exterior de la
República.
CONCORDANCIA:
-
Resolución Directoral No 010-97-EF/ 77.15 de 14-05-97
(publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 15-05-97): Precisan fecha a partir de la cual
dependencias del Sector Público están obligados a efectuar el pago de
remuneraciones y pensiones mediante el abono en cuentas bancarias.
DE LAS BONIFICACIONES
CONCESIÓN POR
CADA QUINQUENIO:
Artículo
51°.- La
Bonificación personal se otorga a razón de 5% del haber básico por cada
quinquenio, sin exceder de ocho quinquenios.
Artículo 52°.- La bonificación familiar es fijada anualmente por
Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; en relación con las cargas familiares. La
bonificación corresponde a la madre, si ella y el padre prestan servicios al
Estado.
BONIFICACION
DIFERENCIAL
Artículo 53°.- La
bonificación diferencial tiene por objeto:
a)
Compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que
implique responsabilidad directa; y
b)
Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio
común.
NO SE APLICA A
FUNCIONARIOS:
Esta bonificación no es aplicable a funcionarios.
NOTA: Decreto de Urgencia No 019-97 de 04-03-97
(“El Peruano” 05-03-97): otorgan
Bonificación Especial a favor del personal auxiliar jurisdiccional y
administrativo activo del Poder Judicial sujeto al D.Leg. No 276.
DE LOS
BENEFICIOS
Artículo
54°.- Son beneficios
de los funcionarios y servidores públicos:
Asignación
Por Cumplir 25 Ó 30 Años De Servicios:
a)
Asignación por cumplir 25 ó 30 años de servicios. Se otorga por un
monto equivalente a dos remuneraciones mensuales totales, al cumplir 25 años de
servicios, y tres remuneraciones mensuales al cumplir 30 años de servicios. Se
otorga por única vez en cada caso.
Aguinaldos:
b)
Aguinaldos: Se otorgan en Fiestas Patrias y Navidad por el monto que
se fije por Decreto Supremo cada año.
NOTA:
Por los general
los aguinaldos varían entre S/ 200.00
y S/ 300.00 en cada oportunidad.
Compensación
Por Tiempo De Servicios:
c)
Compensación por Tiempo de Servicios: Se otorga al personal nombrado
al momento del cese por el importe del
50% de su remuneración principal para los servidores con menos de 20 años de
servicio o de una remuneración principal para los servidores con 20 o más años
de servicios por cada año completo o fracción mayor de 6 meses y hasta por un
máximo de 30 años de servicios
EFECTO
CANCELATORIO: CASO DE CESE Y POSTERIOR REINGRESO
En caso de cese y posterior reingreso, la cantidad
pagada surte efecto cancelatorio del
tiempo de servicios anterior para este beneficio.
NOTA:
El inciso c)
ha sido modificado por el Art. 1 de la Ley 25224 de 02-06-90 (vigente desde el 04-06-90)
PAGO
PROPORCIONAL POR JORNADA EXTRAORDINARIA:
Artículo 55°.- Los trabajos que realice un servidor público en
exceso sobre su jornada ordinaria de
trabajo serán remunerados en forma proporcional a su haber básico.
Ningún funcionario podrá percibir pagos por este
concepto.
CONCORDANCIA:
-
Art.
25° de la Constitución de 1,993:
“Artículo
25°.- La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y
ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas,
el promedio de horas trabajadas en el
período correspondiente no puede superar dicho máximo.
Los trabajadores tienen derecho a
descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenios”.
DIETAS: NO
TIENEN NATURALEZA REMUNERATIVA
Artículo
56°.- Las dietas
por participación y asistencia a
directorios u órganos equivalentes de
Empresas e Instituciones no tienen
naturaleza remuneratoria . Su monto será fijado por Decreto Supremo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS,
TRANSITORIAS Y FINALES
REGULACIÓN ANUAL DE REMUNERACIONES:
PRIMERA.- Los funcionarios y servidores
públicos comprendidos en regímenes Propios
de Carrera, regulado por leyes específicas, continuarán sujetos a su régimen
privativo, no obstante lo cual deben aplicárseles las normas de la presente ley en lo que no se opongan a tal
régimen. Dichos funcionarios y servidores no podrán tener otro tipo de
remuneraciones, bonificaciones, y beneficios diferentes a los establecidos en
la presente ley. Por Decreto Supremo y
con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros se regulará anualmente las
remuneraciones correspondientes a cada Carrera específica.
PERSONAL OBRERO:
El personal
obrero al servicio del Estado se rige por las normas pertinentes.
PROCESO GRADUAL DE INCORPORACIÓN A LA CARRERA
ADMINISTRATIVA:
SEGUNDA.- Los servidores públicos en actual
servicio serán incorporados a la
Carrera Administrativa, en los términos
de la presente Ley, en un proceso
gradual que tome en cuenta los títulos adquiridos, los estudios realizados, la
experiencia reconocida, la evaluación de la actividad laboral, el cargo que desempeña y el tiempo de servicios al
Estado.
PROGRESIVA ADECUACIÓN A LAS REMUNERACIONES:
TERCERA.- La adecuación a las
remuneraciones actuales de los servidores de carrera a lo dispuesto en la
presente Ley se producirá gradualmente de acuerdo a la disponibilidad
presupuestal.
ADICIÓN PAULATINA:
Los nuevos
haberes básicos se constituirán
adicionando progresivamente a la
remuneración básica, la remuneración transitoria pensionable, y todos los
conceptos remunerativos en actual aplicación, cualquiera que sea su
denominación, excepto las establecidas por la presente Ley.
ADAPTACIÓN AL SISTEMA ÚNICO:
CUARTA.- Todos los Sistemas Remunerativos
que en la actualidad utilizan como patrón de reajuste el sueldo mínimo, la
unidad de referencia u otro similar se adecuarán al Sistema Único de
Remuneraciones a través de la determinación
de la respectiva proporción con los niveles de Carrera o la
equivalencia de cargo de funcionarios
siempre que dicho sistema haya sido establecido por Ley.
De no haber
sido establecido por Ley, queda sujeto automáticamente a los niveles del
Sistema Único.
INCORPORACIÓN PAULATINA:
QUINTA.- Las
instituciones públicas cuyo personal esté comprendido en el régimen de la
actividad privada podrán ser incorporadas progresivamente al régimen de Carrera
Administrativa y Sistema Único
de Remuneraciones que establece la presente Ley.
NORMAS LABORALES PARA FUNCIONARIOS PÚBLICOS:
SEXTA.- Por Decreto Supremo; con el voto aprobatorio del Consejo de
Ministros, se determinan las normas que regulen la situación de los
funcionarios públicos.
SETIMA.- Constitúyase una Comisión
Permanente de Alto Nivel presidida por un representante del Presidente del Consejo de Ministros e
integrada por representantes de los Ministros de Economía, Finanzas y Comercio,
de Justicia y de Trabajo y Promoción Social, encargada de proponer las normas y
supervisar los procesos de incorporación a la Carrera Administrativa y de
adecuación de remuneraciones
establecidas por las dos disposiciones anteriores.
El Instituto
Nacional de Administración Pública actuará
como Secretaría Técnica de la Comisión.
La Comisión
queda facultada para solicitar los informes que se requiera, quedando obligadas
las dependencias de la Administración Pública a proporcionarles la información
que solicite bajo responsabilidad.
OCTAVA.- El Instituto Nacional de Administración Pública queda encargado de coordinar y hacer el
seguimiento a las acciones encaminadas
al cumplimiento integral de la presente Ley.
A tal efecto queda facultado para proponer las normas complementarias
que se requieran; para organizar y mantener actualizado el Registro Nacional de Funcionarios y
Servidores Públicos; para otorgar calificaciones de reconocimiento de estudios
o escolarizados y de experiencia técnica; y demás que constituyan a las indicadas finalidades.
Con tal
objeto, queda exonerado por un plazo de 90 días, de las prohibiciones
contenidas en la Ley No 23740, sin exceder de su correspondiente asignación
presupuestal. Asimismo, queda autorizado para administrar directamente los
fondos provenientes de donaciones y recursos propios.
DERECHOS LABORALES INTANGIBLES:
NOVENA.- Los servidores públicos de Carrera
que han ascendido a la condición
de funcionarios antes de la vigencia de la actual Constitución Política del
Estado conservarán todos sus derechos adquiridos. A los ascendidos con
posterioridad se les aplicará, en caso de concluir su designación lo dispuesto
en el artículo 14 de la presente Ley.
DERECHOS LABORALES INTANGIBLES:
DECIMA.- El plazo señalado en el artículo
15° de la presente Ley se contará a partir de la entrada en vigencia de la
misma.
DECIMA PRIMERA.- En tanto se dictan las normas
especificas se aplicarán a los procedimientos que se sigan ante el Tribunal del
Servicio Civil y los Consejos Regionales del Servicio Civil las disposiciones
correspondientes al Consejo Nacional de Servicio Civil.
Mientras se
nombra a los Vocales que integrarán el Tribunal, continuarán en funciones los
actuales miembros del Consejo Nacional del Servicio Civil.
El Tribunal del
Servicio asumirá el despacho y todos los asuntos a cargo del Consejo Nacional
del Servicio Civil, al que reemplaza. Previa discriminación, remitirá a los
Consejos Regionales los asuntos que sean de competencia de éstos.
NOTA: Implícitamente fue derogado por la primera
disposición final de la Ley Orgánica del Sector Justicia D.L. 25993
DECIMO SEGUNDA.- En tanto se dicte la Ley de las
acciones contencioso-administrativas, las resoluciones a que se refieren los
Artículos 39° y 42° de la presente Ley, podrán ser materia de contradicción en
vía ordinaria ante el Poder Judicial.
DECIMO TERCERA.- Autorizase al Ministerio de
Justicia para adoptar las medidas necesarias para la puesta en marcha y
funcionamiento del Tribunal del Servicio Civil, exceptuándosele a este efecto
de las prohibiciones de la Ley N° 23740.
ABOLICIÓN DE NORMAS OPOSITORAS:
DECIMO CUARTA.- Deróganse las disposiciones
legales que se opongan a la presente Ley.
DECIMO QUINTA.- El presente Decreto Legislativo
entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
