Digesto
Actualizado de Normas Complementarias y Jurisprudencia
del CONSUCODE - 1999
DEL CONSEJO
SUPERIOR DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO
CONSEJO SUPERIOR DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL
ESTADO
TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO
PRINCIPIOS RECTORES DE LAS
CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO
REGISTRO DE INHABILITADOS PARA CONTRATAR CON EL ESTADO
Y REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS
TIPOS DE PROCESOS DE SELECCIÓN
CARACTERÍSTICAS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS
CONSULTAS – REQUISITOS Y TRÁMITE
OBSERVACIONES A LAS BASES – TRÁMITE
DE LOS
PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN
PROPUESTAS – PLAZO DE PRESENTACIÓN, REQUISITOS Y
CONDICIONES
ERRORES SUBSANABLES EN LA PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS
EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DE PROPUESTAS
DE LAS
ADQUISICIONES Y LOS CONTRATOS
DECLARACIÓN JURADA DE NO ADEUDO
ADICIONALES, AMPLIACIONES Y REDUCCIONES
REGISTRO PÚBLICO DE LOS
PROCESOS DE SELECCIÓN
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE CONTRATOS DE OBRA
PÚBLICA
SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS E IMPUGNACIONES
RECURSOS DE APELACIÓN Y DE REVISIÓN
DISPOSICIONES ESPECIALES EN MATERIA DE SEGUROS
EXONERACIONES REGULADAS POR DISPOSICIONES ESPECIALES
DIGESTO DE NORMAS
COMPLEMENTARIAS Y JURISPRUDENCIA
I.
CONSEJO SUPERIOR DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO –
FUNCIONES
1.
Decreto Supremo Nº 047-98-PCM.-
Publicado el 29-11-98. Aprueba el Reglamento del CONSUCODE. En el artículo 5º se precisan las funciones
del CONSUCODE:
a) Resolver en última instancia administrativa, las discrepancias entre
los postores o los contratistas y las Entidades sometidas a su competencia
conforme a la Ley y el Reglamento;
Concordancia: literal b) del artículo 59º de la Ley.
b) Administrar el Registro Nacional de Contratistas y el Registro de
Inhabilitados para contratar con el Estado;
Concordancias: literal d) del artículo 59º de la Ley y
artículo 184º del Reglamento.
c)
Resolver sobre observaciones a
las Bases de licitaciones y concursos públicos;
Concordancias: artículos 28º de la Ley y 67º del
Reglamento.
d)
Proponer a la Presidencia del
Consejo de Ministros normas para el perfeccionamiento de la legislación,
materia de su competencia;
e)
Elaborar directivas de
orientación sobre las materias de su competencia;
f)
Establecer, mediante
resoluciones, los criterios sobre la base de los cuales se califique la capacidad
y especialidad de los contratistas de obras, las que serán publicadas;
Concordancias: artículo 1º del Decreto Supremo Nº
009-99-PCM, Título II de la Resolución Ministerial Nº 043-99-PCM.
g) Absolver las consultas sobre las materias de su competencia, que le
formulen las Entidades;
Concordancia: literal e) del artículo 59º de la Ley.
h)
Aplicar sanciones a los postores
y contratistas que contravengan las disposiciones de la Ley, su Reglamento y
normas complementarias;
Concordancias: literal f) del artículo 59º de la Ley;
artículos 177º, 178º, 179º , 180º y 192º del Reglamento.
i)
Designar al árbitro dirimente, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 41º de la Ley;
Concordancias: literal c) del artículo 59º de la Ley y
artículo 142º del Reglamento.
j)
Poner en conocimiento de la
Contraloría General de la República los casos en que se aprecie indicios de incompetencia, negligencia, corrupción
o inmoralidad detectados en el ejercicio de las funciones en las Entidades; y
Concordancia: literal g) del artículo 59º de la Ley.
k) Las demás que le asigne la legislación.
Concordancia: literal h) del artículo 59º de la Ley.
II.
TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO – FUNCIONES Y FACULTADES
1.
Decreto Supremo Nº 047-98-PCM.-
Publicado el 29-11-98. Aprueba el Reglamento del CONSUCODE. En el artículo 8º, se precisan las funciones
y facultades del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Este
órgano colegiado tiene las siguientes funciones:
Concordancia: artículo 61º de la Ley.
a)
Resolver en última instancia
administrativa las impugnaciones suscitadas entre las Entidades y los postores;
b)
Resolver en última instancia
administrativa la aplicación de sanciones a los postores y contratistas.
Concordancias: artículo 59º literal f) de la Ley; artículos
177º, 178º, 179º, 180º y 192º del
Reglamento.
Para el fiel cumplimiento de sus funciones, se le han otorgado al
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado las siguientes
facultades:
a)
Disponer el cumplimiento de la
legislación aplicable a los procedimientos de contratación de obras públicas,
consultoría, adquisición de bienes y servicios;
Concordancia: literal a) del artículo 59º de la Ley.
b)
Declarar nulos los actos
administrativos expedidos por las Entidades, cuando hayan sido dictados por
órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible
jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma
prescrita por la normatividad aplicable;
Concordancias: artículo 57º de la Ley y 127º del Reglamento.
c)
Imponer sanciones conforme a lo
dispuesto por la Ley, su Reglamento y disposiciones complementarias;
Concordancias: artículo 59º literal f) de la Ley; artículos
177º, 178º, 179º, 180º y 192º del
Reglamento.
d)
Ordenar, cuando corresponda, la
inclusión de proveedores en el Registro de Proveedores Inhabilitados; y,
Concordancia: artículo 185º del Reglamento.
e)
Disponer la publicación de las
resoluciones que expida como última instancia administrativa.
Concordancia: artículo 65º de la Ley.
I.
PRINCIPIOS RECTORES DE LAS CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO
1.
Resolución Nº 127/99.TC-S1. - Publicada el 23-07-99. El Comité
Especial al elaborar las Bases ha contravenido el principio de trato justo e
igualitario a todos los contratistas al establecer, bajo sanción de
descalificación, que sólo serán postores las personas naturales o jurídicas
dedicadas a la fabricación, comercialización o distribución directa del bien
materia del contrato; así como las personas jurídicas que estén constituidas de
acuerdo al ordenamiento legal peruano.
Base Legal: artículo 3º de la Ley (principio de trato
justo e igualitario a todos los contratistas).
2.
Resolución Nº 165/99.TC-S1.- Publicada el 08-09-99.
Transgrede los principios establecidos en el artículo 3º de la Ley que
la Entidad limite la participación de postores únicamente a los
comercializadores de productos.
3. Resolución Nº 168/99.TC-S1.- Publicada el 21-09-99. Las Bases contravienen el principio de
transparencia del proceso al disponer que los sobres de la propuesta económica
permanezcan en poder del presidente del Comité Especial hasta la próxima
reunión en que participarán los postores cuyas propuestas técnicas hayan sido
aceptadas, en lugar de que los mismos queden en custodia del notario público
que asistió al proceso de selección.
4. Resolución Nº
241/99.TC-S2.- Publicada el 16-12-99. Colisiona
con los principios de moralidad, imparcialidad, transparencia y trato justo e
igualitario a todos los postores que
los gastos de inspección de las unidades ofertadas sean cubiertos por los
respectivos postores, tal como indebidamente lo ha establecido el Comité
Especial al absolver una consulta.
Base Legal:
artículo 3º de la Ley; artículos 14º y 31º del Reglamento.
5.
Resolución Nº 242/99.TC-S1.- Publicada el 16-12-99. Son discriminatorias las Bases de un concurso
público dirigidas únicamente a las Cooperativas de Trabajo y Fomento al empleo,
excluyendo a las demás formas empresariales y/o asociativas que también brindan
servicios de personal, ya que esto contraviene directamente los principios
rectores de las contrataciones y adquisiciones del Estado, concretamente el
principio de libre competencia.
Base Legal: artículo 3º de la Ley.
6.
Pronunciamiento Nº 003-99/PRES.- Emitido por el CONSUCODE el 06-01-99, respecto de observaciones a las
Bases de una licitación pública para el suministro de medicamentos a nivel
institucional.
Observación
El postor formula observación solicitando que el reajuste facultativo
de los precios unitarios estipulado por las Bases sea automático, sin mediar
solicitud del proveedor ni estar sujeto al criterio de la Entidad.
Pronunciamiento
No se puede dejar a criterio
de la Entidad la aprobación posterior del reajuste puesto que ello le quita
credibilidad y transparencia al proceso.
7.
Pronunciamiento Nº 019-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 08-03-99, respecto de observaciones a Bases
de concurso público para la contratación del servicio de resonancia magnética.
Observación
El postor manifiesta que
las Bases benefician con mayor puntaje a los cursos, prácticas y estadía en el
extranjero en detrimento de los realizados en el territorio nacional, lo cual
denota discriminación a favor de aquellos, atentando contra el inciso a) del
artículo 25º de la Ley que prescribe que las Bases deben fomentar la mayor
participación no discriminada de postores nacionales y extranjeros en función
al objeto del proceso y la obtención de la propuesta técnica y económica más
favorable.
Pronunciamiento
Siendo el objeto del
proceso la contratación de un servicio altamente especializado, “el personal
involucrado en el mismo debe contar con un entrenamiento, capacitación y
perfeccionamiento que asegure que aquél sea prestado de una manera cabal y
competente”. En tal virtud, los cursos
de capacitación llevados a cabo por dicho personal en países con mayor
desarrollo científico y tecnológico que el nuestro, en lo que atañe a la
investigación médica, podrán tener una evaluación diferenciada de puntajes en
lo que respecta al tema de especialización en resonancia magnética, lo cual no
supone discriminación alguna a la participación de postores ni vulnera ninguna
de las condiciones mínimas a que se contrae el artículo 25º de la Ley.
Base Legal: literal a) del artículo 25º de la Ley.
1.
Decreto Supremo Nº 020-99-PCM.- Publicado el 07-06-99.
Aprueba el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA - del
CONSUCODE, el cual contiene información relativa a la tramitación de los
procedimientos administrativos ante dicho órgano superior. Entre otros, se
enumeran los requisitos para la inscripción, renovación de inscripción, aumento
de capacidad de contratación y ampliación de especialidad en el Registro
Nacional de Contratistas del Estado.
Concordancias: artículos 184º literal b), 188º, 190º y 191º
del Reglamento; Resolución Ministerial Nº 079-99-PCM; Título II de la
Resolución Ministerial Nº 043-99-PCM; y, artículo 1º del Decreto Supremo Nº
009-99-PCM.
2.
Resolución Ministerial Nº 043-99-PCM.- Publicada el 01-05-99. Aprueba el “Reglamento del Registro Nacional de
Contratistas y del Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado”. Cabe destacar las siguientes normas
contenidas en el presente Reglamento:
-
En el Registro deberán inscribirse, todas las personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no domiciliadas
en el país, que deseen participar en procesos de selección y contratar
con el Estado la ejecución de obras públicas y la prestación de servicios de
consultoría de obras, sea que se presenten en consorcio, como subcontratistas o
de manera individual (artículos 13º y 26º).
Concordancias: literal b) del artículo 184º del Reglamento;
Decreto Supremo Nº 020-99-PCM – De los Procedimientos ante el Registro Nacional
de Contratistas del Estado -.
-
Se contemplan las siguientes
especialidades de ejecutores y consultores de obras:
-
Obras urbanas, edificaciones y
afines.
-
Obras viales, puertos y afines.
-
Obras de saneamiento y afines.
-
Obras electromecánicas y afines.
-
Obras energéticas y afines.
-
Represas, irrigaciones y afines.
-
Obras menores.
(Artículos 19º y 28º).
Concordancias: artículo 190º del Reglamento y artículo 1º
del Decreto Supremo Nº 009-99-PCM; Decreto Supremo Nº 020-99-PCM – De los
Procedimientos ante el Registro Nacional de Contratistas del Estado -.
-
El Registro de Inhabilitados para
contratar con el Estado comprende a los proveedores, postores o contratistas
sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente por el
Tribunal (artículo 32º).
Concordancia: literal a) del artículo 184º del Reglamento.
-
El proveedor postor o contratista
que ha cumplido su período de inhabilitación temporal para contratar con el
Estado, será excluido de oficio del Registro de Inhabilitados (artículo 33º).
Concordancias: artículo 185º del Reglamento.
Concordancias: Resolución Ministerial Nº 043-99-PCM;
Decreto Supremo Nº 020-99-PCM – De los Procedimientos ante el Registro Nacional
de Contratistas del Estado -.
4.
Comunicado Nº 002-98-CONSUCODE/P.- Publicado el 02-12-98. Se recuerda a las Entidades
que están obligadas a transferir al CONSUCODE los Registros de Inhabilitados o
similares que posean, a fin de que sean administrados por dicho Consejo
Superior. Asimismo, se fija un plazo de
quince (15) días para que las Entidades remitan copia autenticada de la
Resolución de Inhabilitación emitida por el Titular de la Entidad y copia de la
respectiva publicación en el Diario Oficial El Peruano. Las Entidades que no
cuenten con Registro de Inhabilitados, deberán comunicarlo al CONSUCODE.
Concordancias: artículo 184º, Primera y
Segunda Disposiciones Transitorias del Reglamento.
5.
Comunicado Nº 04-99(PRE).- Publicado el 26-02-99. Se
recuerda a todas las Entidades, entre otros temas, tener en cuenta que el CONSUCODE
tiene a su cargo la administración del Registro de Inhabilitados para Contratar
con el Estado y del Registro Nacional de Contratistas (artículo 1º). Asimismo, se recuerda que si alguna Entidad requiere información sobre
proveedores, podrá organizarla en la forma que la crea apropiada, siempre que
ello no irrogue gasto alguno a los proveedores, ni constituya requisito ni
impedimento para que los mismos puedan participar como postores en cualquier
proceso de selección (artículo 3º).
Concordancias: artículos 13º, 26º y 32º de la Resolución
Ministerial Nº 043-99-PCM; artículo 184º y Segunda Disposición Transitoria del
Reglamento.
6.
Resolución Nº 138/99.TC-S1. - Publicada el 05-08-99. Las
Bases estipulan que el incumplimiento y la sanción directa serán anotados en el
Registro de Proveedores, que a la fecha no existe, siendo los únicos Registros
Oficiales los administrados por el CONSUCODE, los cuales son el Registro
Nacional de Contratistas y el Registro de Inhabilitados para contratar con el
Estado.
1.
Comunicado Nº 04-99(PRE).- Publicado el 26-02-99. Se
recuerda, entre otros temas, que ninguna Entidad puede exigir, como condición
para participar en un proceso de selección, la inscripción en un registro
distinto del Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado y del
Registro Nacional de Contratistas (artículo 2º).
Se recuerda además que los
únicos impedimentos para ser postor y/o contratista están señalados en el
artículo 9º de la Ley (artículo 4º).
Concordancias: artículos 8º, 9º y 59º literal d) de la Ley;
artículo 184º del Reglamento.
2. Resolución Nº 127/99.TC-S1.- Publicada el 23-07-99. Las siguientes causales de descalificación
de postores, introducidas en las Bases, contravienen lo establecido en el
artículo 9º de la Ley: que se haya dictado contra ellos sentencia judicial; que
hayan sido declarados en quiebra o en insolvencia; que no hayan cumplido
satisfactoriamente los contratos anteriores; y, que presenten documentos
falsos.
3.
Pronunciamiento Nº 011-99/PRE.- Emitido por el CONSUCODE el 11-02-99, respecto de observaciones a las
Bases de un concurso público para contratar los servicios de vigilancia y seguridad.
CONTENIDO DE LAS BASES
CONTRARIO A LA LEY Y SU REGLAMENTO OBSERVADO DE OFICIO POR EL CONSUCODE
Debe eliminarse la
exigencia de que los postores no deben estar incursos en los siguientes
impedimentos: 1) tener antecedentes penales o judiciales en el fuero común o
militar; 2) tener juicio pendiente con el Estado en calidad de denunciado,
demandado o emplazado; y, 3) haber sido declarados en quiebra o encontrarse en proceso de disolución o
liquidación. Dichas exigencias exceden el marco de lo dispuesto por el artículo
33º del Reglamento y contemplan requisitos no previstos por la Ley o el
Reglamento.
4.
Pronunciamiento Nº 023-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 18-03-99, respecto de observaciones a Bases
en concurso público para contratar servicios de conducción de vehículos.
Observación
Se observan las Bases en
tanto señalan que los servicios solicitados “no podrán ser brindados por
Empresas de Servicios Temporales”. El
postor argumenta que las empresas de servicios temporales son
las que en la mayoría de los casos prestan el servicio de conducción de
vehículos en el mercado.
Pronunciamiento
La observación fue acogida
por el Comité Especial por lo que CONSUCODE se abstiene de pronunciarse.
Base Legal: artículos 3º y 25º literal a) de la Ley.
5.
Pronunciamiento Nº 025-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 26-03-99, respecto de observaciones a Bases
de concurso público para contratar servicios de seguridad y vigilancia.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA LEY Y SU REGLAMENTO OBSERVADO DE
OFICIO POR EL CONSUCODE
Las Bases establecen que se encuentran impedidas de ser postores “las
empresas que mantengan deudas con el Comité de Administración ZOTAC o hayan
tenido o hayan obligado al Comité de Administración ZOTAC a iniciar o seguir un
proceso judicial”, haciéndose extensivo dicho impedimento a las personas
naturales que hayan integrado dichas empresas como socio, accionista,
representante e incluso trabajador, así como a sus parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Asimismo, se impide la
participación como postores a las personas que no tengan oficinas en la ciudad
de Tacna..
CONSUCODE ha precisado su posición al respecto en el numeral 4 del
Comunicado Nº 04-99(PRE), publicado el 26-02-99, donde se establece que los únicos impedimentos para ser postor y/o
contratista, se encuentran precisados en el artículo 9º de la Ley.
6.
Pronunciamiento Nº 027-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 05-04-99, respecto
de observaciones a las Bases de un concurso público para contratar servicios
temporales de personal.
Observación
El postor observa las
Bases, las cuales transgrediendo el “espíritu que anima el art. 25º inciso a)
de la Ley, establecen como condición para ser postor que las empresas, cuya
sede principal esté situada en otra ciudad, acrediten sucursal en Chiclayo con
antigüedad no menor de seis (6) meses. Agrega que existe contradicción en las
Bases al exigir que las empresas que brindan servicios temporales y que deseen
participar tengan como mínimo tres (3) meses de antigüedad y, de otro lado, que
la sucursal cuente con una antigüedad mínima de seis (6) meses.
Pronunciamiento
La exigencia de un plazo mínimo de antigüedad, como requisito para ser
postor, contraviene lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley, al establecerse
impedimentos mayores a los contemplados por dicha norma.
CONSUCODE aclara que “debe
distinguirse entre los factores que las Entidades consideran necesarios evaluar
y los impedimentos para ser postor que las mismas están en capacidad de establecer.
En ese sentido, nada obsta para que las Entidades califiquen, por ejemplo,
la experiencia y/o cartera de clientes en la etapa de evaluación y que, al
mismo tiempo, dichos factores no formen parte de los requisitos mínimos para
ser postor”.
Base Legal: artículo 9º de la Ley y numeral 4º del Comunicado Nº 04-99 (PRE).
7.
Pronunciamiento Nº 032-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 14-04-99, a propósito de observaciones a
las Bases de una licitación pública para la adquisición de inmueble.
Observación
Se plantea prohibir que los postores sean corredores o intermediarios,
“ya que podría darse el caso de que se presente alguno de ellos en nombre
propio representando a terceros, pero con opción de venta de más de un
inmueble”.
Pronunciamiento
No puede prohibirse la participación de corredores o intermediarios,
siempre y cuando sean representantes de los propietarios debidamente
autorizados mediante carta poder simple y únicamente facultados para intervenir
en el acto de presentación de propuestas. En tal sentido, puede darse el caso
que un mismo corredor esté autorizado para presentar más de una oferta. En cualquier caso, la suscripción del
contrato se hará con el propietario del inmueble o eventualmente con el representante
que cuente con poder suficiente para ello.
Base Legal: artículo 72º del Reglamento.
Observación
Plantea se considere entre los requisitos para ser postor, “la
necesidad del consentimiento escrito de venta del cónyuge, para los casos en
que el inmueble a venderse sea un bien integrante de una sociedad conyugal”.
Pronunciamiento
El Comité Especial ha acogido la observación.
Observación
Solicita precisar los requisitos que debe cumplir una sucesión en
trámite de regularización, si desea presentarse como postor.
Pronunciamiento
En principio la observación no sólo incumple los requisitos formales
para su formulación sino que no se halla debidamente fundamentada.
Sin perjuicio de ello, el CONSUCODE opina que la “adquisición de un
inmueble a una sucesión que se encuentra en trámite de regularización no es
procedente por cuanto el contrato debe firmarse en los plazos previstos en la
Ley Nº 26850, que son de obligatorio cumplimiento para ambas partes, no siendo
posible retrasarlo en tanto se formalice la sucesión”.
8.
Pronunciamiento Nº 038-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 03-05-99, resuelve observaciones a las
Bases de un concurso público para la contratación de una empresa que dote de
personal de limpieza y otros.
Observación
Se observa que puedan presentarse empresas de servicios complementarios
y no sólo empresas de servicios temporales, contraviniéndose así la Ley de
Fomento del Empleo, que precisa que aquellas tendrán como único objeto la
colaboración temporal en el desarrollo de actividades de terceros
beneficiarios.
Pronunciamiento
Será responsabilidad del Comité Especial determinar la naturaleza de
las prestaciones a fin de establecer cual es el tipo de empresa que, de acuerdo
a la Ley de Fomento del Empleo, pueda participar en el proceso de selección.
9.
Pronunciamiento Nº 040-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 07-05-99, sobre
observaciones a Bases de concurso público para la contratación de mantenimiento
de equipo de cómputo.
Observaciones
Se observa la exigencia de la presentación de la
constancia de autorización de funcionamiento como empresa de servicios
temporales o complementarios, que expide el Ministerio de Trabajo y Promoción
Social, argumentando que ello vulnera los artículos 3º y 25º inciso a) de la
Ley.
Pronunciamiento
En el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad
y Competitividad Laboral se define a las empresas de servicios temporales y a
las empresas de servicios complementarios, siendo la diferencia fundamental
entre ellas que “la primera pone a disposición de la Empresa Usuaria un número
determinado de sus trabajadores destacados a ésta última para desarrollar en
ella labores propias de su giro empresarial de manera temporal, mientras que la
segunda destaca a sus trabajadores a la Empresa Usuaria a fin de que cumplan
labores de carácter complementario de manera permanente por el plazo de
vigencia del contrato respectivo”.
La Entidad ha
determinado que el servicio de mantenimiento de equipos de cómputo sea cumplido
de manera permanente, según horario establecido por la misma Entidad, a través
de personal altamente calificado y especialmente destacado para ello, por lo
que dicho servicio sólo podrá ser brindado por una empresa de servicios
complementarios.
Las actividades que desarrollan las referidas
empresas tienen carácter reglado, sólo pueden ser ejecutadas por personas
autorizadas para ello. Para que una
firma se desempeñe como empresa de servicios complementarios, deberá contar con
la autorización de funcionamiento otorgada por el Ministerio de Trabajo y Promoción
Social, estando prohibido a las empresas usuarias contratar tales servicios con
empresas que no tengan la calidad antes mencionada, bajo pena de multa.
Consecuentemente, “el cumplimiento de exigencias y obligaciones legales no constituye de
modo alguno tratamiento discriminatorio contra los postores”.
Base Legal: artículos 12º y 25º literal b) de la Ley; artículos 97º, 104º y
106º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad
Laboral – Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
1.
Comunicado Nº 003-99 (PRE).- Publicado el 30-01-99. Se
recuerda a las Entidades, entre otros aspectos, tener en cuenta que el cómputo de los plazos establecidos en la
Ley y el Reglamento, se sujeta a lo establecido en el artículo 12º del
Reglamento.
2.
Pronunciamiento Nº 014-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 24-02-99, respecto de observaciones a Bases
de concurso público.
CONTENIDO DE LAS BASES
CONTRARIO A LA LEY Y SU REGLAMENTO OBSERVADO DE OFICIO POR EL CONSUCODE
Se establece como día hábil
los sábados, contraviniendo el artículo 12º del Reglamento que señala que tales
días son inhábiles.
1.
Resolución Nº 003-98-CONSUCODE/P.- Publicada el 07-12-98.
Aprueba la Directiva Nº 001-98-CONSUCODE sobre “Publicación de Avisos
Referidos a Procesos de Selección”.
Concordancia: literal e) del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 047-98-PCM.
Los avisos deben contener la siguiente información:
- En convocatorias a licitaciones y
concursos públicos:
a)
Nombre de la Entidad que convoca;
b)
Tipo y número del proceso de
selección;
c)
Fuente de financiamiento;
d)
Objeto: Consignar la descripción
básica de los bienes, servicios u obras a adquirir o contratar;
e)
Lugar y venta de Bases: Indicar
la dirección de la oficina donde se adquirirán las Bases, horario y su costo;
f)
Plazo para la presentación de
consultas y fecha para la entrega de su absolución;
g)
Observación a las Bases: anotar
plazo para la presentación de observaciones;
h)
Presentación y apertura de
propuestas: indicar lugar, fecha y hora;
i)
Valor referencial: En caso de que
éste sea de carácter reservado se expresará tal condición en el aviso.
Concordancias: artículo 13º de la Ley y artículo 65º del
Reglamento.
- En convocatorias a adjudicación directa:
a) Nombre de la Entidad que convoca;
b) Objeto: Consignar la descripción básica de los bienes, servicios u
obras a adquirir o contratar;
c) Valor referencial: En caso de que éste sea de carácter reservado se
expresará en el aviso tal condición;
d) Fuente de Financiamiento;
e) Dirección de la oficina donde se adquirirán los Términos de Referencia
y su costo;
f)
La fecha prevista para la
presentación de las propuestas;
Concordancias: artículos 43º y 46º del Reglamento; artículo
1º del Decreto Supremo Nº 009-99-PCM (se añade la etapa de presentación de
consultas, absolución y aclaración a las Bases en las adjudicaciones directas y
en las adjudicaciones directas de menor cuantía para el caso de obras y
consultoría de obras).
- En otorgamiento de Buena Pro:
a)
Nombre y domicilio de la Entidad
que otorga la Buena Pro;
b)
Tipo y número del proceso de
selección;
c)
Nombre, razón social o
denominación y domicilio del postor que obtuvo la Buena Pro;
d)
Monto adjudicado;
e)
Fuente de financiamiento;
f)
Número de Registro Único de
Contribuyente del postor;
Concordancia: artículo 20º del Reglamento.
- En cancelación del proceso de selección:
a) Nombre de la Entidad que realizó la convocatoria;
b) Número y tipo de proceso de selección (licitación, concurso público o
adjudicación directa);
c) El objeto de la convocatoria (bienes, servicios u obras);
d) Resolución o acuerdo que cancela el proceso:
e) Causal de cancelación del proceso según los artículos 34º de la Ley y
19º de su Reglamento;
f)
Fecha para la devolución del
costo de las Bases;
Concordancias:
artículos 34º de la Ley y 19º del Reglamento.
- En procesos declarados
desiertos:
a) Nombre de la Entidad que realizó la convocatoria;
b) Número y tipo de proceso de selección (licitación, concurso público o
adjudicación directa);
c) El objeto de la convocatoria (bienes, servicios u obras);
d) Causal de declaratoria desierta.
Concordancia: artículo 32º de la Ley.
-
En la postergación del acto público de recepción y apertura de
propuestas a que se refiere los artículos 30º de la Ley y 64º de su Reglamento, en
caso la Entidad decida comunicarla mediante avisos:
a) Número y tipo de proceso de
selección (licitación, concurso público o adjudicación directa);
b) El objeto de la convocatoria (bienes, servicios u obras);
c) Causal de postergación;
d) Calendario actualizado del proceso.
2.
Resolución Nº 019-99-CONSUCODE(PRE).- Publicada el 27-01-99. Aprueba normas sobre publicación de avisos de
procesos de selección. Los avisos deberán ser publicados en la sección “E” –
“Contrataciones y Adquisiciones del Estado –Ley Nº 26850” del Diario Oficial El
Peruano (artículo 1º); tendrán como medidas mínimas 8 cm x 4 columnas (artículo
2º) y serán recibidos de lunes a viernes hasta las 17:00 horas, siendo
publicados 48 horas después (artículo 4º).
La solicitud de publicación del aviso deberá estar suscrita por persona
autorizada de la Entidad (artículo 5º).
Además, se faculta a la Dirección del Diario Oficial El Peruano a
suspender la publicación de los avisos ilegibles o defectuosos (artículo 3º).
Concordancias: artículo 13º de la Ley; artículos 20º,
47º y 52º del Reglamento.
3.
Comunicado Nº 002-99 (PRE).- Publicado el 28-01-99. Se pone en conocimiento de las
Entidades que, a partir del 1 de febrero de 1999, los avisos de los procesos de
selección deberán publicarse en una sección especial del Boletín Oficial del
Diario Oficial El Peruano, de acuerdo con la Directiva Nº 001-98-CONSUCODE,
aprobada por Resolución Nº 003-98-CONSUCODE/P y con la Resolución Nº
019-99-CONSUCODE (PRE).
Concordancias: artículo 13º de la Ley; artículos 20º, 47º y
52º del Reglamento.
4.
Resolución Nº
068-99-CONSUCODE/PRE.- Publicada el 09-06-99. Modifica la Resolución Nº 019-99-CONSUCODE
(PRE) en el extremo referido a la ubicación de la sección “Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, Ley 26850”, la que en adelante será insertada en uno
de los ítems del rubro “Avisos de Curso Legal” del Boletín Oficial del Diario
Oficial El Peruano.
5.
Comunicado Nº 003-99 (PRE).- Publicado el 30-01-99. Se
recuerda a las Entidades, entre otros aspectos, tener en cuenta lo siguiente:
- Los avisos de convocatoria deberán
contener la totalidad de la información precisada en los artículos 13º de la Ley, para los casos de licitaciones y
concursos públicos, y 46º del Reglamento, para el caso de adjudicaciones
directas.
Concordancias: artículo 3º del punto IV
de la Directiva Nº 001-98-CONSUCODE, aprobada por Resolución Nº
003-98-CONSUCODE/P.
- La publicación del
otorgamiento de la Buena Pro de licitaciones, concursos públicos y
adjudicaciones directas con publicación, deberá efectuarse dentro de los cinco
(5) días de consentida la Buena Pro, incluyendo como mínimo la información
precisada en el artículo 20º del Reglamento.
Concordancias: artículos 20º y 21º del Reglamento; artículo
4º del punto IV de la Directiva Nº 001-98-CONSUCODE, aprobada por Resolución Nº
003-98-CONSUCODE/P.
6.
Comunicado Nº 008-99 (PRE).- Publicado el 15-05-99. El CONSUCODE pone en conocimiento de las
Entidades, entre otros temas, que los
avisos de otorgamiento de la Buena Pro deben contener obligatoriamente el RUC
de la empresa o persona ganadora.
Concordancias: artículos 20º y 21º del Reglamento; artículo
4º del punto IV de la Directiva Nº 001-98-CONSUCODE, aprobada por Resolución Nº
003-98-CONSUCODE/P.
I.
TIPOS DE PROCESOS DE SELECCIÓN
1.
Ley Nº 27013.- Publicada el 16-12-98. Ley de Presupuesto del Sector Público para
1999. Aprueba el presupuesto de ingresos
y egresos del Sector Público, a nivel de Fuentes de Financiamiento y Categoría
del Gasto, respectivamente, para el ejercicio fiscal de 1999.
En los literales a), b) y c) del artículo 8º se establecen los montos a
que se sujetan las licitaciones públicas, concursos públicos y adjudicaciones
directas:
Concordancia: artículo 5º del Reglamento.
a) La contratación de obras, de acuerdo a:
-
Licitación pública, si el valor
referencial es igual o superior a S/. 900 000,00.
-
Adjudicación directa, si el valor
referencial es inferior a S/. 900 000,00
Concordancias: artículos 15º y 17º de la Ley.
b) La adquisición de bienes y suministros, de acuerdo a:
-
Licitación pública, si el valor referencial es igual o superior
a S/. 350 000,00.
-
Adjudicación directa, si el valor
referencial es inferior a S/. 350 000,00.
El presente inciso se aplica a los contratos de arrendamientos
financiero.
Concordancias: artículos 15º y 17º de la Ley.
c)
La contratación de servicios y consultoría, de acuerdo a:
-
Concurso público, si el valor
referencial es igual o superior a S/.150 000,00.
-
Adjudicación directa, si el valor
referencial es inferior a S/.150 000,00
Concordancias: artículo 16º y 17º de la Ley.
2.
Ley Nº 27012.- Publicada el 16-12-98. Ley de
Endeudamiento Externo del Sector Público para 1999. En el artículo 6º se establecen los requisitos para convocar a
licitaciones públicas con financiamiento externo:
- Solicitud del Titular del
Sector al que pertenece la Entidad u órgano responsable del proyecto, acompañada
del estudio de factibilidad del mismo y del informe técnico - económico
favorable sustentado en dicho estudio.
Para el caso de los Gobiernos Locales, solicitud del Titular del
Pliego, acompañada del acta que da cuenta de la aprobación del Concejo
Municipal, del estudio de factibilidad del proyecto y del informe técnico -
económico favorable sustentado en dicho estudio, así como la opinión favorable
del Sector vinculado al proyecto.
- Resolución Ministerial de Economía y Finanzas que aprueba las
condiciones financieras a considerar en dicha licitación pública, la cual sólo
podrá ser expedida luego de verificado el cumplimiento de lo señalado en el
inciso precedente”.
Concordancia: Tercera Disposición Complementaria de la Ley.
3.
Resolución Ministerial Nº 292-98-EF/15. Publicada el 01-01-99. Aprueba
la directiva que orienta la gestión y el proceso presupuestario de las empresas
y Entidades que se hallan bajo el ámbito de la Oficina de Instituciones y
Organismos del Estado.
La presente directiva fija los siguientes montos tope, desagregados
según categorías establecidas para cada Entidad bajo su ámbito:
- Para la adquisición de bienes
y suministros:
(En nuevos soles)
Categoría Adjudicación Directa Licitación Pública
A Hasta 750 000 Más de 750 000
B Hasta 500 000 Más de 500 000
C Hasta 350 000 Más de 350 000
D Hasta 200 000 Más de 200 000
- Para la contratación de
servicios y consultorías:
(En nuevos soles)
Categoría Adjudicación Directa Concurso Público
A Hasta 250 000 Más de 250 000
B Hasta 200 000 Más de 200 000
C Hasta 125 000 Más de 125 000
D Hasta 75 000 Más
de 75 000
- Para la contratación de
obras:
(En nuevos soles)
Categoría Adjudicación Directa Licitación Pública
A Hasta 900 000 Más de 900 000
B Hasta 750 000 Más de 750 000
C Hasta
500 000 Más de 500 000
D Hasta 300 000 Más de 300 000
Concordancias: Quinta Disposición Complementaria del
Reglamento; artículo 2º y Segunda Disposición Complementaria Transitoria y
Final de la Ley Nº 27170; Ley Nº 27247º.
4.
Comunicado Nº 003-99 (PRE).- Publicado el 30-01-99. Se
recuerda a las Entidades tener en cuenta, entre otros aspectos, que el tipo de proceso de selección que se
convoque deberá determinarse en función de los márgenes que establece la Ley
Anual de Presupuesto.
Concordancias: artículo 5º del Reglamento; artículo 8º
literales a), b) y c) de la Ley Nº 27013.
5.
Pronunciamiento Nº 003-99/PRES.- Emitido por el CONSUCODE el 06-01-99, respecto de observaciones a las
Bases de una licitación pública para el suministro de medicamentos a nivel
institucional.
Observación
El postor formula
observación a las Bases respecto a la estipulación consistente en la variación
de 30% en las cantidades de ítem por entrega, en virtud de la cual el proveedor
está obligado a suministrar hasta el 130% de la cantidad referencial, mientras
que la Entidad Convocante está obligada a comprar como mínimo el 70% de la
misma.
Pronunciamiento
En el caso de los contratos
de suministro, basta que se establezcan los límites mínimos y máximos para el
suministro de las prestaciones. De otro lado, la determinación de los
mencionados límites es facultad que compete exclusivamente a la Entidad. Cabe
señalar que el presente proceso es uno de Precios Unitarios en el cual las
prestaciones se valorizan en función a su ejecución real. En consecuencia, no se acoge la presente
observación.
Base Legal: artículos 12º y 25º literal b) de la Ley;
artículo 28º del Reglamento; y, artículo 1607º del Código Civil.
6.
Pronunciamiento Nº 010-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 10-02-99, respecto de observaciones a
las Bases de una licitación pública.
Observación
Teniendo por objeto la
convocatoria la contratación de servicios, y no la adquisición de bienes y
suministros, el tipo de proceso que corresponde es el concurso público, y no la
licitación pública, en sujeción a lo estipulado en el literal c) del artículo
8º de la Ley Nº 27013, Ley de Presupuesto para 1999, debiendo variarse el monto
de la garantía de seriedad de oferta en concordancia con la norma citada.
Pronunciamiento
De acuerdo con lo establecido en el artículo 16º de la Ley, para el caso de contratación de servicios
y de consultoría, el tipo de proceso de selección que corresponde es el
concurso público, dentro de los márgenes que fija la Ley Anual de Presupuesto,
razón por la cual debe modificarse la denominación del tipo de proceso de
selección y el monto de la garantía de seriedad de oferta.
7.
Pronunciamiento Nº 024-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 24-03-99, respecto de observaciones a las
Bases de un concurso público para la contratación de servicios de seguridad y
vigilancia.
CONTENIDO DE LAS BASES
CONTRARIO A LA LEY Y SU REGLAMENTO OBSERVADO DE OFICIO POR EL CONSUCODE
La contratación de
servicios, como es el caso de seguridad y vigilancia, sólo puede ser realizada
por medio de los procesos de selección de concurso público o adjudicación
directa, no correspondiendo ser efectuada mediante licitación pública, la cual sólo se convoca para la contratación de
obras o la adquisición de bienes.
Base Legal: artículo 16º de la Ley y artículo 8º literal c) de la Ley de
Presupuesto del Sector Público para 1999.
8.
Pronunciamiento Nº 031-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 16-04-99, respecto de observaciones a las
Bases de una licitación pública para la ejecución de obra pública.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA LEY Y SU REGLAMENTO OBSERVADO DE
OFICIO POR EL CONSUCODE
Aunque en las Bases se
señala que el objeto de la licitación pública es la prestación de servicios y
suministro de bienes, de las especificaciones técnicas se concluye que el
contrato que se derive del proceso de selección será uno para la ejecución de
obra pública, por lo que deberá dársele dicho tratamiento.
9. Informe Nº 112-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el
13-05-99. Si se requiere contratar los
servicios de un particular que fiscalice a determinados contribuyentes y como
contraprestación se desea pactar un porcentaje del monto recaudado, la Entidad
deberá calcular, sólo para efectos del tipo de proceso de selección a seguir,
el monto posible de la comisión a cobrar tomando en cuenta la totalidad de la
deuda tributaria.
Base Legal:
artículos 1º y 26º de la Ley.
1.
Decreto Supremo Nº 005-99-PCM.- Publicado el 10-03-99. Precisa que lo dispuesto en el literal b) del
artículo 19º de la Ley, comprende las tarifas que cobran los medios de
comunicación por sus servicios, así como el diseño y producción de los
servicios de publicidad que se prestan a las Entidades.
2.
Decreto de Urgencia Nº 018-99.- Publicado el 09-04-99. Dicta medidas complementarias destinadas al
pago de servicios exonerados de los requisitos de licitación y concurso públicos
a que se refiere el Decreto Supremo Nº 005-99-PCM. Se faculta a las Entidades a efectuar el pago de los servicios a
que se refiere el referido decreto supremo, adeudados a la fecha o que se
generen durante 1999, con exoneración de los requisitos señalados en los
artículos 19º y 20º de la Ley. Dichos
pagos deberán ser puestos en conocimiento de la Comisión de Presupuesto y
Cuenta General del Congreso de la República, del Ministerio de Economía y
Finanzas y de la Contraloría General de la República, dentro de los diez (10)
días siguientes de efectuados.
Concordancias: artículo 19º de la Ley y Decreto Supremo Nº
005-99-PCM..
3.
Decreto Supremo Nº 035-99-PCM.- Publicado el 06-10-99. Declara en situación de urgencia la
adquisición de vehículos, repuestos y equipamiento destinados a la Policía
Nacional del Perú y financiados con recursos del The Export-Import Bank of
Japan, a fin de incrementar y mejorar el servicio de seguridad ciudadana y, en
consecuencia, exonera al Ministerio del Interior del requisito de licitación
pública para la adquisición de los referidos bienes.
Concordancias: artículos 19º literal c), 20º literal a) y
21º de la Ley; artículo 44º literal c) del Reglamento.
4.
Decreto Supremo Nº 041-99-AG.- Publicado el 27-10-99. Declara en situación de urgencia los proyectos
y programas productivos de encauce de ríos y campaña agrícola que ejecuta el
Ministerio de Agricultura, por un plazo de 120 días a partir de la fecha, autorizándose a dicho Ministerio a adquirir
bienes y suministro de servicios destinados directamente a las obras de encauce
de ríos y campaña agrícola, mediante adjudicación directa de menor cuantía.
Concordancias: artículos 19º literal c), 20º y 21º de la Ley; artículo 44º literal c) del
Reglamento.
5.
Decreto Supremo Nº 080-99-EF.- Publicado el 18-05-99. Declara en situación de urgencia la
contratación del servicio de Soporte y Actualización de Licencias Oracle del
Ministerio de Economía y Finanzas, autorizándolo a contratar dicho servicio
bajo la forma de adjudicación directa de menor cuantía.
Concordancias: artículos 19º literal c), 20º y 21º de la
Ley; artículo 44º literal c) del Reglamento.
6.
Informe Nº 100-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 06-05-99. La adquisición de petróleo
como insumo para la generación de electricidad se encuentra incluida dentro de
la exoneración dispuesta por la Segunda Disposición Transitoria de la Ley,
por lo que es procedente su adquisición mediante el procedimiento de
adjudicación directa de menor cuantía.
Base Legal: literal d) del artículo 44º del Reglamento.
1.
Resolución Nº 001/99.TC-S2.- Publicada el 22-01-99. La
Entidad ha transgredido el artículo 57º del Reglamento, que establece
imperativamente que el número de miembros del Comité será siempre impar con un
número máximo de cinco integrantes, al permitir la participación de un
observador nombrado mediante memorándum, sin voz ni voto, como miembro activo
de un Comité Especial conformado por cinco miembros, quien además suscribió el
acta de otorgamiento de la Buena Pro como integrante de dicho Comité
Base Legal: artículo 57º de la Ley y artículo 43º del Decreto Supremo Nº
02-94-JUS.
2.
Resolución Nº 015/99.TC-S1.- Publicada el 22-02-99. La
Entidad ha transgredido el artículo 57º del Reglamento al haber permitido la
participación activa en el acto de la licitación a un funcionario ajeno a los
que conformaron el Comité Especial debidamente nombrado, quien además ha
suscrito el acto conjuntamente con los cinco miembros del Comité Especial, con
lo que se ha invalidado el acto público de la licitación y por su efecto, la
licitación pública.
Base Legal: artículo 57º de la Ley y artículo 43º del Decreto Supremo Nº
02-94-JUS.
3.
Resolución Nº 033/99.TC-S2.- Publicada el 07-03-99. No
invalida los acuerdos adoptados por el Comité Especial con la mayoría de sus
miembros calificados, el retiro de algún integrante del mismo durante el acto
de apertura de los sobres de la propuesta económica.
Base Legal: artículo 61º del Reglamento.
4. Resolución Nº 106/99.TC-S1.- Publicada el 11-06-99. La
Entidad convocante, conforme a las atribuciones concedidas en la Ley de
Simplificación Administrativa podrá
efectuar la verificación posterior de los documentos cuestionados, atribución
que no resulta oportuna para el Comité Especial, el mismo que tiene claramente
definidas sus obligaciones tanto en la Ley como en el Reglamento.
Base Legal: artículo 23º de la Ley; artículo 57 y ss del Reglamento; artículo
14º del Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa, aprobado por
Decreto Supremo Nº 070-89-PCM.
5.
Resolución Nº 113/99.TC-S2.- Publicada el 18-06-99. Conforme
se aprecia del acta del Comité Especial correspondiente a la evaluación de
propuestas económicas y otorgamiento de Buena Pro, ésta se llevó a cabo con la
presencia de sólo tres de sus cinco miembros designados, es decir sin tener
mayoría calificada, determinando la nulidad de los actos realizados. Dicha mayoría se logra con la mitad más uno
de los miembros nombrados.
Base Legal: artículos 61º y 127º del Reglamento; artículo 43º literal b) del
Decreto Supremo Nº 002-94-JUS.
6.
Resolución Nº 142/99.TC-S2.- Publicada el 07-08-99.
Constituye seria deficiencia, que acarrea la nulidad del proceso de
selección, que el Comité Especial haya resuelto un recurso de apelación en
lugar de la máxima autoridad administrativa de la Entidad.
7.
Resolución Nº 165/99.TC-S1.- Publicada el 08-09-99. Desnaturaliza el proceso de selección la
participación activa, en el acto público de licitación, de un asesor y un
secretario no designados en la resolución de nombramiento del Comité Especial.
8.
Resolución Nº 171/99.TC-S1.- Publicada el 24-09-99.
Declara nulo el proceso de selección desde la designación del Comité
Especial, porque el mismo sólo estuvo integrado por técnicos, sin
representación legal de la parte administrativa de la Entidad, transgrediéndose
así el artículo 57º del Reglamento en la parte que establece que de los
integrantes designados, como mínimo, uno pertenecerá al órgano administrativo
de la Entidad.
Base Legal: artículos 57º y 127º del
Reglamento.
9.
Resolución Nº 190/99.TC-S1.- Publicada el 13-10-99. Es lícito el nombramiento de un nuevo Comité
Especial, ante la renuncia del anterior, al cual la Entidad le encarga la
evaluación de las propuestas técnicas utilizando las Bases consentidas por los
postores, toda vez que ni la Ley ni su Reglamento lo prohíben.
10.
Resolución Nº 241/99.TC-S2.- Publicada el 16-12-99.
Constituye una grave deficiencia el nombramiento de un Comité Especial
conformado por cinco miembros, sin que tres de ellos, cuando menos, sean
profesionales especializados en la materia correspondiente.
Base Legal:
artículo 59 del Reglamento.
Constituye una grave
deficiencia la contratación de dos profesionales para desarrollar labores de
consultoría, tales como asesoría externa, integración del Comité Especial en
calidad de expertos independientes y elaboración de las Bases de la licitación
pública para la contratación de obra, sin estar inscritos como consultores en
el Registro Nacional de Contratistas.
Base Legal: Anexo I del Reglamento.
Constituye una grave
deficiencia que la contratación de dos profesionales, para que desarrollen
actividades de consultoría, no se haya realizado mediante un proceso de selección de adjudicación
directa, sino basándose en la sugerencia de un funcionario de la Entidad.
Base Legal: literal
c) del artículo 43º del Reglamento.
DE LAS BASES
I.
VALOR REFERENCIAL
1.
Pronunciamiento Nº 011-99/PRE.- Emitido por el CONSUCODE el 11-02-99, respecto de observaciones a las
Bases de un concurso público para contratar los servicios de vigilancia y
seguridad.
Observación
El Postor plantea se revise
y corrija el monto del valor referencial o, alternativamente, se considere la
modificación del sueldo neto por agente solicitado.
Pronunciamiento
Las observaciones que formulen los postores deberán versar sobre el
incumplimiento de las condiciones mínimas previstas por el artículo 25º de la
Ley.
En el presente caso, la observación ha cuestionado el monto del valor
referencial, el mismo que, estando regulado por el artículo 26º de la Ley y no
formando parte del conjunto de condiciones mínimas previstas por el artículo
25º de la misma y siendo su cálculo una
facultad exclusiva de la Entidad, mal podría ser impugnado por el postor.
Base Legal: artículos 25º, 26º y 28º de la Ley; artículos 6º, 24º y 67º del Reglamento.
2.
Pronunciamiento Nº 025-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 26-03-99, respecto de observaciones a Bases
de concurso público para contratar servicios de seguridad y vigilancia.
Observación
No se ha consignado en las Bases la antigüedad del valor referencial,
conforme a lo previsto en los artículos 26º y 24º de la Ley y el Reglamento,
respectivamente, a efectos de establecer cláusulas de reajuste si la antigüedad
fuera mayor a dos meses.
Pronunciamiento
Las Bases deberán establecer con toda claridad el mes y año en que se
determinó el valor referencial, el mismo que no podrá exceder de dos meses de
antigüedad, a fin de determinar el monto real de la propuesta económica.
Base Legal: artículos 3º (principio de transparencia) y 26º de la Ley;
artículo 24º del Reglamento.
3.
Informe Nº 024-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el
04-02-99. La Ley establece la
obligación de las Entidades de fijar un valor referencial a partir del cual se
determinará el tipo de proceso de
selección que se llevará a cabo.
En caso la Entidad no pueda
identificar a priori los honorarios que percibirán los asesores externos que
desea contratar, deberá utilizar cualquier mecanismo que le permita válidamente
determinar y justificar, de ser el caso, el valor referencial.
Base Legal: artículo 26º de la Ley.
4.
Informe Nº 86-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el
21-04-99. El valor referencial se
determina sobre la base de los precios de mercado como consecuencia del estudio
que realice la Entidad. En caso no se
pueda determinar el valor referencial en la forma indicada, se tendrá en cuenta
las adquisiciones o contrataciones de los mismos bienes o servicios realizados
con una antigüedad mayor a los dos meses de la convocatoria, aplicando fórmulas
de reajuste.
Base Legal:
artículos 12º y 26º de la Ley; artículos 6º y 24º del Reglamento.
5.
Informe Nº 130-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el
27-05-99. Es responsabilidad de las
oficinas de Administración, de Planificación y de Presupuesto determinar la
unidad que revise y determine el valor referencial.
Base Legal: artículo 26º de la Ley; artículos 10º y 12º
de la Directiva Nº 002-99-EF/76-01 aprobada por Resolución Directoral Nº
045-98-EF/76.01.
1.
Resolución Nº 121/99.TC-S2.- Publicada el 08-07-99. El Comité Especial adecuó su actuación tanto a
las Bases como a la Ley y su Reglamento, careciendo de relevancia la alusión
del recurrente al anterior proceso de selección, cuya nulidad dispuso el
Tribunal, pues el presente procedimiento ha sido conducido con arreglo a nuevas
Bases.
2.
Pronunciamiento Nº 003-99/PRES.- Emitido por el CONSUCODE el 06-01-99, respecto de observaciones a las
Bases de una licitación pública para el suministro de medicamentos a nivel
institucional.
Observación
Se cuestiona las
características técnicas de uno de los productos solicitados en las Bases,
planteando su modificación.
Pronunciamiento
La asignación de características técnicas es exclusiva facultad de la
Entidad.
Adicionalmente, esta
observación no está relacionada con el incumplimiento de los requisitos mínimos
establecidos por el artículo 25º de la Ley.
Base Legal : artículos 12º y 25º
literal b) de la Ley
Observación
Se formula observación al
numeral de las Bases referido a la evaluación de los antecedentes de control de
calidad, a tenor del cual si desde el 01 de octubre de 1996 hasta la fecha se
detectan dos o más antecedentes de control de calidad no conformes en tres o
más ítems, se desaprobará cualquier producto del fabricante. Tal estipulación
supone la imposición de una sanción de inhabilitación en forma retroactiva,
facultad de la cual carece la Entidad.
Pronunciamiento
El control de calidad exigido en las Bases, cualquiera que sea la
metodología adoptada por la Entidad, no implica en modo alguno un tratamiento
discriminatorio.
3.
Pronunciamiento Nº 020-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 08-03-99, respecto de observaciones a las
Bases de una licitación pública.
Observación
El postor formula
observación contra los plazos para la entrega e instalación de los equipos
materia de la licitación pública, porque son “demasiado rígidos”.
Pronunciamiento
La presente observación no constituye en sí una observación sino más
bien una solicitud, razón por la cual deviene en improcedente.
Sin perjuicio de ello, el CONSUCODE considera que “constituye una facultad de las Entidades del Sector Público,
la determinación no sólo de las características y especificaciones de los
bienes y/o servicios a adquirir sino también del plazo y condiciones en que
dichas prestaciones deban ejecutarse. En ese sentido, los postores no pueden
impugnar u observar los plazos y/o condiciones determinadas por la Entidad, a
través de las Bases, para el cumplimiento de sus prestaciones”.
Base Legal: artículos 25º y 28º de la Ley.
4.
Pronunciamiento Nº 021-99/PRE.- Emitido por el CONSUCODE el 11-03-99, respecto de observaciones a las
Bases de una licitación pública.
Observación
El postor formula
observación a lo dispuesto en las especificaciones técnicas, solicitando la
variación de una de las características de los bienes cuya adquisición es
materia del proceso de selección.
Pronunciamiento
La observación incumple los requisitos de forma, al no estar referida a
la transgresión de algunas de las condiciones mínimas a que se refiere el
artículo 25º de la Ley, y de fondo, toda vez que el postor solicita la
variación de una de las características de los bienes; por lo cual deviene en
improcedente.
Sin perjuicio de ello, el CONSUCODE considera que compete exclusivamente
a la Entidad establecer las características de los bienes que va a adquirir
por lo que “mal puede hacer un postor en pretender que la Entidad modifique una
de esas características“.
Base Legal: artículos 12º, 25º literal b) y 28º de la Ley; artículos 22º y
67º del Reglamento.
5.
Pronunciamiento Nº 025-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 26-03-99, respecto de observaciones a Bases
de concurso público para contratar servicios de seguridad y vigilancia.
Observación
El postor formula
observación a las Especificaciones Técnicas, las que “simplemente indican los
puestos de seguridad, el total de vigilantes, el número de supervisores y el
equipamiento necesario para prestar el servicio”, sin referirse a “los alcances
del servicio, tareas especiales, otras actividades, requisitos del personal de
vigilancia, estructura y equipamiento del servicio, uniformes, seguros y
otros”.
Pronunciamiento
Las Bases ”deberán contener obligatoriamente el detalle de las características
de los servicios a adquirir, razón por la cual no basta la mera enunciación genérica del objeto del concurso”,
debiéndose proporcionar “las características no sólo de lugares, instalaciones
y equipos necesarios sino sobre todo de las prestaciones a realizar”.
Base Legal: literal b) del artículo 25º del Reglamento.
6.
Pronunciamiento Nº 027-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 05-04-99, respecto de observaciones a las
Bases de un concurso público para contratar servicios temporales de personal.
CONTENIDO DE LAS BASES
CONTRARIO A LA LEY Y SU REGLAMENTO OBSERVADO DE OFICIO POR EL CONSUCODE
Las Bases reservan a favor de la Entidad la facultad de modificar el
número de personal requerido de acuerdo a sus necesidades reales. Tal estipulación contraviene los artículos
12º y 25º literal b) de la Ley, a tenor de los cuales la Entidad se encuentra
en la obligación de determinar con precisión las características de los bienes
o servicios a adquirir o contratar, por lo que luego de determinado el número
de personal, mal podría dejarse al mero arbitrio de la Entidad la modificación
de dicho número del personal con el argumento de que el mismo es de carácter
referencial.
7.
Pronunciamiento Nº 031-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 16-04-99, respecto de observaciones a las
Bases de una licitación pública para la ejecución de obra pública.
Observación
El postor objeta lo
dispuesto en las Bases en relación con los jornales establecidos, porque los
mismos son menores a los pactados en un contrato anterior que celebró con la
Entidad por igual servicio.
Pronunciamiento
Las condiciones de las Bases de
un determinado proceso de selección no se encuentran sujetas ni supeditadas a
las de anteriores procesos, aunque hayan sido convocados para el mismo fin,
toda vez que se trata de procedimientos que son autónomos unos de otros, y de
los cuales se derivarán distintos contratos.
Base Legal: artículos 12º y 25º literal b) de la Ley.
8.
Pronunciamiento Nº 035-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 26-04-99, resuelve una observación a las
Bases de una licitación pública para la adquisición de medicamentos.
Observación
El postor observa los Factores de Evaluación de Propuestas de las
Bases, en la parte que establece que “evaluados los antecedentes de control de
calidad desde el 1 de octubre del 1996 a la fecha de presentación de propuestas
y verificada la existencia de un antecedente no conforme para el test de
esterilidad de un productor inyectable, se desaprobará cualquier producto
inyectable del fabricante”. Los
fundamentos de su observación son los siguientes:
-
Se estaría introduciendo un
criterio de aprobación o desaprobación al fabricante más que del producto en
sí.
-
Se estaría impidiendo que las
ofertas sean evaluadas por sí mismas.
-
Se establecería una causal de
impedimento no prevista por la Ley, obviando además el hecho que el CONSUCODE
es el único organismo competente para establecer sanciones.
-
Se establecería un criterio
discriminatorio que favorece a los fabricantes nuevos, ya que sus productos no
serían desaprobados por haber empezado recién sus operaciones.
-
Se establecería un criterio
antijurídico que entraña una doble sanción aplicada retroactivamente. El fabricante soporta una misma sanción por
una misma circunstancia.
-
Las Bases no prevén el caso de
rectificaciones de resultados no conformes, efectuada por la más alta autoridad
de salud del país.
Pronunciamiento
La exigencia prevista en el anexo observado
encubre un criterio de aprobación o desaprobación del fabricante y/o sus
comercializadores más que del producto en sí. En ese sentido, aún cuando
constituye facultad exclusiva de la Entidad la determinación de la cantidad y
las características de los bienes a adquirir, dicha facultad no puede
ejercitarse de manera tal que impida la participación de determinados
fabricantes o de sus comercializadores, a través de la prohibición de utilización de los productos que ellas producen
o comercializan, sobretodo si dicha prohibición se deriva de la evaluación del producto
en función a un antecedente obtenido en un proceso distinto y anterior.
Atendiendo a los argumentos expuestos por el
postor, el CONSUCODE complementa la opinión expresada con motivo de la emisión
del Pronunciamiento N° 003-99/PRES, en el sentido de que si bien el
establecimiento de controles de calidad no implica tratamiento discriminatorio
alguno, en el presente caso, la mencionada prohibición de haber tenido
antecedentes en controles de calidad no califica como un mecanismo de control
de calidad en sí mismo, ya que está referida a la evaluación de un producto en
un proceso distinto, independiente y anterior.
Asimismo, debe tenerse presente que, en
atención a que la elaboración de productos farmacéuticos es altamente compleja
y tecnificada y a que la utilización de los mismos está prevista para un sector
de la población particularmente vulnerable, nada obsta para que la Entidad,
además de establecer los requisitos de orden técnico que deben cumplir los
productos, prevea la obligación de los mismos de superar determinadas pruebas
de calidad y/o acompañar determinadas certificaciones, siempre que, a través de
ellas, se evalúe el producto que oferta el postor y no los antecedentes del
fabricante.
En consecuencia, el CONSUCODE ha decidido
acoger la presente observación, debiendo eliminar el Comité Especial de las
Bases cualquier exigencia que, como en el presente caso, suponga un impedimento
adicional a los previstos por la Ley de Contrataciones y su Reglamento para ser
postor y/o contratista.
III. CONSULTAS - REQUISITOS Y TRÁMITE
1.
Comunicado Nº 003-99 (PRE).- Publicado el 30-01-99. Se
recuerda a las Entidades, entre otros aspectos, prever en el calendario de los
procesos de selección un período de recepción de consultas, el cual no será
menor a cinco (5) días desde el inicio de la entrega de las Bases. La fecha en que se comunicará a los postores
la absolución de consultas y aclaraciones a las Bases no podrá exceder en cinco
(5) días la fecha límite fijada para la recepción de las mismas.
Concordancias: artículos 25º literal f) y 27º de la Ley;
artículo 66º del Reglamento.
2.
Resolución Nº 144/99.TC-S1.- Publicada el 07-08-99. Resulta
antirreglamentaria la absolución de consultas que no está debidamente
fundamentada y sustentada. La Entidad
no podrá obligar, posteriormente, a algo que no estuvo expresamente
establecido.
Base Legal: artículo 27º de la Ley.
3.
Pronunciamiento Nº 002-99-CONSUCODE/P.- Emitido el 05-01-99, respecto de observaciones a las Bases de una
licitación pública.
CONTENIDO DE LAS BASES
CONTRARIO A LA LEY Y SU REGLAMENTO OBSERVADO DE OFICIO POR EL CONSUCODE
Debe modificarse el numeral contenido en las Bases por el cual “las
consultas serán absueltas por escrito a todos los postores que las hayan
efectuado...”, ya que contraviene lo dispuesto en el artículo 66º del
Reglamento en el sentido que dicha absolución deberá ser notificada a todos los postores simultáneamente.
4.
Decreto Supremo Nº 020-99-PCM.- Publicado el 07-06-99.
Aprueba el Texto Unico de Procedimientos Administrativos - TUPA - del
CONSUCODE, el cual contiene información relativa a la tramitación de los
procedimientos administrativos ante ese órgano. Entre otros, aparecen listados
los siguientes requisitos para la absolución de consultas que efectúen las Entidades sobre la aplicación de la
legislación sobre contrataciones y adquisiciones del Estado:
-
Solicitud dirigida al Presidente
del CONSUCODE, firmada por la más alta autoridad administrativa de la Entidad
-
Nombre o razón social, domicilio,
teléfono y fax del solicitante.
-
Tasa 0,50 UIT.
-
Los temas de consulta deben ser
genéricos y no sobre asuntos específicos.
-
Informe de la oficina legal o
técnica de la Entidad.
El trámite se inicia en
mesa de partes. La autoridad que
aprueba las absoluciones de consultas es la Presidencia del CONSUCODE, la cual
tiene un plazo de quince (15) días para pronunciarse.
Concordancias: artículo 2º del Reglamento y artículo 9º del
Decreto Supremo Nº 02-94-JUS.
IV.
OBSERVACIONES A LAS BASES – TRÁMITE
1.
Decreto Supremo Nº 020-99-PCM.- Publicado el 07-06-99.
Aprueba el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA - del
CONSUCODE, el cual contiene información relativa a la tramitación de los
procedimientos administrativos ante dicho órgano superior. Entre otros,
aparecen listados los requisitos para la presentación de observaciones a las
Bases (numeral 4 del rubro Servicios).
En este caso, el Presidente del Comité Especial deberá dirigir un oficio
al Presidente del CONSUCODE adjuntando los siguientes documentos:
-
Comprobante de pago de la tasa:
0,25 UIT.
-
Informe técnico del Comité
Especial sobre las observaciones formuladas.
-
Copia simple de las Bases y de
los actos administrativos aprobatorios de éstas.
-
Copia de las observaciones
formuladas a las Bases.
-
Copia simple de las consultas.
-
Copia simple de la absolución de
consultas.
-
Copia simple del aviso de
convocatoria.
El trámite se inicia en mesa de partes. La autoridad que resuelve es la Presidencia del CONSUCODE, la
cual tiene tres días de plazo para pronunciarse.
Concordancias: artículo 28º de la Ley; artículo 67º del
Reglamento; Directiva Nº 011-99-CONSUCODE aprobada por Resolución Nº
093-99/CONSUCODE/PRE.
2.
Resolución Nº 093-99/CONSUCODE/PRE.- Publicada el 20-08-99. Aprueba
la Directiva Nº 011-99-CONSUCODE,
denominada “Procedimiento para la
Remisión de los Actuados de las Observaciones a las Bases Formuladas por los
Postores que no hayan sido acogidas por los Comités Especiales”. De la
presente directiva puede destacarse lo siguiente:
-
El oficio que curse el Presidente
del Comité Especial al Presidente del CONSUCODE, remitiendo las observaciones a
las Bases, debe recaudar todos los anexos señalados, así como el comprobante de
pago de la tasa correspondiente.
-
La obligación de pago de la tasa
por parte del postor, se origina cuando las observaciones no son acogidas por
el Comité Especial.
-
Dentro de las veinticuatro (24)
horas del plazo a que se contrae el segundo párrafo del Artículo 28º de la Ley,
el Presidente del Comité Especial deberá oficiar al postor cuyas observaciones
no hayan sido acogidas, para que cumpla con cancelar la tasa que por dicho
concepto prevé el TUPA del CONSUCODE.
-
El postor observante deberá
cumplir con el pago de la tasa a su cargo y remitir al Comité el comprobante de pago, voucher o papeleta
de depósito respectivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la recepción del oficio del requerimiento.
-
El postor domiciliado en Lima,
deberá efectuar el pago de la tasa en las oficinas del CONSUCODE y recabar el
comprobante de pago correspondiente, en tanto que el postor domiciliado en
provincias, deberá efectuar el pago en alguna de las cuentas corrientes a
nombre del CONSUCODE que se detallan a continuación y recabar el voucher o
papeleta de depósito correspondiente:
BANCO CUENTA
CORRIENTE
Continental 100017211
Wiese 3967778
Crédito 193-1071870-0-68
De la Nación 0000-261270
Interbanc 100-0010195278
-
En caso el postor no cumpla con
cancelar el monto de la tasa dentro del plazo, el Presidente del Comité
Especial tendrá por no presentadas las observaciones no acogidas.
-
Las Entidades que convocan
licitaciones o concursos públicos, deberán incluir en las Bases, bajo
responsabilidad, el procedimiento que los postores deben seguir cuando formulen
sus observaciones.
Concordancias: artículo 28º de la Ley; artículo 67º del
Reglamento; numeral 4 del rubro Servicios del TUPA del CONSUCODE, aprobado por
Decreto Supremo Nº 020-99-PCM; artículo 64º del Decreto Supremo Nº
002-94-JUS.
3.
Comunicado Nº 003-99 (PRE).- Publicado el 30-01-99. Se
recuerda a las Entidades, entre otros aspectos, tener en cuenta que el
calendario de los procesos de selección deberá prever un período de
observaciones a las Bases, dentro de los tres (3) días de finalizado el término
para la absolución de consultas.
Concordancias: artículos 25º literal f) y 28º de la Ley;
artículo 67º del Reglamento.
4.
Resolución Nº 165/99.TC-S1.- Publicada el 08-09-99. El Comité Especial contravino lo establecido
en el artículo 28º de la Ley, al no elevar al CONSUCODE las observaciones en
las que sólo contestó: “se está cumpliendo con la Ley”.
5.
Resolución Nº 172/99.TC-S1.- Publicada el 24-09-99. Las Bases no pueden ser impugnadas en vía de
revisión. Las observaciones a las
mismas deben hacerse valer en la estación correspondiente.
Base Legal: artículo 28º de la Ley y artículo 121º del Reglamento.
6.
Resolución Nº 197/99.TC-S2.- Publicada el 23-10-99. Las
Bases una vez integradas, constituyen ley entre las partes, de observancia
obligatoria.
7.
Pronunciamiento Nº 002-99-CONSUCODE/P.- Emitido el 05-01-99, respecto de observaciones a las Bases de una
licitación pública.
CONTENIDO DE LAS BASES
CONTRARIO A LA LEY Y SU REGLAMENTO OBSERVADO DE OFICIO POR EL CONSUCODE
El Comité Especial no ha
dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 28º de la Ley y 67º del
Reglamento, dado que no ha cumplido con evaluar y elevar al CONSUCODE las
observaciones presentadas por los postores, limitándose a adjuntar un informe
emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica de la Entidad.
Base Legal: artículos 28º de la Ley y 67º del Reglamento.
8.
Pronunciamiento Nº 016-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 04-03-99, respecto de observación a las
Bases de un concurso público para la contratación de servicios de limpieza.
Observación
Se afecta el derecho de
libre competencia al exigirse en la calificación técnica, que el postor cuente
con una flota de vehículos y más de 200 operarios, no obstante que el servicio
objeto del concurso no requiere de tales elementos.
Pronunciamiento
La observación no se ajusta a lo previsto tanto por el artículo 28º de
la Ley como por el artículo 67º del Reglamento, normas que establecen que las observaciones que formulen los postores
deberán versar sobre el incumplimiento de las condiciones mínimas previstas
por el artículo 25º de la Ley y no sobre
los factores de calificación de la propuesta técnica, lo cual no constituye una
condición mínima.
9.
Pronunciamiento Nº 031-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 16-04-99, respecto de observaciones a las
Bases de una licitación pública para la ejecución de obra pública.
Observación
Se plantea postergar la fecha de presentación y apertura de propuestas,
aduciendo que la absolución de consultas se entregó con un día de retraso.
Pronunciamiento
No se ha acreditado que las consultas hayan sido absueltas fuera de
plazo. Sin embargo, el cronograma del proceso de selección no ha previsto el
eventual no acogimiento de las observaciones por parte del Comité Especial y su
elevación al CONSUCODE, ni mucho menos el plazo que tiene el CONSUCODE para
emitir su pronunciamiento y notificarlo.
Consecuentemente, el Comité Especial deberá postergar, mediante
publicaciones en los mismos diarios en los que publicó la convocatoria, los
plazos para los actos de presentación de propuestas, apertura de sobres y
otorgamiento de la Buena Pro.
Base Legal: artículos 28º de la Ley y 67º del Reglamento.
DE LOS
PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN
I.
PROPUESTAS - PLAZO DE
PRESENTACIÓN, REQUISITOS Y CONDICIONES
1.
Decreto Supremo Nº 126-99-EF. - Publicado el 23-07-99. Se sustituye el artículo 32º del Reglamento,
por el siguiente texto:
“Artículo 32º. - Alcances de las
propuestas
A efectos de poder comparar las propuestas económicas, las Bases deben
indicar que éstas incluyen los tributos, seguros, transporte, inspecciones,
pruebas y cualquier otro concepto que pudiera incidir sobre el costo del bien,
servicio u obra a adquirir o contratar.
Sólo para efectos de la comparación, deberán aplicarse los tributos que
afecten a la importación y/o venta de bienes a adquirirse, sin considerar los
beneficios que pudiera gozar la Entidad adquiriente, el postor o el sujeto que
los nacionalice, según corresponda.
Asimismo, en todos los casos la propuesta económica que se presente
antes de su nacionalización al país, será efectuada en valor CIF y ajustada con
el importe de los tributos conforme lo señalado en el párrafo anterior”.
2.
Comunicado Nº 003-99 (PRE).- Publicado el 30-01-99. Se
recuerda a las Entidades tener en cuenta, entre otros aspectos, que el calendario de los procesos de
selección deberá prever una fecha de presentación de propuestas. Debe existir, entre la convocatoria y la
presentación de propuestas, un plazo no menor de veinte (20) días, para los
casos de licitaciones y concursos públicos, y de cinco (5) días, para los casos
de adjudicaciones directas y de adjudicaciones de menor cuantía en las
contrataciones de obras o de consultoría de obras.
Concordancias: artículos 13º numeral II y 25º literal f) de
la Ley; artículos 45º y 65º del Reglamento.
3.
Resolución
Nº 076/99.TC-S2.-
Publicada el 03-05-99. La experiencia
como consultor adquirida antes de la creación del CONASUCO, podía ser acreditada
mediante documento oficial.
4.
Resolución Nº 127/99.TC-S1.- Publicada el 23-07-99. La exigencia establecida en las Bases por la
cual la información presentada en las propuestas deberá estar foliada, usando
números arábigos, y, sellada y firmada por el representante legal en cada uno
de los folios, bajo causal de descalificación, contraviene lo dispuesto en el
artículo 73º del Reglamento.
La exigencia contenida en
las Bases por la cual las cartas de presentación de los postores deben estar
legalizadas notarialmente, supera las disposiciones de la Ley, del Reglamento y
de la Ley de Simplificación Administrativa, que permiten a los postores
presentar copias simples de la documentación requerida sin requisito alguno de
legalización notarial.
Base Legal: artículo 73º del Reglamento.
5.
Resolución Nº 206/99.TC-S1.- Publicada el 05-11-99. La Ley no exige a las personas jurídicas
presentar, en su propuesta técnica, el documento que acredite la transferencia
de las acciones que un miembro del Directorio de una empresa pública tenía en
aquellas.
6.
Pronunciamiento Nº 002-99-CONSUCODE/P.- Emitido el 05-01-99, respecto de observaciones a las Bases de una
licitación pública.
Observación
Se plantea reducir las
asignaciones mínimas establecidas para las remuneraciones de los supervisores y
operarios, a fin de establecer una escala de incentivos por rendimiento o
asumir el pago de horas extras.
Pronunciamiento
La determinación de los
requisitos y condiciones que deberán cumplir las propuestas es una facultad que
compete de manera exclusiva a las Entidades. Asimismo, las observaciones a las Bases deberán referirse a las
condiciones mínimas previstas en el artículo 25º de la Ley, supuesto que en el
presente caso no se cumple.
Base Legal: artículos 12º y 25º literal b) de la Ley; artículo 67º del Reglamento.
Observación
Se plantea eliminar la
exigencia de presentación de Pólizas de Seguro para los Riesgos Personales y
Responsabilidad Civil, por estar prevista para el caso de adquisición de bienes
y no de contratación de servicios.
Pronunciamiento
El artículo 69º del
Reglamento, establece el contenido mínimo de la Propuesta Técnica, siendo facultad de la Entidad la determinación de las condiciones o requisitos
adicionales a cumplir por los postores.
7.
Pronunciamiento Nº 006-99/PRE.- Emitido el 15-01-99, a propósito de observaciones a las Bases de un
concurso público para la supervisión de obra.
CONTENIDO DE LAS BASES
CONTRARIO A LA LEY Y SU REGLAMENTO OBSERVADO DE OFICIO POR EL CONSUCODE
Debe modificarse el numeral
de las Bases que establece que no se aceptarán propuestas cuyos montos excedan
el Valor Referencial, ya que contraviene lo dispuesto en el artículo 33º de la
Ley.
8.
Pronunciamiento Nº 010-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 10-02-99, respecto de observaciones a
las Bases de una licitación pública.
Observación
El postor observa la
exigencia de presentar en la propuesta técnica, licencia municipal de
funcionamiento, RUC, fotocopia de la libreta electoral, copia simple de boleta
de pago, copia literal de ficha registral, declaración jurada legalizada de
Impuesto a la Renta de 1997 y testimonio de constitución social, ya que se
viola el principio de economía, no se fomenta la participación de los postores
y no constituyen exigencias técnicas sino comerciales.
Pronunciamiento
Dado que la propuesta técnica deberá contener una declaración jurada en
la que se señale el nombre o razón social del postor, la de su representante
legal, domicilio e inscripción o documento de identidad, se acoge parcialmente
la observación, debiendo eliminarse la exigencia de presentación de documentos
que son objeto de la declaración jurada.
En cuanto a la demás documentación requerida en las Bases, es potestad
de la Entidad solicitar la presentación de la misma, no constituyendo su
exigencia trato discriminatorio.
Base Legal: artículo 69º del Reglamento.
9.
Pronunciamiento Nº 011-99/PRE.- Emitido por el CONSUCODE el 11-02-99, respecto de observaciones a las
Bases de un concurso público para contratar los servicios de vigilancia y
seguridad.
CONTENIDO DE LAS BASES
CONTRARIO A LA LEY Y SU REGLAMENTO OBSERVADO DE OFICIO POR EL CONSUCODE
Debe eliminarse la
exigencia de presentar documentos legalizados en las propuestas, por ser un requisito no previsto en la Ley ni su Reglamento.
Debe eliminarse la exigencia de
firma y sello de la Gerencia o funcionario correspondiente en todas las páginas
de la propuesta. Dicha exigencia excede
lo dispuesto por el artículo 73º del Reglamento, el mismo que únicamente establece que los documentos se
encuentren numerados.
10.
Pronunciamiento Nº 014-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 24-02-99, respecto de observación a las
Bases de un concurso público.
Observación
Se objeta la exigencia de
incluir en la propuesta técnica copia de la carta fianza a nombre del
Ministerio de Trabajo, establecida por los artículos 5, 6 y 7 del Decreto
Supremo Nº 04-98-TR.
Pronunciamiento
La carta fianza a que se
refiere el Decreto Supremo Nº 04-98-TR no constituye un requisito técnico -
comercial de carácter general, y la exigencia de incluir copia del mismo en la propuesta técnica,
significaría discriminar a los postores que en la fecha de la convocatoria y en
tanto dure el proceso de selección no se encuentren prestando servicios a otras
Entidades.
11.
Pronunciamiento Nº 015-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 25-02-99, respecto de la observación a
Bases de un concurso público.
Observación
Se objeta la exigencia de incluir en la propuesta técnica una serie de
documentos tales como la copia del comprobante de pago de información
registrada, copia de la Resolución CONASEV, fotocopias simples de pago al IPSS
y a las AFPs, ya que no constituye exigencia técnica y además encarece los
costos de las propuestas, contraviniendo así el principio de economía.
Pronunciamiento
Resulta válida la exigencia de presentación de documentos que acrediten
el cumplimiento de determinadas condiciones técnicas y comerciales de carácter
general, conforme a lo previsto por el literal a) del artículo 25º de la Ley,
siempre que no se trate de aquellos a los que se refiere la declaración jurada
prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 69º del Reglamento, los
mismos que pueden, en todo caso, ser solicitados por la Entidad al ganador de
la Buena Pro antes de la firma del contrato.
No debe tampoco solicitarse documentación
que certifique el cumplimiento de obligaciones legales de los postores para con
el Estado, dado que conforme al artículo 36º y a la Tercera Disposición
Transitoria del Reglamento, la
obligación de verificación del cumplimiento de tales obligaciones corresponde
tanto al IPSS (hoy ESSALUD) como a las AFPs, ONP, SUNAT y ADUANAS.
Asimismo, la exigencia de legalizar notarialmente algunos de los
documentos mencionados, constituye un requisito que no sólo no ha sido previsto
por los artículos 25º de la Ley o 69º del Reglamento, sino que encarece
innecesariamente los costos de transacción, atentando contra el principio de
economía previsto por el artículo 3º de la Ley.
Observación
No se exige en las Bases la Carta de Compromiso prevista por el
artículo 69º literal d) del Reglamento.
Pronunciamiento
El Comité Especial deberá corregir las Bases a fin de que se incluya la
Carta de Compromiso indicada en el literal d) del numeral 1 del artículo 69º
del Reglamento.
Observación
Se objeta los criterios, en
la parte referida a la Evaluación Financiera, arguyendo que de ser acogida la
observación que antecede (referida a la presentación de una serie de
documentos) el Comité Especial no tendría documento alguno que le permitiera
evaluar y asignar el puntaje respectivo.
Cabe señalar que el Comité Especial, al absolver la presente
observación, ha precisado que la Declaración Jurada de Impuesto a la Renta
correspondiente al año 1997 será el documento que le permitirá realizar la
Evaluación Financiera prevista.
Pronunciamiento
Si bien la Entidad puede exigir otros documentos no previstos en el
numeral 1 del artículo 70º de la Ley, sólo está facultada a exigir información
respecto a la calidad técnica del postor y no a su situación económica.
Por otro lado, las Entidades
carecen de facultad para fiscalizar o verificar el cumplimiento de las
obligaciones legales de los postores y, por tanto, no pueden exigir la
presentación de documentos como la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta,
la cual además contiene información reservada que el postor no está obligado a
presentar.
12.
Pronunciamiento Nº 025-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 26-03- 99, respecto de observaciones a
Bases de concurso público para contratar servicios de seguridad y vigilancia.
Observación
Las Bases no estipulan que
las propuestas económicas deban incluir tributos, seguros, transporte,
inspecciones, pruebas y cualquier otro concepto que pueda incidir sobre el costo
del servicio.
Pronunciamiento
Conforme a lo expuesto por el postor, las Bases deben consignar que las
propuestas económicas incluyan los conceptos señalados, a efecto de poder
compararlas objetivamente.
Base Legal: artículo 32º del Reglamento.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA LEY Y SU REGLAMENTO OBSERVADO DE
OFICIO POR EL CONSUCODE
Las Bases exigen que las
propuestas contengan un certificado de no tener deudas por ningún concepto con
ZOTAC, exigencia que contraviene el artículo 9º de la Ley por contener una
exigencia no prevista en dicha norma, la misma que fija los únicos impedimentos
para ser postor o contratista.
13.
Pronunciamiento Nº 032-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 14-04-99, a propósito de observaciones a
las Bases de una licitación pública para la adquisición de inmueble.
Observación
Se solicita precisar las condiciones a tener en cuenta en caso de una
promesa de asociación entre el adquiriente de las Bases, que puede ser una
persona jurídica con registro de contratista y poseedor de la opción de venta
de un inmueble, que no es necesariamente de su propiedad, y un propietario.
Pronunciamiento
En principio la observación no sólo incumple los requisitos formales
para su formulación sino que no se halla debidamente fundamentada.
Sin perjuicio de ello, no es posible que se dé el caso de una
asociación entre el propietario y un tercero.
Sin embargo, un intermediario puede presentarse como representante,
apoderado o mandatario de un postor en el acto de presentación de propuestas e,
inclusive, para suscribir la minuta y la escritura pública correspondientes,
siempre y cuando cuente con poder suficiente.
Observación
Plantea precisar las condiciones que debe cumplir el postor, toda vez
que las personas naturales propietarias de inmuebles por lo general no tienen
RUC, registro indispensable para los casos de facturación del IGV.
Pronunciamiento
“De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 821, no se encuentran
afectas al Impuesto General a las Ventas, las personas naturales que
transfieran o vendan inmuebles de su propiedad, a menos que se dediquen en
forma habitual a la venta de inmuebles (...) En tal sentido, las personas
naturales que no cumplan con estos últimos requisitos, no realizarán
operaciones gravadas con el citado impuesto, por lo que no tendrán obligación
de emitir comprobante de pago ni, mucho menos, contar con RUC, siendo
suficiente para que la venta se perfeccione la suscripción de la minuta y
escritura pública respectivas”.
14.
Pronunciamiento Nº 038-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 03-05-99, resuelve observaciones a las
Bases de un concurso público para la contratación de una empresa que dote de
personal de limpieza y otros.
Observación
El postor observa la obligación de presentar
copia legalizada de Autorización del Ministerio de Trabajo y Promoción Social;
copias simples de la declaración jurada y pagos al IPSS y a la SUNAT, de la
constancia del último capital social y de la declaración jurada de Impuesto a
la Renta; copia legalizada del RUC; copia literal de inscripción de la
sociedad; declaraciones juradas de impuestos al patrimonio; licencia de
funcionamiento; y, copias de facturas de los contratos realizados.
Agrega que la presentación de dichos
documentos no constituye exigencia técnica y sí comercial, y que, de otro lado,
la exigencia de presentación de dichos documentos viola el principio de
economía previsto por el artículo 3° de la Ley.
Asimismo, observa el hecho que no se está exigiendo la Carta de
Compromiso prevista por el literal d) del numeral 1) del artículo 69º del
Reglamento.
Pronunciamiento
No debe exigirse la presentación de documentos comprendidos en la
declaración jurada prevista en el literal a) del numeral 1) del artículo 70º
del Reglamento, resultando válida la
exigencia de presentación de documentos que acrediten el cumplimiento de
determinadas condiciones técnicas y comerciales de carácter general.
Se justifica la exigencia de presentación de copia de documentos como el
de autorización expedida por el Ministerio de Trabajo, a que hace referencia la
Ley de Fomento del Empleo, “por tratarse de un requisito establecido por una
norma especial, el mismo que acredita que el postor está autorizado a prestar
los servicios objeto del proceso de selección”.
La exigencia de
presentación de documentos tales como las fotocopias simples de la declaración
jurada y pago a ESSALUD y a la SUNAT, excede aquellas que han sido previstas
por la Ley y el Reglamento como requisitos para ser postor, e incluso
contratista, y, asimismo, contraviene el principio de reserva tributaria.
La exigencia de que algunos documentos sean presentados en copias
legalizadas notarialmente constituye un requisito que, no sólo no ha sido
previsto por la Ley o el Reglamento, sino que encarece innecesariamente los
costos de transacción, atentando contra el principio de economía.
Finalmente, no se requiere la presentación de la Carta de Compromiso
prevista en el literal d) del
numeral 1. del artículo 69° del Reglamento, por cuanto dicha norma sólo es
aplicable a la adquisición y suministro de bienes.
Base Legal: artículos 3º y 25º literal a) de la Ley; artículos 36º, 69º y
Tercera Disposición Transitoria del
Reglamento; artículo 85º del Texto Único Ordenado del Código Tributario –
Decreto Supremo Nº 135-99-EF.
15.
Pronunciamiento Nº 039-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 03-05-99, a propósito de observaciones a
Bases de concurso público para la contratación de consultoría para la
supervisión de obra.
CONTENIDO DE LAS BASES
CONTRARIO A LA LEY Y SU REGLAMENTO OBSERVADO DE OFICIO POR EL CONSUCODE
Al estipularse que los
términos de referencia, Bases y proforma del contrato sean devueltos firmados
por los representantes legales de los postores, en cada una de sus páginas, en
señal de aceptación de las mismas, se establecen mayores obligaciones y costos
a cargo de los postores, no teniéndose en cuenta que la aceptación de las condiciones previstas en las Bases y
contrato es obligatoria, ya que los postores deberán presentar una declaración
jurada en la que manifiesten que conocen, aceptan y se someten a las Bases,
condiciones y procedimientos del proceso de selección.
Base Legal: literal b) del
artículo 33º del Reglamento.
16.
Pronunciamiento Nº 062-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 10-06-99, sobre observaciones a las Bases
de una licitación pública para la ejecución de obra.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA LEY Y SU REGLAMENTO OBSERVADO DE
OFICIO POR EL CONSUCODE
Se establece la obligación de que cada página de las propuestas se
encuentre sellada y firmada, excediendo la obligación contenida en el artículo 73º del Reglamento, que
sólo exige que las páginas se encuentren numeradas o foliadas.
17.
Informe Nº 111–99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 09-07-99.
En el mismo, entre otras
conclusiones, se afirma que “El inicio
del acto de presentación de propuestas y adjudicación se determina en función
al momento en que el Comité Especial empieza a llamar a los postores para que
presenten sus propuestas”. Se considerará desistido el postor cuando éste
no se encuentre presente al momento de ser llamado.
Base Legal: artículos 71º y 73º del Reglamento.
1.
Resolución Nº 014/99.TC-S1.- Publicada el 22-02-99. El error
consistente en presentar un cheque de gerencia como garantía de seriedad de
propuesta es insubsanable por no
ser un defecto de forma y da lugar a la descalificación del postor. Los cheques son órdenes de pago unilaterales
de parte de quien las gira y por tanto no constituyen valor de garantía con las
condiciones de incondicionales, solidarias, irrevocables y de realización
automática al sólo requerimiento de la Entidad respectiva, condiciones
requeridas por la Ley y su Reglamento.
Base Legal: artículo 40º de la Ley, artículo 38º del Reglamento y artículo
178º de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores -.
2.
Resolución Nº 034/99.TC-S1.- Publicada el 07-03-99. Habiendo demostrado el postor tener el Registro
Sanitario solicitado por las Bases, se evidencia el error involuntario
constituido por la presentación en su propuesta de un registro sanitario por
otro, el cual pudo haber quedado subsanado sin demora ni dificultades dentro
del plazo fijado por el artículo 73º del Reglamento.
Base Legal: artículos 3º de la Ley y 73º del Reglamento.
3.
Resolución Nº 049/99.TC-S2.- Publicada el 25-03-99, establece que el error tipográfico de una propuesta es subsanable.
Base Legal: artículos 12º y 25º
literal b) de la Ley; artículos 22º y 73º del Reglamento.
4.
Resolución Nº 051/99.TC-S1.- Los postores omitieron considerar dentro de la carta fianza el término
“sin beneficio de excusión”, omisión que no modifica las propuestas
presentadas, por lo que el Comité Especial tenía la facultad de otorgar un
plazo de 72 horas para que subsanen tal omisión.
Base Legal: artículo 73º del Reglamento.
5.
Resolución Nº 096/99.TC-S1.- Publicada el 29-05-99. El Comité Especial debió descalificar a los
postores que no ofertaron el plazo de entrega del bien oportunamente, ya que
dicha omisión no puede en modo alguno equipararse a un defecto de forma, tales
como omisiones o errores subsanables.
Base Legal: artículo 73º del Reglamento.
6.
Resolución Nº 132/99.TC-S1. - Publicada el 05-08-99. La
omisión de la presentación de un documento requerido en las Bases, no es un
defecto de forma, sino el incumplimiento de lo especificado en ellas, por lo que
carece de sustento la pretensión del impugnante, en el sentido que el Comité
Especial debió otorgarle las 72 horas establecidas en el artículo 73º del
Reglamento para subsanar su omisión.
7.
Resolución Nº 133/99.TC-S1. - Publicada el 05-08-99. La omisión de la firma del fabricante en el
documento técnico es un error subsanable que no altera la propuesta, por lo
que el Comité Especial debió otorgar al postor las 72 horas para superar dicha
omisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73º del Reglamento.
8.
Resolución Nº 148/99.TC-S1.- Publicada el 13-08-99. La omisión de ofertar sin considerar el IGV,
bajo ningún concepto puede considerarse como un error de forma y subsanable, no
siendo función del Comité Especial enmendar o corregir los errores cometidos
por el postor recurrente al presentar su propuesta económica.
Base Legal: artículo 32º del Reglamento.
9.
Resolución Nº 160/99.TC-S1.- Publicada el 31-08-99. La
carta fianza que garantiza la propuesta económica fue emitida por el Banco el
mismo día del inicio del acto público de presentación de propuestas, esto es,
con arreglo a los requerimientos de las Bases, la Ley y su Reglamento; por
tanto, constituye una omisión involuntaria
que no haya sido recaudada oportunamente, situación que se encuentra
amparada por el artículo 73º del Reglamento, por tratarse de una omisión
subsanable que no altera el alcance de la propuesta.
10.
Resolución Nº 164/99.TC-S1.- Publicada el 02-09-99. Se
deja sin efecto el extremo de la Resolución Nº 160/99.TC-S1 que dejaba subsistente
el otorgamiento de la Buena Pro al postor que manifestó omisión involuntaria en la presentación de la garantía de seriedad
de oferta, ya que según la información complementaria remitida por el Banco, la carta fianza se emitió diez horas
después de llevado a cabo el acto público de presentación de propuestas, y por
tanto su falta de presentación no se debió a un olvido sino a que al momento de
realizarse el acto de presentación de propuestas la mencionada garantía no
existía.
11.
Resolución Nº 218/99.TC-S1.- Publicada el
21-11-99. El postor, al presentar el
informe del Laboratorio de Control de Calidad, no consignó una prueba requerida
en las Bases sino una que, según decreto supremo, resultaba equivalente, por lo
que el Comité Especial, al advertir la indicada omisión, debió otorgar la
posibilidad de subsanarla, por tratarse de un aspecto que no modifica en
absoluto el alcance de la propuesta. Al
no haber el Comité actuado de este modo, se ha producido la nulidad del acto
administrativo.
Base Legal: artículos
57º de la Ley y 73º del Reglamento.
12.
Resolución Nº 246/99.TC-S2.- Publicada el 18-12-99. Es
subsanable la omisión de la presentación
de la garantía de seriedad de oferta cuando es posible hacerlo inmediatamente,
en el mismo acto de la licitación, por existir la garantía requerida.
Base Legal: artículo 73º del Reglamento.
1.
Ley Nº 27051.- Publicada el 07-01-99. A tenor de este dispositivo, “En las
contrataciones y adquisiciones de bienes y servicios realizadas con recursos
públicos para fines de la reconstrucción de las zonas afectadas por desastres
naturales, las Entidades del Estado, prefieren, en condiciones de similar
precio, calidad y capacidad de suministro, aquellos producidos por la pequeña y
micro empresa nacional".
2.
Ley Nº 27143 - Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo
Nacional.- Publicada el 19-06-99. En los
procesos de adquisición de bienes y para efectos del otorgamiento de la Buena Pro, se agregará un 10% adicional a la
sumatoria de la calificación técnica y económica obtenida por las posturas de
bienes elaborados dentro del territorio nacional, conforme al Reglamento de la
materia.
La presente ley tendrá
vigencia de un año calendario, contado a partir del día siguiente de la
publicación del decreto supremo que la reglamente.
Concordancias: artículo 31º de la Ley y Decreto Supremo Nº
030-99-PCM.
3.
Decreto Supremo Nº 030-99-PCM.- Publicado el 29-07-99.
Reglamento de la Ley de Promoción
Temporal del Desarrollo Productivo Nacional. Define, entre otros conceptos,
a los bienes elaborados dentro del
territorio nacional, los cuales deben cumplir con alguno de los siguientes
requisitos:
-
Producidos íntegramente en el
Perú, con utilización exclusiva de materiales producidos o extraídos en el
Perú.
-
Comprendidos en los capítulos o
posiciones de la NALADI que se indican en el Anexo 1 de la Resolución 78 de la
ALADI o su equivalente en NANDINA, por el sólo hecho de ser producidos en el
Perú.
-
Producidos en el Perú utilizando
materiales originarios de otros países, siempre que queden clasificados en la
NALADI o su equivalente en NANDINA en posición diferente a la de dichos
materiales, o alternativamente cuando el valor CIF de los materiales no exceda
del 50% del valor de los bienes de que se trate.
-
Ensamblados en el Perú utilizando
materiales originarios de otros países, siempre que el valor CIF de los mismos
no exceda del 50% del valor de tales mercancías.
Asimismo, se señala que los postores deberán manifestar en la
declaración jurada adjunta a su propuesta que los bienes ofrecidos han sido
elaborados dentro del territorio nacional, de conformidad con lo establecido en
el presente Decreto Supremo (artículo 2º).
4.
Resolución Nº 036/99.TC-S2.- Publicada el 07-03-99. Para fines de evaluación de la experiencia,
se reconoce que la persona jurídica es la misma aunque cambie de razón social.
El postor cambió de razón social en adecuación a la nueva Ley de
Sociedades.
5.
Resolución Nº 086/99.TC-S2.- Publicada el 10-05-99. Es obligación del postor acreditar
fehacientemente y en forma oportuna el cumplimiento de las especificaciones
técnicas mediante la documentación pertinente, no pudiendo hacerlo extemporáneamente
ni usando otros medios, lo que significaría concederle ventaja sobre los demás
postores.
6.
Resolución Nº 128/99.TC-S2. - Publicada el 23-07-99. La aplicación de un “criterio de
proporcionalidad” al resultado de la evaluación técnica, por el cual se
adjudica 100 puntos al postor que obtuvo el más alto puntaje en la evaluación,
calificando a los restantes postores en forma proporcional a ese puntaje,
contraviene lo dispuesto en el artículo 78º del Reglamento, el cual no autoriza
la aplicación de tal criterio para calificar la propuesta técnica o su
resultado. Además, su aplicación
desvirtúa el concepto de una sana calificación de las propuestas, pues permite
que el postor que no ha merecido el puntaje necesario quede habilitado a pasar
a la etapa de evaluación económica.
7.
Resolución Nº 156/99.TC-S1.- Publicada el 21-08-99. El Comité Especial al elaborar las Bases no
señaló claramente las condiciones de calificación, establecidas en el artículo
78º del Reglamento; sin embargo, la Entidad, adecuándose a esta norma, resolvió
en forma correcta el recurso de apelación del postor al declararlo fundado, y
sin efecto el otorgamiento de la Buena Pro, por haberse calificado la
evaluación económica sobre veinte (20)
puntos y no sobre cien (100) puntos, como corresponde.
Base Legal: artículos 57º de la Ley y 78º
del Reglamento.
8.
Resolución Nº 161/99.TC-S2.- Publicada el 31-08-99. En el
rubro “servicio técnico nacional”, la presencia física del postor en las
localidades precisadas en su oferta, es la que determina el puntaje que se debe
asignar, debiendo el Comité Especial otorgar el máximo puntaje al postor que
ofreció el mayor número de ubicaciones a nivel nacional.
Base Legal: literal e) del artículo 69º del Reglamento.
9.
Resolución Nº 165/99.TC-S1.- Publicada el 08-09-99.
Contraviene el literal g) del artículo 25º de la Ley, referido a las
condiciones mínimas de las Bases, así como los artículos 34º y 35º del
Reglamento, que recién en la resolución del recurso de apelación se conozcan
los criterios que empleó el Comité Especial para otorgar los respectivos
puntajes, los cuales no fueron
establecidos en las Bases.
10. Resolución Nº
198/99.TC-S1.- Publicada el 23-10-99. El
Tribunal declara nula la licitación pública desde la etapa de calificación de
propuestas, porque se calificó como complementarias dos posibilidades
alternativas excluyentes de un subfactor de evaluación. Trátase de un proceso
de selección para la adquisición de un tractor oruga, en la cual al subfactor
de evaluación “transmisión” se le asignó una puntuación máxima de 2,00 puntos,
no obstante este subfactor comprende a su vez dos tipos de transmisión: a) “con
convertidor y divisor de par full power shift” y “sólo convertidor de par y
power shift”, que constituyen alternativas excluyentes (del tipo p o q, no del
tipo p y/o q), a los que se le asignó 1,20 y 0,80 puntos respectivamente. Tal
asignación de puntajes para las alternativas se considera un error del Comité
Especial al “desagregar los 2.00 puntos considerados para el acotado subfactor,
cuando lo correcto es calificar con la máxima puntuación a la oferta que
presente las mejores características requeridas por la Entidad, es decir, 2.00
puntos y, en forma proporcional a las ofertas restantes, vale decir 1.33
puntos”.
11. Resolución Nº 241/99.TC-S2 .- Publicada el 16-12-99. En
las Bases no se precisa el detalle de la puntuación que servirá para la
evaluación técnica, lo que acarrea su nulidad.
De otro lado, carecen de validez la inspección y la consecuente
evaluación técnica del equipo de un potencial postor, realizadas antes de que
éste presente su propuesta técnica
12. Pronunciamiento Nº
001-99-CONSUCODE/P.- Emitido el 05-01-99, respecto de observaciones a las Bases de una
licitación pública.
CONTENIDO DE LAS BASES
CONTRARIO A LA LEY Y SU REGLAMENTO OBSERVADO DE OFICIO POR EL CONSUCODE
La descalificación de los postores sólo es posible por las causas
señaladas en los artículos 33º de la Ley y 73º del Reglamento, por lo que el
Comité Especial, al señalar que el incumplimiento de cualquiera de las
especificaciones técnicas desaprueba la oferta, está contrariando lo
establecido en la Ley y su Reglamento.
Además, puede originar una calificación subjetiva por parte de la
Entidad, limitando o restringiendo el acceso de postores a la licitación.
13. Pronunciamiento Nº
006-99/PRE.- Emitido el 15-01-99, a propósito de observaciones a las Bases de un
concurso público para la supervisión de obra.
Observación
Se objeta como discriminatorio el criterio de calificación consistente
en no considerar dentro de la
experiencia del postor, aquella que se hubiere obtenido en calidad de
dependiente de otra.
Pronunciamiento
El numeral de las Bases
observado por el postor no vulnera lo prescrito por el literal a) del artículo
25º de la Ley, siendo válido que la
Entidad evalúe la experiencia que haya tenido el postor como tal, vale decir
como consorcio, empresa o consultor independiente, distinguiendo los
factores de evaluación de la experiencia referidos al postor de los referidos
al plantel profesional que labora para el postor.
Base Legal:
artículo 78º del Reglamento.
14. Pronunciamiento Nº 012-99
(GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 11-02-99, respecto de observaciones a las
Bases de un concurso público.
Observación
Se objeta el método de
evaluación y calificación de propuestas, en el sentido que el procedimiento
previsto para evaluar las propuestas técnicas asigna cerca del 80% del puntaje
de la evaluación de dichas propuestas a rubros que no guardan relación con
aspectos técnicos, contraviniendo lo dispuesto por el literal a) del artículo
25º de la Ley.
Pronunciamiento
El establecimiento de requisitos técnicos y comerciales, tales
como el plazo de pago de siniestros, mejoras técnicas, mejoras administrativas
y adicionales, el margen de solvencia o el patrimonio total efectivo, no
constituyen tratamiento discriminatorio, conforme a lo previsto por el
literal a) del artículo 25º de la Ley. En todo caso la determinación de los
factores que se tomarán en cuenta a efectos de evaluar las propuestas es una
atribución exclusiva de la Entidad, pudiendo para ello establecer factores que
le permitan evaluar no sólo las propuestas sino también a los propios postores,
conforme a lo previsto por el numeral 1 del artículo 78º del Reglamento.
Observación
Las Bases no señalan cuáles
serán los parámetros de referencia para calificar con más o menos puntaje a una
propuesta,.
Pronunciamiento
La Entidad deberá establecer cuál es el método con el cual se
calificarán todos los factores previstos en la Tabla de Puntajes, incluyendo aquellos que no alcancen el puntaje máximo, conforme a los
principios de transparencia y de trato justo e igualitario previstos por el
artículo 3º de la Ley, a fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el
literal g) del artículo 25º de la Ley.
15. Pronunciamiento Nº 027-99
(GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 05-04-99, respecto de observaciones a las
Bases de un concurso público para contratar servicios temporales de personal.
Observación
Se observa, por
discriminatorio, que en las Bases se evalúe la sucursal, y no la oficina
principal, de las empresas cuya sede social está fuera del lugar donde se va a
ejecutar la prestación; cuando es lógico que la sucursal no pueda tener el
mismo tipo de infraestructura, personal y condición de local que la sede
principal.
Pronunciamiento
La determinación de la oficina
de la empresa que será objeto de evaluación por la Entidad, no resulta
discriminatoria ya que se basa en criterio razonable y objetivo, tal como es,
el lugar donde se va a ejecutar la prestación, más aún cuando dicho factor –
infraestructura – constituye sólo uno de los varios a tomar en cuenta en la
evaluación de las propuestas.
Base Legal: literal a) del artículo 25º de la Ley y artículo 35º del
Reglamento.
16. Pronunciamiento Nº 032-99
(GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 14-04-99, a propósito de observaciones a
las Bases de una licitación pública para la adquisición de inmueble.
Observación
Las Bases establecen que el Comité Especial efectuará visitas a los
inmuebles ofertados por los postores, a fin de verificar in situ las
características y condiciones de los mismos, presentadas en la Propuesta
Técnica. Al respecto, se solicita incluir en las citadas Bases el siguiente
texto:
“De comprobarse que las características y/o condiciones verificadas del
inmueble ofertado no coincidan o sean diferentes a las presentadas en la
propuesta técnica, el postor será descalificado definitivamente del proceso de
selección”.
Pronunciamiento
El Comité Especial acogió la observación.
18. Informe Nº 202-99
(GAE).- Emitido por el CONSUCODE el
08-09-99. En los procesos de selección
para la contratación de pólizas de seguros, en la evaluación del aspecto
técnico de los consorcios, los ítems Slip Técnico, Plazo de Pago de Siniestros
y Mejoras Técnicas (factores referidos a la propuesta en sí) se evalúan como
uno solo, por cuanto el consorcio debe presentar una sola propuesta sujetándose
a las especificaciones técnicas señaladas en las Bases. En cuanto a los ítems
Experiencia en Manejo de Cartera del Estado y Estados Financieros (factores
referidos al postor) deben evaluarse tomando en cuenta la mayor experiencia de
uno de los integrantes y sumarse los Estados Financieros, respectivamente.
IV. OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO
1.
Resolución Nº 077/99.TC-S2.- Publicada el 03-05-99. El Comité Especial adjudicó indebidamente la
Buena Pro a dos postores, siendo obligación del citado Comité otorgar la Buena
Pro única y exclusivamente a la propuesta ganadora. En consecuencia, deviene en
nulo el acto de otorgamiento de la Buena Pro.
Base Legal: artículos 74º y 78º del Reglamento
2.
Resolución Nº 085/99.TC-S1.- Publicada el 07-05-99. El Comité Especial realizó una interpretación
particular de los artículos 23º y 31º de la Ley, y por ello no otorgó la Buena
Pro a la propuesta que obtuvo el mejor puntaje total, lo que no justifica su
actuación sino más bien la compromete, razón por la cual los hechos materia del
presente procedimiento deberán ser puestos en conocimiento de la Contraloría
General de la República.
Base Legal: literal g) del artículo 59º de la Ley.
3.
Resolución Nº 138/99.TC-S1. - Publicada el 05-08-99. Las Bases consignan que los resultados serán
exhibidos en el franelógrafo del local central, contraviniendo el artículo 74º
del Reglamento que establece que, en el acto público de adjudicación, el Comité
Especial anunciará la propuesta ganadora, concluyéndose que es muy distinto
exhibir el resultado que anunciarlo en el acto público.
4.
Pronunciamiento Nº 008-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 01-02-99, a propósito de observaciones a
las Bases de una licitación pública.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA LEY Y SU REGLAMENTO OBSERVADO DE
OFICIO POR EL CONSUCODE
En las Bases se establece como facultad del Comité Especial otorgar la
Buena Pro al postor que quedó en el segundo lugar, en caso no acuda a suscribir
el contrato el postor ganador de la misma; en tanto que, del artículo 80º del
Reglamento, se puede inferir claramente que no se trata de una facultad sino de
una obligación.
5.
Informe Nº 221-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el
22-11-99. Cuando en un proceso de
adjudicación directa de menor cuantía exista más de una propuesta, sobre la
base del principio de economía, cuando el postor ganador de la Buena Pro no
cumpla con los requisitos para suscribir el contrato, nada obsta para que las
Entidades suscriban el contrato con el postor que haya ocupado el segundo
lugar.
Base Legal: artículos 3º de la Ley y 44º del Reglamento.
1.
Decreto Supremo Nº 037-99-PCM.- Publicado el 21-10-99. Se
adiciona el inciso f) al artículo 44º del Reglamento referido a los casos en
que es aplicable el procedimiento de menor cuantía:
“f) En los procesos de
adjudicaciones directas, cuando se declaren desiertos en dos oportunidades, requiriéndose
previamente autorización de la más alta autoridad de la Entidad o de quien
cuente con delegación expresa”.
Concordancias: artículos 19º literal f) y 32º de la Ley.
2.
Resolución Nº 010/99.TC-S2.- Publicada el 17-02-99. Se debe
declarar desierta la licitación pública en los ítems en los que hubo una única
oferta válida, debiéndose convocar a nueva licitación por dichos ítems.
Base
Legal: artículo 32º de la Ley.
3.
Resolución Nº 120/99.TC-S2.- Publicada el 07-07-99. Habiendo
quedado una sola propuesta válida en los ítems I y II, el Comité Especial debió
declararlos desiertos. Al no haber
actuado así, el otorgamiento de la Buena Pro deviene en nulo y, por su efecto,
nulo todo lo actuado con posterioridad.
Base Legal: artículo 32º de la Ley; artículos 43º y 45º del Decreto Supremo
Nº 002-94-JUS.
4.
Pronunciamiento Nº 008-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 01-02-99, a propósito de observaciones a
las Bases de una licitación pública.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA LEY Y SU REGLAMENTO OBSERVADO DE
OFICIO POR EL CONSUCODE
En las Bases se incumple el artículo 80º del Reglamento, que ordena
declarar desierto el proceso de selección en caso el postor que ocupe el
segundo lugar incumpla con otorgar las garantías y firmar el contrato, no estableciendo
ningún derecho a favor del postor que ocupe el tercer lugar
5.
Pronunciamiento Nº 025-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 26-03-99, respecto de observaciones a Bases
de concurso público para contratar servicios de seguridad y vigilancia.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA LEY Y SU REGLAMENTO OBSERVADO DE
OFICIO POR EL CONSUCODE
Las Bases establecen que si “luego del análisis de factores de las
Especificaciones Técnicas, quedase válida una sola propuesta” el Comité
Especial declarará desierto el proceso de selección. Dicha estipulación
contraviene lo dispuesto por el artículo 32º de la Ley, a tenor de la cual se
declarará desierto el proceso de selección cuando quede válida una única
oferta, sin distinguir entre técnica y económica.
DE LAS
ADQUISICIONES Y LOS CONTRATOS
I.
DECLARACIÓN JURADA DE NO ADEUDO
1.
Resolución de Gerencia General Nº 946-GG-ESSALUD-99.- Publicada el 30-12-99. Aprueba la Directiva de Gerencia General Nº
008-GG-ESSALUD-99 “Procedimiento de Verificación Aleatoria de Declaraciones
Juradas de Postores que se beneficiaron con la Buena Pro”. Se puede resaltar lo
siguiente:
-
Establece que ESSALUD verificará
aleatoriamente como mínimo el quince por ciento (15%) de la relación de
contratistas que presentaron sus declaraciones juradas de no adeudos pendientes
al momento en que suscribieron sus contratos (numeral 6.1). Para tal efecto, las Entidades deberán
remitir a la Gerencia Central de Recaudación y Seguros de ESSALUD la relación
de contratistas “vía fax y en un plazo máximo de 24 horas de suscrito el
contrato, luego de lo cual podrá regularizarse su envío por vía regular”
(numeral 7.1).
-
La aludida relación deberá
contener como mínimo la siguiente información: número de RUC; razón social y
domicilio fiscal del contratista; y, fecha de suscripción de cada contrato.
Asimismo, deberá especificarse la categoría de la Entidad y dividir la relación
según el tipo de proceso de selección (numeral 7.2).
-
El resultado de la comprobación
será comunicado a la Entidad luego de diez (10) días de la recepción de la
precitada relación (numeral 7.3).
Concordancias: artículo 36º y Tercera Disposición Transitoria del Reglamento; artículo 9º de
la Ley Nº 27056; artículos 53º, 54º y 55º de la Ley Nº 26703; numerales 6.2,
7.1 y 7.2 de la R Nº 946-99-GC-ESSALUD.
2.
Resolución Nº 165/99.TC-S1.- Publicada el 08-09-99. El Comité Especial, al absolver una consulta,
estableció la obligación de presentar la declaración jurada de no adeudo al
Seguro Social en el primer sobre, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 9º
numeral II de la Ley, concordante con el artículo 36º del Reglamento, que establece dicho requisito para los
contratistas y no para los postores.
3.
Pronunciamiento Nº 014-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 24-02-99, respecto de observación a las
Bases de un concurso público.
CONTENIDO DE LAS BASES
CONTRARIO A LA LEY Y SU REGLAMENTO OBSERVADO DE OFICIO POR EL CONSUCODE
El artículo 36º del
Reglamento exige la presentación de la declaración jurada de no adeudar a
ESSALUD, a las entidades prestadoras de salud a que se refiere la Ley Nº 26790,
a la ONP o a las entidades del sistema privado de pensiones, a la SUNAT o a
ADUANAS, sólo a los postores ganadores de la Buena Pro a la firma del contrato
respectivo; por lo que establecer como condición para ser postor el requisito
antes mencionado, contraviene las normas señaladas.
II.
CERTIFICADOS Y CONSTANCIAS
1.
Resolución Ministerial Nº 043-99-PCM.- Publicada el 01-05-99. Aprueba el “Reglamento
del Registro Nacional de Contratistas y del Registro de Inhabilitados para Contratar
con el Estado”. En materia de constancias, cabe destacar las siguientes
normas contenidas en el presente Reglamento:
-
“La constancia de capacidad libre de
contratación emitida por el Registro, tendrá una vigencia de 30 días calendario contados desde el día siguiente de su expedición, debiéndose presentar
un original por cada suscripción de contrato” (artículo 17º).
-
En
adquisiciones o contrataciones iguales o menores a cinco Unidades Impositivas
Tributarias (5 UIT), bastará que el postor que obtuvo la Buena Pro presente una
declaración jurada de no tener sanción vigente en el Registro de Inhabilitados
para Contratar con el Estado (artículo 37º).
Concordancias: Comunicado Nº 010-99((PRE).
2.
Comunicado Nº 001-99 (PRE).- Publicado el 17-01-99. El CONSUCODE pone en conocimiento de las
Entidades que los certificados emitidos por el Consejo Superior de Licitaciones
y Contratos de Obras Públicas –CONSULCOP- y por el Consejo Nacional Superior de
Consultoría –CONASUCO-, están vigentes hasta la culminación del período
respectivo de cada Certificado y, en consecuencia, pueden presentarse a los
procesos de selección convocados y ser admitidos en ellos, hasta que no se
establezca disposición en contrario por parte del CONSUCODE.
Concordancias: artículos 69º numeral 1) literal a) y 100º
numeral 1) literal a) del Reglamento.
3.
Resolución Nº 031-99-CONSUCODE/PRE.- Publicada el 25-02-99. Se
habilita el uso del fax como medio de transmisión de datos para la presentación
de solicitudes de constancias de no estar inhabilitado para contratar con el
Estado y, en el caso de obras, de constancias de capacidad libre de
contratación para los postores
favorecidos con la Buena Pro que se encuentran fuera del ámbito de Lima y
Callao.
Concordancia: primer párrafo del artículo 80º del Reglamento.
4.
Comunicado Nº 006-99 (PRE).- Publicado el 11-03-99. Se pone en conocimiento de las Entidades
lo siguiente:
1.
La atención por fax para el
otorgamiento de las constancias de no estar inhabilitado para contratar con el
Estado y de las constancias de capacidad libre de contratación, a que se
refiere la Resolución Nº 031-99-CONSUCODE (PRE), se efectuará a través de las
siguientes líneas telefónicas: 461-39 39; 261-17 80; 261-18 79; y, 461-71 33 (adicionalmente
se ha habilitado el telefax (01)261-53 53).
2.
Para el trámite de las
constancias de no estar inhabilitado para contratar con el Estado, se seguirá
el siguiente procedimiento:
En licitaciones públicas, concursos públicos y adjudicaciones directas realizadas
fuera del ámbito de Lima y Callao:
-
El postor favorecido con la Buena
Pro remitirá vía fax su solicitud con las copias del otorgamiento de la Buena
Pro y de la boleta de depósito del pago de la tasa correspondiente en cuenta
corriente del CONSUCODE. En la solicitud se consignará el nombre de la persona
natural o jurídica con indicación de su representante legal, número de
documento de identidad, RUC, domicilio, teléfono, fax del postor y de la
Entidad (actualmente, deberá consignarse además el nombre del banco, la fecha
en que se efectuó el pago de la tasa y el número de voucher).
-
Simultáneamente, el postor
remitirá todos los documentos antes señalados.
-
La constancia correspondiente
será remitida vía fax al postor y a la Entidad. Posteriormente, se remitirá al
postor el original de la constancia.
3.
En la tramitación de constancias
de capacidad libre de contratación en procesos de selección para obras,
realizados fuera del ámbito de Lima y Callao, se seguirá el mismo procedimiento
que el señalado en los tres últimos párrafos del numeral que antecede.
4.
Las cuentas corrientes para el
depósito de los pagos: Banco de la Nación 00-000-261270; Banco Continental
0011-182-32-0100017211; Banco de Crédito 193-1071870-0-68; y, Banco Wiese 071-3967778
(se ha añadido además la cuenta 100-001-0195278 del Interbanc).
5.
En Lima y Callao las solicitudes
de constancias se presentarán en la oficina del CONSUCODE, de lunes a viernes
de 9.00 a.m. a 4.00 p.m.
Concordancias: artículos 184º literal a) y 189 del Reglamento; Resolución Nº
031-99-CONSUCODE (PRE); Resolución Nº 032-99-CONSUCODE (PRE).
5.
Comunicado Nº 010-99 (PRE).- Publicado el 14-06-99. Constancias de no estar inhabilitado para
contratar con el Estado para las adjudicaciones directas menores a 5 UIT.
Se pone en conocimiento de las Entidades lo siguiente:
-
En las adquisiciones o
contrataciones menores a 5 UIT, sólo podrá exigirse al postor adjudicatario la
presentación de una declaración jurada de no tener sanción vigente en el
Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado, conforme lo dispuesto
en el artículo 37º de la Resolución Ministerial Nº 043-99-PCM - Reglamento del
Registro Nacional de Contratistas -.
-
Es obligación de las Entidades
verificar dicha declaración jurada ante el
CONSUCODE, quien gratuitamente
certificará la situación del postor.
-
Se habilitan los siguientes
medios de transmisión de datos: e-mail infor@consucode.gob.pe, fax Nº 261-5353, courier, correo certificado o personalmente en el
local institucional.
6.
Pronunciamiento Nº 020-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 08-03-99, respecto de observaciones a las
Bases de una licitación pública.
Observación
El postor considera que la constancia vigente de no estar inhabilitado
para contratar con el Estado debe ser requisito previo para consentir el
otorgamiento de la Buena Pro.
Pronunciamiento
Esta observación no está
relacionada con el incumplimiento de alguna de las condiciones mínimas
previstas por el artículo 25º de la Ley, razón que basta para que no sea
acogida. Sin embargo, aún cuando no está obligado a ello, el CONSUCODE emite
opinión sobre el fondo del asunto.
La constancia de no estar inhabilitado para contratar con el Estado
sólo es exigible luego de otorgada la Buena Pro y antes de la suscripción del
contrato, bastando que en la propuesta se adjunte una declaración jurada. La
obligación de presentar la mencionada constancia sólo después de otorgada la
Buena Pro y antes de la firma de contrato es imperativa, sustentándose en los
principios de economía y en la presunción de veracidad.
Base Legal: artículos 3º, 8º y 28º de
la Ley; artículos 33º y 80º del
Reglamento; Ley Nº 25035.
1.
Resolución Nº 141/99.TC-S2.- Publicada el 05-08-99. El
postor que retire en forma voluntaria su garantía de seriedad de oferta, pierde
su calidad de postor hábil y da por consentido el otorgamiento de la Buena Pro,
ya que tal hecho no es susceptible de subsanación
Base Legal: segundo párrafo del artículo 39º del Reglamento.
2.
Resolución Nº 142/99.TC-S2.- Publicada el 07-08-99.
Constituye seria deficiencia, que acarrea la nulidad del proceso de
selección, que no se haya exigido en las Bases la presentación de la garantía
de seriedad de oferta.
3.
Pronunciamiento Nº 016-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 04-03-99, respecto de observación a las
Bases de un concurso público para la contratación de servicios de limpieza.
CONTENIDO DE LAS BASES
CONTRARIO A LA LEY Y SU REGLAMENTO OBSERVADO DE OFICIO POR EL CONSUCODE
En la proforma del contrato se fija como plazo mínimo de vigencia de
las garantías hasta treinta días posteriores a la fecha de vencimiento del
plazo del contrato, incumpliéndose el artículo 40º del Reglamento que fija como
plazo mínimo de vigencia de la garantía el período de ejecución y hasta la
liquidación del contrato, pudiendo esta última etapa tener una duración de
hasta 60 días. Por tanto, a fin de
cubrir dichos plazos, deberá señalarse que la vigencia de las garantías será
hasta la liquidación total del contrato.
Base Legal: artículos 40º y 98º del Reglamento.
4.
Pronunciamiento Nº 019-99 (GAE).- Emitido el 08-03-99, respecto de observaciones a las Bases de un
concurso público para la contratación del servicio de resonancia magnética.
CONTENIDO DE LAS BASES
CONTRARIO A LA LEY Y SU REGLAMENTO OBSERVADO DE OFICIO POR EL CONSUCODE
-
Las Bases facultan al postor, que
con su incumplimiento dé lugar a la ejecución de las garantías, que pueda
solicitar que no se ejecute la parte proporcional de la garantía siempre que
entregue un cheque de gerencia de cobro inmediato, incumpliéndose las normas
contenidas en los artículos 40º de la Ley y 42º del Reglamento.
-
Las Bases disponen que la Carta
Fianza de Seriedad de Oferta, debe tener una vigencia no menor a la fecha de
consentimiento de la Buena Pro, lo que transgrede el artículo 39º del
Reglamento, en el cual se establece que la vigencia de dicha garantía es hasta
el otorgamiento de la Buena Pro.
5.
Pronunciamiento Nº 023-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 18-03-99, respecto de observaciones a las
Bases de un concurso público para contratar servicios de conducción de
vehículos.
Observación
El postor observa el monto
de la Carta Fianza de Fiel Cumplimiento de Contrato, fijado en 11% del monto adjudicado en la Buena Pro, argumentando
que, debido a que la prestación se cumple por etapas, dicha garantía debe
reducirse al 10% del monto mensual, en aplicación del artículo 82º del
Reglamento, con el fin de fomentar la mayor participación de las pequeñas y
medianas empresas.
Pronunciamiento
La Garantía de Fiel Cumplimiento de Contrato debe cubrir, por lo menos,
las penalidades por mora e incumplimiento, las mismas que comprenden el 20% del
monto total del contrato (10% por mora y 10% por incumplimiento), salvo que, en
el caso que la prestación pueda ser ejecutada por etapas, las Bases establezcan
que la penalidad esté referida a una parte, tramo, ítem o prestación parcial.
En el caso de la penalidad por mora, aún cuando el porcentaje con el
que se establecerá su monto está determinado por el Reglamento (10%), la
Entidad puede determinar la base respecto de la cual se establece dicho
porcentaje en función al monto total del contrato o en función al monto que
represente una parte, tramo, ítem o prestación parcial de dicho contrato. En cambio, en el caso de la penalidad por
incumplimiento tanto el porcentaje (10%) como la base sobre la que se
determinará dicho porcentaje (monto total del contrato) están establecidos de
manera obligatoria por el Reglamento.
En el presente caso, sin embargo, no debe confundirse la periodicidad
del pago a cargo de la Entidad con la existencia de ítems, tramos o partes en
la prestación a cargo del postor.
Base Legal: artículos 28º, 41º literal a) y 59º literal a) de la Ley;
artículos 40º y 82º del Reglamento.
6.
Pronunciamiento Nº 024-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 24-03-99, respecto de observaciones a las
Bases de un concurso público para la contratación de servicios de seguridad y
vigilancia.
Observación
El postor formula
observación respecto de las penalidades previstas por la Bases, considerándolas
demasiado altas, lo que pone en riesgo la utilidad de toda la operación.
Pronunciamiento
La Entidad ha fijado en 20%
del monto del contrato la garantía de fiel cumplimiento, y además ha
establecido penalidades adicionales, lo cual es de su competencia y
responsabilidad. Sin embargo, deberá fijar el límite para que estas penalidades
adicionales puedan dar lugar a la resolución del contrato.
Base Legal: artículos 41º literal a) de la Ley y 82º del
Reglamento.
7.
Pronunciamiento Nº 032-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 14-04-99, a propósito de observaciones a
las Bases de una licitación pública para la adquisición de inmueble.
Observación
Plantea modificar las Bases, en el sentido de no requerirse la carta
fianza de fiel cumplimiento al no existir la posibilidad de mora en la entrega,
dado que a la firma de la Escritura Pública se entrega el inmueble.
Pronunciamiento
La entrega de la Garantía de Fiel Cumplimiento es obligatoria de
acuerdo a lo señalado en el artículo 41º de la Ley.
8.
Pronunciamiento Nº 033-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 19-04-99, a propósito de observaciones a
las Bases de un concurso público para la prestación de servicios.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA LEY Y SU REGLAMENTO OBSERVADO DE
OFICIO POR EL CONSUCODE
Las Bases establecen que los postores que no resultaron ganadores
podrán recoger sus respectivas cartas fianza transcurridos diez (10) días de
consentido el otorgamiento de la Buena Pro. Al respecto, el segundo párrafo del
artículo 39º del Reglamento establece que la Entidad deberá devolver las
garantías presentadas por los postores luego de consentida la Buena Pro. Dado
que esta norma no establece ninguna condición o plazo alguno para la devolución
de las garantías aludidas, el CONSUCODE interpreta que, “verificado el consentimiento de la Buena Pro, las Entidades deberán
devolver dichas garantías inmediatamente”.
9.
Pronunciamiento Nº 036-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 26-04-99, resuelve una observación a las
Bases de una licitación pública para la adquisición de medicamentos.
Observación
El postor objeta por excesivo el monto de la garantía de seriedad de
oferta, fijada, de acuerdo con el Reglamento, en 10% del monto mínimo para
convocar una licitación pública, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo
6º del Decreto Supremo Nº 006-99-PCM el monto de dicha garantía se fija en
función al valor referencial del bien o servicio o, en su defecto, al de la
propuesta económica que presente el postor, con un tope máximo equivalente al 10% de dicho valor.
Pronunciamiento
Se dispone adecuar las Bases a lo dispuesto en el artículo 6º del
Decreto Supremo Nº 006-99-PCM, ya que en el presente caso el Reglamento se
aplica de manera supletoria.
Base Legal: artículo 39º del Reglamento; artículo 6º y Tercera Disposición
Transitoria y Final del Decreto Supremo Nº 006-99-PCM.
10. Pronunciamiento Nº 062-99
(GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 10-06-99, sobre observaciones a las Bases
de una licitación pública para la ejecución de obra.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA LEY Y SU REGLAMENTO OBSERVADO DE
OFICIO POR EL CONSUCODE
Se establece como plazo de vigencia de la garantía de seriedad de
oferta hasta treinta días calendario contados a partir de la fecha de
presentación de propuestas.
Este plazo no se adecua al previsto en el artículo 39º del Reglamento,
según el cual el plazo de vigencia de esta garantía sólo es hasta el
otorgamiento de la Buena Pro, siendo obligación del postor adjudicatario
extenderla hasta la suscripción del contrato.
11. Informe Nº 111–99 (GAE).- Expedido por el CONSUCODE el
09-07-99. Entre otras conclusiones, se afirma que el monto de la garantía de la seriedad de oferta será el mismo ya sea en
caso de ofertarse por el monto total o por algunos ítems del Proceso de
Selección.
Base Legal: artículo 39º del Reglamento.
IV.
ADICIONALES,
AMPLIACIONES Y REDUCCIONES
1.
Pronunciamiento
Nº 011-99/PRE.- Emitido por el
CONSUCODE el 11-02-99, respecto de observaciones a las Bases de un concurso
público para contratar los servicios de vigilancia y seguridad.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA LEY Y SU REGLAMENTO OBSERVADO DE
OFICIO POR EL CONSUCODE
Deben modificarse las Bases en la parte que se
consigna que la Entidad “se reserva el derecho de reducir el número de puestos
hasta en un 20%”, debiendo decir hasta en un 15%, conforme a lo establecido en
el artículo 42º de la Ley.
2.
Pronunciamiento Nº 030-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 15-04-99, a propósito de observaciones a
las Bases de un concurso público para contratar servicios.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA LEY Y SU REGLAMENTO OBSERVADO DE
OFICIO POR EL CONSUCODE
Las Bases establecen una opción de prórroga del contrato de común
acuerdo, la misma que deberá eliminarse, entre otras consideraciones, porque
contraviene lo preceptuado en el artículo 42º de la Ley, que limita las
ampliaciones de la vigencia del contrato a atrasos por causas imputables a la
Entidad o por caso fortuito o fuerza mayor.
Además, porque implica evadir los procesos de selección a que se
encuentra obligada a convocar la Entidad para una determinada adquisición o
contratación.
3.
Informe Nº 217-99 (GAE).- Emitido el 08-11-99 por el
CONSUCODE. El monto de las obras
adicionales que la Entidad se encuentra facultada para aprobar, y cuyos
presupuestos puede pagar directamente, es susceptible de superar el 15% del
monto del costo original siempre que, efectuada la resta de los presupuestos
por reducción de obra, el resultado sea igual o menor al porcentaje referido.
Base Legal: artículo 42º de la Ley; artículos 115º y 116º del Reglamento;
numeral 2.1 de las Disposiciones Específicas de la Directiva Nº 11-98-CG/STE
aprobada por Resolución de Contraloría Nº 125-98-CG.
V.
ADQUISICIONES COMPLEMENTARIAS
1.
Pronunciamiento Nº 011-99/PRE.- Emitido por el CONSUCODE el 11-02-99, respecto de observaciones a las
Bases de un concurso público para contratar los servicios de vigilancia y
seguridad.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA LEY Y SU REGLAMENTO OBSERVADO DE
OFICIO POR EL CONSUCODE
Debe reformularse la cláusula de la proforma de contrato donde se
menciona que la Entidad contratante queda facultada para prorrogar el contrato dentro de los tres (3) meses de su ejecución
total y hasta por el 30% del monto del contrato original. El
artículo 55º del Reglamento permite una nueva y distinta contratación dentro de
los tres (3) meses, hasta por el 30% del monto del contrato original y sujeta a ciertas condiciones que la
señalada norma contempla, y no una
prórroga como erróneamente ha interpretado la Entidad.
2.
Pronunciamiento Nº 030-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 15-04-99, a propósito de observaciones a
las Bases de un concurso público para contratar servicios.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA LEY Y SU REGLAMENTO OBSERVADO DE
OFICIO POR EL CONSUCODE
Las Bases establecen una opción de prórroga del contrato de común
acuerdo, la misma que deberá eliminarse, entre otras consideraciones, porque
contraviene el artículo 55º del Reglamento, que sólo autoriza las adquisiciones
complementarias al mismo contratista, siempre que se cumplan los requisitos
fijados en la indicada norma.
Además, porque implica evadir los procesos de selección a que se
encuentra obligada a convocar la Entidad para una determinada adquisición o
contratación.
3.
Informe Nº 141-99 (GAE).- Emitido el 08-06-99 por el
CONSUCODE. El Reglamento ha previsto la
figura de las adquisiciones complementarias.
De acuerdo a ella, dentro de los tres meses siguientes a la ejecución
total del contrato, la Entidad podrá adquirir bienes o servicios, con excepción de obras y por única vez,
al contratista que obtuvo la Buena Pro en una licitación o concurso públicos,
sin requerir de un nuevo proceso de selección y hasta por un treinta por ciento
(30%) adicional al monto o contratación original, siempre y cuando se trate del
mismo tipo de bien o servicios y el contratista mantenga o reduzca el precio y
preserve las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de la Buena Pro.
Base Legal: artículo 55º del Reglamento.
4.
Informe Nº 159-99 (GAE).- Emitido el 07-11-99 por el
CONSUCODE. La renovación de contratos
constituye en el fondo una nueva contratación.
Toda contratación debe sujetarse a los procesos de selección previstos
por la Ley y su Reglamento. La única
excepción a la obligación de realizar los correspondientes procesos de
selección está dada por las adquisiciones complementarias reguladas en el
Reglamento.
Base Legal: artículo 55º del Reglamento.
1.
Pronunciamiento Nº 019-99 (GAE).- Emitido el 08-03-99, respecto de observaciones a las Bases de un
concurso público para la contratación del servicio de resonancia magnética.
CONTENIDO DE LAS BASES
CONTRARIO A LA LEY Y SU REGLAMENTO OBSERVADO DE OFICIO POR EL CONSUCODE
Las Bases señalan que de incumplir el proveedor el contrato, la Entidad
podrá adjudicar al postor que ocupó el segundo lugar en el cuadro de
adjudicación, siempre que conserve las condiciones de su propuesta. Se transgrede de esta manera los artículos
41º literal c) y 45º de la Ley, y 83º del Reglamento, en virtud de los cuales
en caso de incumplimiento del contrato por parte del contratista, la Entidad lo
dará por resuelto sin que ello suponga que las prestaciones inconclusas sean
ejecutadas por el postor que ocupó el segundo lugar en el respectivo proceso de
selección. En cualquier caso, de haber
quedado prestaciones pendientes de ejecutar, la Entidad deberá proceder a
convocar a un nuevo proceso de selección para tal fin.
2.
Pronunciamiento Nº 025-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 26-03-99, respecto de observaciones a las
Bases de un concurso público para contratar servicios de seguridad y
vigilancia.
Observación
El postor observa la estipulación de la proforma del contrato mediante
la cual se establece la facultad de la Entidad de resolver extrajudicialmente
el contrato con una comunicación simple con tres (3) días de anticipación,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 83º del Reglamento.
Pronunciamiento
La “facultad de resolución
contractual corresponde a ambas partes y puede ser ejercitada previo
requerimiento en cualquier caso”, por lo que la facultad reservada a la Entidad en la cláusula de la
proforma de contrato objeto de observación, carece de sustento legal y debe,
por tanto, ser modificada, conforme a lo previsto en los artículos 45º y 83º de
la Ley y el Reglamento, respectivamente.
3.
Pronunciamiento Nº 027-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 05-04-99, respecto de observaciones a Bases
de concurso público para contratar servicios temporales de personal.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA LEY Y SU REGLAMENTO OBSERVADO DE
OFICIO POR EL CONSUCODE
Las Bases establecen un plazo de tres meses para que el postor
demuestre “eficiencia” en la prestación del servicio bajo sanción de resolución
de contrato. Tal estipulación contraviene los artículos 45º de la Ley y 83º del
Reglamento, los mismos que establecen la facultad de ambas partes para resolver
el contrato en caso se verifique cualquier incumplimiento. En ese sentido,
conforme a dichas normas y al principio de transparencia, deberá definirse con
claridad los alcances y contenido del término “eficiencia” a fin de asimilar su
inobservancia al incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en el
contrato.
VII. REGISTRO
PÚBLICO DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN
1.
Resolución Nº 064-99-CONSUCODE/PRE.- Publicada el 22-05-99. Aprueba la directiva que
establece las características del Registro Público de Procesos de Selección y
sus Contratos que obligatoriamente deben llevar las Entidades, y que precisa la
información que las mismas deben remitir trimestralmente al CONSUCODE.
Concordancias: artículo 46º de la Ley; artículos 181º y
183º del Reglamento;
2.
Informe Nº 031-99 (GAE).- Emitido el 19-02-99 por el
CONSUCODE. El Reglamento determina la
obligatoriedad de llevar un registro público de los procesos de selección y sus
contratos, no haciendo discriminación alguna entre los procesos de selección
que deben estar incluidos en el mismo.
Base Legal: artículo 181º del Reglamento.
3.
Informe Nº 110-99 (GAE).- Emitido el 03-06-99 por el
CONSUCODE. Es obligatorio incluir en el
Registro Público de Procesos a cargo de las Entidades todas las adquisiciones y
contrataciones, sin excepción alguna, incluidas las que se ejecutan por caja
chica.
Base Legal:
artículo 46º de la Ley; Título V del Reglamento.
VIII.
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE
CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA
1.
Ley Nº 27013.- Publicada el 16-12-98. Ley de Presupuesto del Sector Público para
1999. Aprueba el presupuesto de
ingresos y egresos del Sector Público, a nivel de Fuentes de Financiamiento y
Categoría del Gasto, para el ejercicio fiscal de 1999. En el párrafo final del literal a) del
artículo 8º se establece que, cuando el monto del valor referencial de una obra
pública sea igual o mayor a S/. 4 050
000,00, el organismo ejecutor no podrá ejercer la supervisión y control de las
obras, debiendo ser contratada obligatoriamente.
Concordancia: artículo 105º del Reglamento.
2.
Ley Nº 27070.- Publicada el 19-03-99. Modifica
el artículo 44º de la Ley en los siguientes términos:
“Requisitos especiales en los
contratos de obras
Artículo 44º.- Para efectos
de la ejecución de los contratos de obra, el Reglamento establecerá los
requisitos que debe cumplir el ingeniero o arquitecto colegiado residente,
designado por el contratista y el inspector designado por la Entidad, así como
las características, funciones y las responsabilidades que éstos asumen.
Asimismo, el Reglamento establecerá las características del cuaderno de obra y
las formalidades para la recepción de obras y la liquidación de contrato”.
3.
Decreto Supremo Nº 009-99-PCM.- Publicado el 05-05-99. Modifica los artículos 45º y 190º del
Reglamento. La modificación del artículo 45º consiste en la inclusión de la etapa de presentación de
consultas, absolución y aclaración de las Bases dentro de las etapas de los
procesos de adjudicación directa y de adjudicación directa de menor cuantía
para la contratación de obras y consultoría de obras; en tanto que, la
modificación del artículo 190º consiste en la supresión de su penúltimo
párrafo, que señalaba que a los contratistas de obras públicas se les
calificaría por especialidades y categorías, en función a su capacidad
económica, personal profesional y experiencia en obras.
4.
Resolución de Contraloría Nº 125-98-CG.- Publicada el 11-10-98. Aprueba
la Directiva Nº 006-98-CG/STE “Lineamientos para Cautelar el Adecuado
procedimiento para el Control Previo al Pago de Presupuestos Adicionales de
Obra Pública”. Esta directiva es de aplicación para los adicionales de obra
cuyo monto exceda el previsto en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado (numeral I). Cabe resaltar lo siguiente: para el cálculo del porcentaje
de incidencia de un presupuesto adicional respecto al monto del contrato
original, se acumula el monto total de los presupuestos adicionales (obras
complementarias y mayores metrados), incluyendo el que se encuentra en trámite,
descontando los presupuestos deductivos “derivados de las sustituciones de obra
directamente vinculadas con las partidas de obras adicionales, siempre que
ambas respondan a la misma finalidad programada, conforme a lo previsto en el
Reglamento…” (numeral V.4). Asimismo, los presupuestos adicionales de obra que
no superen el monto requerido para solicitar opinión previa de la Contraloría
General, luego de efectuar el cálculo de incidencia en la forma antes señalada,
“serán presentados ante el Órgano de Auditoría Interna sectorial, o en su
defecto al institucional, las resoluciones aprobatorias del adicional y del
deductivo respectivamente, los Informes Técnicos Sustentatorios de la
supervisión de obra, que contenga pronunciamiento sobre los efectos técnicos
favorables y desfavorables del deductivo planteado, y el Informe Legal”
(numeral V.8.2).
Concordancias: Decreto Ley Nº 26162 – Ley del Sistema
Nacional de Control. Ley Nº 26850; artículo 116º del Reglamento; Norma Técnica
de Control Nº 600 para el Área de Obras Públicas, aprobada por R.C. Nº
072-98-CG.
5.
Resolución de Contraloría Nº 041-99-CG.- Publicada el 15-04-99. Aprueba
el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA - de la Contraloría
General de la República, el cual comprende información relativa a la
tramitación de los procedimientos administrativos ante dicho órgano superior de
control. Entre otros temas, aparecen listados los requisitos para la presentación
de solicitudes de pago de presupuestos adicionales de obra que requieren de la
debida autorización de la Contraloría General, separados en dos categorías:
presupuestos adicionales que no cuentan con presupuestos deductivos y
presupuestos adicionales que consideran presupuestos deductivos.
Concordancias: artículo 116º del Reglamento; artículo 22º
del Decreto Legislativo Nº 757 y Directiva Nº 011-98-CG/STE, aprobada por
Resolución de Contraloría Nº 125-98-CG.
6.
Comunicado Nº 013-99 (PRE).- Publicado el 14-09-99. El CONSUCODE recuerda a los Comités Especiales u
órganos encargados que, bajo
responsabilidad, únicamente deben
aceptar el certificado vigente de inscripción en el Registro Nacional de
Contratistas para la ejecución de obras y consultoría de obras; descartándose
la posibilidad de que se acepte, en los sobres de las propuestas técnicas, las
solicitudes para obtener el certificado de inscripción en el referido Registro,
ya que esto transgrede lo señalado en los artículos 8º de la Ley y 70º y 100º
de su Reglamento.
7.
Pronunciamiento Nº 025-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 26-03-99, respecto de observaciones a las
Bases de un concurso público para contratar servicios de seguridad y
vigilancia.
Observación
El postor objeta la estipulación de la proforma del contrato referida a
la supervisión del servicio de seguridad y vigilancia, argumentando que
tratándose de un servicio especializado, la función de supervisión no puede ser
realizada por cualquier empleado o funcionario, sino que debe tratarse de un órgano
también especializado como el Jefe de Seguridad de la Entidad o quien haga sus
veces, en aplicación analógica de los artículos 104º, 105º y 106º del
Reglamento.
Pronunciamiento
Los requisitos previstos en los artículos 104º, 105º y 106º del
Reglamento para la designación del órgano encargado de la supervisión son de
aplicación exclusiva para la ejecución de contratos de obra, por lo que en el
resto de casos las Entidades deberán designar, a su libre discreción, al órgano
encargado de la supervisión que consideren más conveniente.
OBLIGACIONES
DE LOS CONTRATISTAS Y LOS POSTORES
I.
SANCIONES Y PENALIDADES
1.
Decreto Supremo Nº 030-99-PCM.- Publicado el 29-07-99.
Reglamenta la Ley Nº 27143 – Ley de Promoción Temporal del Desarrollo
Productivo Nacional. Define el concepto “bienes elaborados dentro del territorio nacional”. La manifiesta falsedad de la declaración
jurada en la que se indique que los bienes ofrecidos han sido elaborados dentro
del territorio nacional, acarreará la interposición de las acciones penales que
establece el Código Penal y la inhabilitación permanente del postor.
Concordancias: artículo 52º literal b) de la Ley; artículos
15º y 177º literal h) del Reglamento.
2.
Resolución Nº 053-99-CONSUCODE/PRE.- Publicada el 22-04-99. Aprueba la Directiva Nº 004-99(PRE) “Procedimiento para la Adopción de Acciones
Administrativas y Penales en Caso de Fraude o Falsedad de Declaraciones,
Documentos o Información que se Detecte en el CONSUCODE”.
En caso cualquier órgano del CONSUCODE detecte irregularidades en las
declaraciones, documentos o información presentados por los usuarios al
CONSUCODE, comunicará este hecho al Gerente de Registros quien dispondrá la
verificación del fraude o falsedad. En
caso estos sean comprobados, formulará el correspondiente informe y expedirá la
resolución en la cual se anula el acto sustentado en fraude y falsedad, se
impone multa al infractor y se dispone se formule la respectiva denuncia penal
contra los presuntos responsables.
Luego de consentida la resolución, se procederá a comunicar el hecho al
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado para que proceda a
imponer las sanciones correspondientes.
Concordancias: artículo 15º del Reglamento, Ley Nº 25035,
Decreto Supremo Nº 070-89-PCM, Decreto Supremo Nº 094-92-PCM, artículo 5º
literal e) del Decreto Supremo Nº
047-98-PCM.
3.
Comunicado Oficial Nº 017-99-CG.- Publicado el 28-09-99. La Contraloría General, los titulares de los
órganos de auditoría interna, así como las sociedades de auditoría designadas
mediante concurso público de méritos, que como resultado de una acción de
control determinen irregularidades en procesos adquisitivos que involucren la
participación no sólo de funcionarios públicos, sino además de particulares en
su condición de proveedores, postores o contratistas, deberán consignar en el
Informe de Auditoría Gubernamental correspondiente, la recomendación “hacer de
conocimiento de tales hechos al Tribunal de CONSUCODE”, quien decidirá sobre la
imposición de la sanción de inhabilitación a dichas personas, en forma temporal
o definitiva, para contratar con el Estado.
Concordancias: artículos 177º, 178º, 179º y 180º del
Reglamento.
4.
Listado de Procesos de Fiscalización Posterior Culminados Período
Agosto a Setiembre de 1999.- Publicado el 23-10-99.
Contiene el resumen de cuatro resoluciones de la Gerencia de Registros del
CONSUCODE, mediante las cuales se anula la inscripción y/o reinscripción de
contratistas en el Registro Nacional de Contratistas por presentarse con
insuficiente plantel técnico, por carecer de plantel técnico o por proporcionar
información falsa sobre su plantel técnico. En este último supuesto, el
contratista es sancionado con multa y se dispone formular la denuncia penal
correspondiente.
Concordancias: artículo 52º y 59º literal f) de la Ley;
artículos 15º y 177º literal h) del Reglamento; numeral 2º del Título IV Normas
Generales de la Directiva Nº 004-99(PRE) aprobado por Resolución Nº
053-99-CONSUCODE/PRE; artículos 13º literal b) y 26 literal b) de la Resolución
Ministerial Nº 043-99-PCM; artículo 30º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; Ley
Nº 25035; Decreto Supremo Nº 070-89-PCM.
5.
Pronunciamiento Nº 025-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 26-03-99, respecto de observaciones a las
Bases de un concurso público para contratar servicios de seguridad y
vigilancia.
Observación
El postor formula observación contra lo dispuesto en la proforma del contrato,
sobre faltas y sanciones aplicables a los contratistas.
En el primer caso, observa la determinación de faltas tales como “la
prestación de un servicio inadecuado e inoperativo” o “la sustracción de bienes
imputables a la falta de control”. En ese sentido, el postor afirma que no
habiéndose previsto con claridad el contenido del servicio, mal podría
determinarse si dicho servicio se ha prestado de manera inadecuada o
inoperativa. Agrega que, respecto de “la sustracción de bienes imputables a la
falta de control”, tampoco puede aplicarse dado que las Bases no han previsto
un previo inventario de dichos bienes.
Sobre el caso de las sanciones, el postor expresa que la sanción
pecuniaria equivalente al 5% del costo mensual del servicio establecida en la
proforma del contrato, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 82º del
Reglamento, el mismo que sólo ha contemplado dos tipos de penalidades, la
penalidad por mora y la penalidad por incumplimiento del contrato.
Pronunciamiento
Mal podría la Entidad penalizar la prestación de un servicio inadecuado
o inoperativo, sin haber definido con anterioridad las características de lo
que se entiende por “servicio adecuado y operativo”, razón por la que, en
cumplimiento de lo dispuesto en el literal b) del artículo 25º de la Ley, la
Entidad deberá definir el conjunto de prestaciones según lo expuesto con motivo
de la absolución de la anterior observación.
La falta denominada “sustracción de bienes imputables a la falta de
control” no es aplicable, en tanto no se haya realizado el correspondiente
inventario de los bienes existentes, como requisito previo a la suscripción del
contrato.
En cuanto a la sanción pecuniaria sobre el costo mensual del servicio,
ésta es una sanción distinta e independiente de las mínimas previstas por el
artículo 82º del Reglamento, razón por la que su establecimiento es procedente
y, en modo alguno, contraviene lo dispuesto por dicha norma reglamentaria.
Base Legal: artículos 25º literal b) de la Ley y 82º del Reglamento
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS E IMPUGNACIONES
I.
RECURSOS DE APELACIÓN Y DE REVISIÓN
1.
Comunicado Nº 005-99 (PRE).- Publicado el 03-03-99. El CONSUCODE recuerda a las Entidades tener en
cuenta lo siguiente:
-
Los postores deberán adjuntar a
su recurso de apelación una garantía a favor del CONSUCODE, equivalente al uno por
ciento (1%) del valor referencial del bien o servicio cuyo otorgamiento de la
Buena Pro se impugna.
-
Las Entidades que, al recibir el recurso de apelación, adviertan que la
garantía recaudada está emitida a su favor, deberán otorgar un plazo de 48
horas para que el postor recurrente adecue la garantía a favor del CONSUCODE.
Concordancias: artículo 123º del Reglamento y artículo 64º
del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS.
2.
Comunicado Nº 012-99 (PRE).- Publicado el 12-08-99. El CONSUCODE recuerda a las Entidades que están
obligadas, bajo responsabilidad, a cuidar que la garantía que presente el
postor como recaudo de los medios impugnatorios sobre aspectos anteriores al
acto público de presentación de propuestas o el otorgamiento de la Buena Pro,
sea emitida a favor del CONSUCODE, por el monto equivalente al uno por ciento
(1%) del valor referencial del bien, servicio u otro objeto de controversia, y
tenga las características de ser incondicional, solidaria, irrevocable, sin
beneficio de excusión y de realización automática a su sólo requerimiento, bajo
responsabilidad de la empresa que la emita, la cual estará sujeta al ámbito de
supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros.
Concordancias: artículos 38º y 123º del Reglamento.
3.
Resolución Nº 047/99.TC-S1.- Publicada el 25-03-99. Se considera como fecha de interposición del
recurso de apelación, la fecha en la que el postor regularice la carta fianza
recaudada a su recurso.
4.
Resolución Nº 050/99.TC-S1.- Publicada el 27-03-99. Conserva su validez la resolución que fue
expedida por la Entidad a los ocho días de interpuesto un recurso de apelación,
por habérsele concedido en la misma un derecho al postor consistente en el
otorgamiento de un plazo de cuarenta y ocho horas para que subsane las
omisiones de su recurso.
Base legal: artículo 124º del
Reglamento.
5.
Resolución Nº 052/99.TC-S2.- Publicada el 14-04-99. Habiendo un postor interpuesto un recurso de
apelación, el mismo que fue resuelto oportunamente, la Entidad calificó como de
revisión el recurso de apelación interpuesto por otro postor contra la
resolución del primer recurso, por considerar que la Ley ha establecido la
presentación de sólo dos recursos: de apelación y de revisión. El Tribunal
admitió el recurso y se pronunció sobre el fondo de la materia.
Base Legal: artículo 54º de la Ley.
6.
Resolución Nº 078/99.TC-S2.- Publicada el 03-05-99. Es nula
la resolución por la cual la Entidad declara inadmisible un recurso de
apelación por haberse recaudado una garantía emitida a favor suya y no del
CONSUCODE, por tratarse de un error subsanable.
Base Legal: artículo 123º del Reglamento; artículos 43º literal c) y 64º del
Decreto Supremo Nº 02-94-JUS.
7.
Resolución Nº 120/99.TC-S2.- Publicada el 07-07-99. Las Entidades no deberán declarar la
inadmisibilidad del recurso de apelación sino otorgar el plazo de cuarenta y
ocho horas a que se refiere el artículo 64º del Decreto Supremo Nº 002-94-JUS,
cuando los postores presenten como garantía un cheque de gerencia, a fin de que
se subsane este error mediante la presentación de la respectiva carta fianza.
Base Legal: artículo 64º del Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, Comunicado Nº
005-99 (PRE)
8.
Resolución Nº 127/99.TC-S1. - Publicada el 23-07-99. Es nulo
el sometimiento de los postores a los jueces y tribunales de una determinada
ciudad y a las normas de un determinado país, ya que las controversias surgidas
desde las Bases hasta la suscripción del contrato son de conocimiento de la
Entidad, en vía de apelación, y por el
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en vía de revisión; en
tanto que, las discrepancias surgidas en la ejecución del contrato se rigen por
el sometimiento al arbitraje obligatorio establecido en la Ley.
9.
Resolución Nº 129/99.TC-S1.- Publicada el 26-07-99. El Art.
122º del Reglamento, expresa cuáles son los requisitos de admisibilidad de los
recursos de apelación o revisión, entre ellos, el “estar dirigido a la máxima
autoridad administrativa de la Entidad”. En el presente caso, el impugnante
presentó su apelación ante autoridad incompetente y fuera del término legal
establecido; en cuanto al recurso de nulidad
interpuesto deberá tenerse como no presentado, pues la Ley sólo reconoce
dos tipos de recursos, apelación y revisión.
De conformidad con el artículo 4º de la Ley, la especialidad de la norma
prevalece sobre las normas generales de procedimientos administrativos y sobre
aquellas de derecho común, de donde resulta improcedente el recurso de
revisión, careciendo de relevancia analizar el fondo del procedimiento.
10.
Resolución Nº 159/99.TC-S2.- Publicada el 29-08-99. Las Entidades que no resuelven y notifican
dentro del plazo de Ley los recursos interpuestos por los postores generan
denegatorias fictas, las cuales quedan consentidas si no son impugnadas
oportunamente, deviniendo en extemporáneo cualquier pronunciamiento de la
Entidad posterior al vencimiento de dicho plazo.
Base Legal: artículo 124º del Reglamento.
11.
Resolución Nº 205/99.TC-S2.- Publicada el 29-10-99. Desnaturaliza el proceso, y acarrea su
nulidad parcial, la devolución de un recurso de apelación, efectuada por la
Entidad Licitante, por no estar dirigido expresamente contra su máxima
autoridad, ya que en este caso se debe actuar de acuerdo con la formalidad
establecida en el artículo 13º del Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, elevando el
recurso de apelación ante la autoridad correspondiente para su trámite.
12.
Resolución Nº 218/99.TC-S1.- Publicada el 21-11-99. En caso
la Entidad haya otorgado al postor impugnante un plazo para que subsane su
recurso de apelación, el plazo para resolverlo y notificarlo se computará a
partir del día siguiente de efectuada la subsanación.
13.
Resolución Nº 241/99.TC-S2 .- Publicada el 16-12-99. La resolución por la cual se resuelve el
recurso de apelación interpuesto por un postor, carece de motivación ya que no
se sustenta en informes técnicos y/o legales que la amparen, no habiéndose
solicitado, como corresponde, el informe previo del Comité Especial, ni de los
funcionarios que actuaron en calidad de veedores en los actos públicos de la
licitación.
14.
Resolución Nº 242/99.TC-S1.- Publicada el 16-12-99. Goza de plena validez la copia simple de un
poder recaudado a un recurso de apelación, no requiriéndose de fe o
certificación notarial.
Base Legal:
Ley Nº 25035.
15.
Resolución Nº 247/99.TC-S1.- Publicada el 22-12-99. El postor, en el acto público de
otorgamiento de la Buena Pro, solicitó expresamente la devolución de su
propuesta económica sin que esta hubiere sido abierta, no formulando
observación alguna, perdiendo en dicho momento su opción a interponer impugnación
alguna así como su condición de postor.
Base Legal: artículo 73º del Reglamento.
16.
Resolución Nº 256/99.TC-S2.- Publicada el 04-01-2000. La notificación de omisiones en la carta
fianza, recaudada al recurso de apelación, y del correspondiente otorgamiento
del plazo de cuarenta y ocho (48) horas para la respectiva subsanación, debe
ser realizada por la Oficina de Trámite Documentario de la Entidad en el
momento en que el recurrente interpuso su recurso y no en un plazo posterior,
ya que ello origina la alteración de los plazos legales para resolver el
reclamo.
Base Legal: artículo 64º del Decreto Supremo Nº 002-94-JUS.
17.
Pronunciamiento Nº 030-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 15-04-99, a propósito de observaciones a las
Bases de un concurso público para contratar servicios.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA LEY Y SU REGLAMENTO OBSERVADO DE
OFICIO POR EL CONSUCODE
En las Bases se establece
que en caso el postor, que reclame en el acto público, no suscriba el acta, se
tendrá por no presentado el reclamo. Esta exigencia no tiene en cuenta lo
dispuesto por los artículos 30º de la Ley y 73º de su Reglamento, que
establecen el derecho facultativo de los
postores– y no la obligación - de suscribir el acta, fijando sólo la obligación
de hacer constar las reclamaciones y/o observaciones.
18.
Pronunciamiento Nº 031-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 16-04-99, respecto de observaciones a las
Bases de una licitación pública para la ejecución de obra pública.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA LEY Y SU REGLAMENTO OBSERVADO DE
OFICIO POR EL CONSUCODE
Se consigna que las reclamaciones e impugnaciones serán interpuestas en
vía de reconsideración ante el Comité Especial, como primera instancia, y en
vía de apelación ante el Tribunal, como segunda instancia; lo que transgrede el
procedimiento previsto en el artículo 54º de la Ley y el artículo 121º y
siguientes del Reglamento, los cuales son normas de orden público contra las
que no cabe pacto en contrario.
19.
Decreto Supremo Nº 020-99-PCM.- Publicado el 07-06-99.
Aprueba el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA - del
CONSUCODE. Entre otros aspectos, se enumeran los requisitos para interponer
recursos de revisión ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones:
-
Recurso dirigido al Presidente
del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones.
-
Generales de ley o razón social
del recurrente así como del representante legal, domicilio en la ciudad de
Lima.
-
Precisar el nombre completo de la
Entidad contra la que se interpone el recurso, indicando la dependencia a cargo
de la convocatoria, así como el domicilio donde ésta deberá ser notificada.
-
Descripción básica de la obra, de
los bienes o servicios convocados.
-
Precisar de manera clara e inequívoca
el petitorio.
-
Si el recurso tiene anexos, éstos
serán identificados con el número del escrito seguido de una letra.
-
Si el recurso contiene varios
otrosí o fórmulas similares, éstos deben contener pedidos independientes del
principal.
-
Deberá estar autorizado por
abogado colegiado, con indicación clara de su nombre y número de registro.
Asimismo, deberán ser recaudados al recurso:
-
Copia del documento de identidad
del recurrente.
-
Copia del poder del representante
legal del postor.
-
Comprobante de pago de la tasa:
1,00 UIT.
-
Garantía del 1% del valor
referencial
El trámite se inicia en Mesa de Partes, siendo la autoridad encargada
de resolver el Tribunal de
Contrataciones y Adquisiciones, el cual tiene un plazo de cinco (5) días para
pronunciarse.
1.
Resolución Nº 123-99-CONSUCODE/PRE.- Publicada el 10-10-99. Aprueba la Directiva Nº 014-99/CONSUCODE
“Requisitos y Procedimientos para la Incorporación de Árbitros en el Registro
del CONSUCODE”. La inscripción en el Registro de Árbitros tiene una vigencia de
dos (2) años, debiendo ser renovada por los interesados.
Concordancias: artículos 41º literal b) y 59º literal c) de
la Ley; artículos 141º, 142º y 153º del Reglamento; artículo 7º literal c) del
Decreto Supremo Nº 047-98-PCM.
2.
Pronunciamiento Nº 025-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 26-03-99, respecto de observaciones a las
Bases de un concurso público para contratar servicios de seguridad y
vigilancia.
Observación
Se observa la estipulación de las Bases que establece que cualquier
conflicto que se derive de la ejecución o interpretación del contrato, se
resolverá por un árbitro designado por ambas partes. El postor sugiere que los conflictos que puedan surgir se
resuelvan según lo acuerden las partes por un árbitro único o por un Tribunal
Arbitral de tres miembros.
Pronunciamiento
La designación del árbitro o árbitros encargados de la solución de
controversias corresponde a las partes de mutuo acuerdo. Sin embargo, ni la Ley ni el Reglamento han
establecido de manera directa procedimiento alguno para la determinación del
número de árbitros.
La Ley General de Arbitraje, de aplicación supletoria a la Ley y al
Reglamento, se refiere al Convenio Arbitral como el acuerdo por el cual las
partes deciden someter a arbitraje determinadas controversias. Por esa razón, no sólo las personas en
quienes recaerá la designación de árbitros sino también la determinación de su
número requerirán de la participación de ambas partes. En ese sentido, aún cuando el arbitraje en
el caso de las contrataciones y adquisiciones del Estado no es consecuencia del
acuerdo de las partes sino de una imposición legal, deberá tenerse lo dispuesto
por la referida Ley, que establece que, a falta de acuerdo, el número de
árbitros será tres.
En consecuencia, se acoge la observación, debiendo la Entidad modificar
la cláusula observada de manera tal que permita que tanto la Entidad como el
contratista decidan conjuntamente el número de árbitros.
Base Legal: artículo 41º literal b) de la Ley; artículo 135º y Décima
Disposición Complementaria del Reglamento; artículos 9º y 24º de la Ley Nº
26572.
3.
Pronunciamiento Nº 027-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 05-04-99, respecto de observaciones a las
Bases de un concurso público para contratar servicios temporales de personal.
CONTENIDO DE LAS BASES
CONTRARIO A LA LEY Y SU REGLAMENTO OBSERVADO DE OFICIO POR EL CONSUCODE
Las Bases establecen que el postor deberá presentar una declaración
jurada en la que conste el sometimiento a la jurisdicción de los jueces de la
provincia de Chiclayo, lo que contraviene lo preceptuado en el literal b) del
artículo 41º de la Ley, a tenor del cual las controversias que puedan surgir de
la interpretación y/o ejecución del contrato deberán resolverse mediante
arbitraje.
1.
Decreto Supremo Nº 006-99-PCM.- Publicado el 11-03-99. Regula el régimen especial para las
adquisiciones y contrataciones de bienes o servicios que realice el Seguro
Social de Salud (ESSALUD), el Ministerio de Salud, las dependencias de la
Sanidad de las Fuerzas Armadas y de la Sanidad de las Fuerzas Policiales. En virtud del presente Decreto Supremo, el
Reglamento es de aplicación supletoria para dichas Entidades.
Se definen los bienes de naturaleza estratégica como aquellos de alta
tecnología que sirven para mejorar sustancialmente los niveles de atención, así
como los bienes y servicios de naturaleza crítica como aquellos con los que la
Entidad debe contar permanentemente para asegurar la continuidad de su
funcionamiento. Además se introduce el
concepto de proceso como una integridad, referido al proceso de selección que
comprende indistintamente uno o más ítems.
El requisito de pluralidad de postores está referido a los procesos de
licitación o concurso públicos entendidos como una integridad. La verificación de la existencia del número
mínimo exigido se efectuará durante la presentación de propuestas.
Concordancias: artículos 32º de la Ley y 73º del
Reglamento.
En los casos de licitaciones o concursos públicos que involucren bienes
o servicios de naturaleza estratégica o crítica, el Comité Especial deberá
verificar la existencia de cuando menos dos ofertas válidas en el respectivo
proceso, visto como una integridad.
La adjudicación de más de un veinte por ciento (20%) de los ítems
contando con una única oferta válida será puesta en conocimiento de la
Contraloría General de la República dentro de los cinco días hábiles siguientes
al consentimiento de la Buena Pro.
En caso las adjudicaciones directas sean declaradas desiertas en dos
oportunidades, la Entidad podrá realizar una adjudicación directa de menor
cuantía.
El valor de la garantía de seriedad de oferta será fijado por las
Bases, con un tope máximo del diez por ciento (10%) del valor referencial del
bien o servicio o, en su defecto, de la propuesta económica
Debe presentarse la garantía de seriedad de cumplimiento si la
propuesta ganadora de la Buena Pro es inferior en más del veinte por ciento
(20%) al valor referencial.
Se autoriza a las Entidades a suscribir contratos por plazos de hasta
tres años para la adquisición de bienes y servicios de naturaleza estratégica o
crítica.
El Comité Especial puede suspender o concluir una licitación o concurso
públicos, en caso compruebe la existencia de hechos que pudieran afectar el
normal desarrollo de los mismos o atenten contra los intereses de la Entidad,
debiendo dar cuenta inmediata a su máxima autoridad administrativa.
2.
Decreto Supremo Nº 018-99-PCM.- Publicado el 30-05-99. Amplía el plazo establecido en la Segunda
Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo Nº 006-99-PCM, que
autorizaba a las Entidades situadas bajo su ámbito a suscribir adendas que le
permitan ampliar la vigencia de los contratos existentes por el lapso de dos
meses adicionales a los establecidos en el artículo 35º (debe decir 55º) del
Reglamento, cuyo vencimiento diferido no debe exceder del 31 de agosto de 1999.
3.
Resolución Nº 186/99.TC-S1.- Publicada el 03-10-99. El Tribunal hace suyos los considerandos de
la Entidad, según uno de los cuales, para el caso de ESSALUD, rige la norma
especial Decreto Supremo Nº 006-99-PCM, que en su artículo 4º establece que “el
requisito de pluralidad de postores contenido en el primer párrafo del artículo
32º de la Ley está referido al proceso de licitación pública o concurso público
entendiéndose como una integridad”, aunque comprenda indistintamente uno o más
ítems y se presente un postor a cada ítem, por lo que el hecho de haberse
presentado un postor a uno de los ítems, no es razón legal para declarar
desierto y nulo el concurso público.
1.
Decreto Supremo Nº 115-99-EF.- Publicado el 08-07-99. Establece criterios y ponderaciones que las
Entidades deberán necesariamente incorporar a los procesos de selección para la
contratación de seguros de daños o personales (artículo 1º). Cualquiera que sea el monto de la
contratación, excepto cuando se trate de adjudicaciones directas de menor
cuantía, es obligatoria la publicación de la convocatoria en el Diario Oficial
El Peruano y en un diario de circulación nacional(artículo 3º).
Se reproduce el cuadro de evaluación contenido en el anexo del
dispositivo comentado:
|
1. |
ASPECTO TECNICO |
PONDERACION AL 40% |
PUNTAJE |
PUNTAJE PONDERADO |
||
|
1.A 1.B 1.C 1.D 1.E |
SLIP TÉCNICO (SEGÚN BASES) EXPERIENCIA EN MANEJO DE CARTERA DEL ESTADO PLAZO DE PAGO DE SINIESTROS (SEGÚN LEY Nº 26702, ARTICULO 332º) MEJORAS TECNICAS ESTADOS FINANCIEROS (PUBLICADOS POR LA SBS) |
60,00 7,50 1,25 1,25 |
24,00 3,00 0,50 0,50 |
|||
|
|
1.E1 |
DISPONIBILIDAD DE CAJA |
5,00 |
2,00 |
||
|
|
1.E2 |
PATRIMONIO EFECTIVO
PATRIMONIO DE SOLVENCIA (NUMERO DE VECES) |
25,00 |
10,00 |
||
|
|
|
SUBTOTAL |
100,00 |
40,00 |
||
|
2. |
ASPECTO ECONOMICO |
PONDERACION AL 60% |
|
|
||
|
2.A 2.B |
PRECIO FORMA DE PAGO |
80,00 20,00 |
48,00 12,00 |
|||
|
|
|
SUBTOTAL |
100,00 |
60,00 |
||
|
|
TOTAL GENERAL |
|
|
100,00 |
||
Además del cuadro señalado, en
el anexo se establecen los criterios que debe seguirse para la asignación de
puntajes.
III. EXONERACIONES REGULADAS POR DISPOSICIONES ESPECIALES
1.
Ley Nº 27013.- Publicada el 16-12-98. Ley de
Presupuesto del Sector Público para 1999.
Aprueba el presupuesto de ingresos y egresos del Sector Público, a
nivel de Fuentes de Financiamiento y Categoría del Gasto, para el ejercicio
fiscal de 1999. En el primer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria
se señala lo siguiente:
“Las Entidades del Sector Público podrán contratar con las Universidades
Públicas e Institutos Públicos de Investigación la elaboración, evaluación y
supervisión de proyectos, así como la prestación de servicios compatibles con
su finalidad, sin el requisito de
concurso público”.
Asimismo, en la Tercera
Disposición Complementaria, se señala que:
“Cuando las Entidades comprendidas en el artículo 2º de la Ley Nº 26703
–Ley de Gestión Presupuestaria del Estado- adquieren muebles e inmuebles de
empresas del Estado de derecho público o privado, empresas de economía mixta,
Entidades en liquidación u otras Entidades públicas, no será de aplicación el requisito de licitación pública a que se
contrae la Ley Nº 26850 –Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado- ni el requisito de Subasta Pública. Dichas
transferencias se aprobarán mediante Decreto Supremo.”
2.
Decreto de Urgencia Nº 60-98.- Publicado el 01-12-98. Se exonera al Ministerio de Economía y Finanzas
de los plazos establecidos en la Ley y su Reglamento, para llevar a cabo el
proceso de licitación pública para la renovación de equipos informáticos;
estableciendo, asimismo, que en las Bases se fijarán los plazos de las
distintas etapas del indicado proceso de adquisición.
Concordancias: inciso 19 del artículo 118º de la
Constitución Política del Perú; Resolución Ministerial Nº 235-98-EF/10.
3.
Ley Nº 27107.- Publicada el 16-05-99. Deroga el Decreto de Urgencia Nº 060-98, que
exoneraba al Ministerio de Economía y Finanzas de los plazos establecidos en la
Ley y su Reglamento, para llevar a cabo el proceso de licitación pública para
la renovación de equipos informáticos.
4.
Ley Nº 27162. - Publicada el 06-08-99. Establece que las Entidades del Poder
Ejecutivo que desarrollan programas de apoyo social en el departamento de
Loreto, pueden adquirir y contratar directamente bienes y servicios producidos
por las pequeñas y micro empresas del citado departamento a través de la Mesa
de Coordinación Regional de PROMPYME-LORETO (artículos 1º y 3º).
5.
Decreto Supremo Nº 032-99-PCM.- Publicado el 15-09-99. Aprueba el Reglamento de la Ley Nº 27162, que
autoriza a las Entidades del Poder Ejecutivo, que desarrollan programas de
apoyo social en Loreto, a adquirir y contratar directamente bienes y servicios
producidos por las pequeñas y micro empresas del citado departamento. Las
Entidades comprendidas en este Reglamento son el Ministerio de Salud, el
PROMUDEH, Cooperación Popular, el Ministerio de la Presidencia, el INFES y el
Banco de Materiales. Las adquisiciones y contrataciones se realizarán a través
del proceso de adjudicación directa de menor cuantía, con solicitud de un
mínimo de tres propuestas a la Mesa de Coordinación de PROMPYME, pudiéndose
fraccionar la Buena Pro. El órgano encargado tiene la facultad de declarar
desierto el proceso en el cual no se presenten tres ofertas o adjudicar a quien
se evalúe con el mayor puntaje.
6.
Ley Nº 27060.- Publicada el 08-02-99. Autorízase al Programa Nacional de Asistencia
Alimentaria - PRONAA - a adquirir directamente productos alimenticios
nacionales a los pequeños productores locales, sin los requisitos establecidos
por la Ley, para realizar sus actividades de apoyo y de seguridad alimentaria
destinadas a dar atención inmediata y directa a la población en condiciones de
pobreza o extrema pobreza de las diversas zonas del país.
Concordancias: Decreto Supremo Nº 002-99-PROMUDEH.
7.
Decreto Supremo Nº 002-99-PROMUDEH.- Publicado el 08-02-99. Aprueba el Reglamento de la Ley Nº 27060 que
autoriza al PRONAA a adquirir directamente productos alimenticios nacionales a
los pequeños productores locales, sin los requisitos establecidos por la Ley.
Concordancias: Ley Nº 27060.
8.
Decreto de Urgencia Nº 024-99.- Publicado el 12-05-99. Se autoriza a las Entidades del Sector Público,
con personería jurídica de derecho público, que hayan celebrado convenios con
organismos e instituciones internacionales para la administración de sus
recursos, a contratar directamente los servicios y consultorías que,
indistintamente, sean necesarios para asegurar la continuidad de los programas
y proyectos que vienen siendo implementados en 1999.
Concordancias: numeral 19) del artículo 118º de la
Constitución Política del Perú;
artículos 1º y 5º del Decreto Supremo Nº 091-99-EF, publicado el
05-06-99; artículo 1º del Decreto Supremo Nº 120-99-EF, publicado el 11-07-99.
9.
Decreto Supremo Nº 091-99-EF.- Publicado el 05-06-99. Precisa las normas referidas a la
contratación directa de servicios y consultorías para asegurar la continuidad
de programas y proyectos a que se refiere el D.U. Nº 024-99:
-
Las disposiciones señaladas en el
artículo 1º de dicho Decreto de Urgencia, son de aplicación para el personal
nacional que realiza labores administrativas y de consultoría profesional en
los organismos e instituciones del Sector Público, y otras áreas con autonomía
administrativa que forman parte de ellos.
-
Los titulares de los sectores involucrados o los titulares del
pliego en el caso de las Entidades que cuenten con autonomía constitucional,
deberán solicitar que los técnicos y profesionales altamente calificados, que
vienen prestando sus servicios en los proyectos o programas involucrados, sean
evaluados y calificados con sujeción a las disposiciones que rigen el Fondo de
Apoyo Gerencial al Sector Público.
-
Los convenios celebrados por el
PROMUDEH, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social y PROMPERU, con el
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, se sujetarán a lo dispuesto
en el presente Decreto Supremo a partir de su entrada en vigencia.
-
Están exceptuados de los alcances
del Decreto de Urgencia Nº 024-99, el Poder Judicial, la COPRI, el Programa de
Apoyo al Repoblamiento y Desarrollo de Zonas de Emergencia y el Fondo de Apoyo Gerencial al Sector
Público, los cuales se desarrollarán dentro del marco legal que los regula.
Concordancias: inciso 8º del artículo 118º de la
Constitución Política del Perú; Decreto Ley Nº 25650.
I.
CONSORCIOS
1.
Resolución Ministerial Nº 043-99-PCM.- Publicada el 01-05-99. Aprueba el “Reglamento del Registro Nacional de
Contratistas y del Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado”. En
materia de consorcios, cabe destacar las siguientes normas contenidas en el
presente Reglamento:
-
Para la ejecución de obras, la
suma de las capacidades libres de contratación de los integrantes de un
consorcio, deberá ser igual o superior al monto de la propuesta económica que
presenten (artículo 4º).
Concordancias:
artículo 190º del Reglamento.
-
Los postores que se presentaron
en consorcio acompañando la correspondiente promesa de consorcio, en caso de
obtener la Buena Pro en un proceso de selección, deberán formalizar su
compromiso mediante documento con firmas legalizadas y presentarlo al “Registro
dentro de un plazo de 30 días calendario, contados a partir del día siguiente
de la publicación del aviso de otorgamiento de la Buena Pro, precisando en
dicho documento el porcentaje de participación de cada integrante del
consorcio” (primer párrafo del artículo 5º).
-
“La Entidad contratante se
abstendrá de pagar las valorizaciones al consorcio que no presente la
constancia de consorcio expedida por el Registro, bajo responsabilidad, no
siendo consideradas además para efecto de su calificación” (segundo párrafo del
artículo 5º).
Concordancia: artículo 37º de la Ley.
2.
Resolución Nº 185/99.TC-S1.- Publicada el 03-10-99. Es responsable, y queda sujeto a la
aplicación de la correspondiente sanción, el consorcio que suscribió y presentó
una Carta de Compromiso, firmada en blanco por un profesional bajo la condición
de ser utilizada sólo con su consentimiento expreso, sin obtener dicha
autorización; debiendo considerarse como atenuante el reconocimiento efectuado
por el consorcio de haber cometido un error al presentar dicho documento.
Base Legal: artículos 3º y 37º de la Ley; artículos 15º y 177º literal h) del
Reglamento.
3.
Pronunciamiento Nº 012-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 11-02-99, respecto de observaciones a
las Bases de una licitación pública.
Observación
Se objeta la regla referida
al método de evaluación determinada por la Entidad, según la cual “el Consorcio
será calificado como un solo postor, tomando solamente a la compañía que
representa a éste”.
Pronunciamiento
La Entidad debe modificar el criterio de evaluación mencionado y
calificar a los asociados, porque si bien el artículo 37º de la Ley establece
que es obligación de las partes del Consorcio la designación de un
representante o apoderado común que pueda ejercitar los derechos y cumplir las
obligaciones derivadas de su calidad de postores o, eventualmente,
contratistas, no establece que la calificación que la Entidad realice se
efectúe únicamente sobre la base de las condiciones o cualidades de la empresa
que representa al Consorcio.
4.
Pronunciamiento Nº 024-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 24-03-99, respecto de observaciones a Bases
de licitación pública para la contratación de servicios de seguridad y
vigilancia.
CONTENIDO DE LAS BASES
CONTRARIO A LA LEY Y SU REGLAMENTO OBSERVADO DE OFICIO POR EL CONSUCODE
Las Bases exigen a los
postores cuando se presenten en consorcio, no en asociación, la presentación de
un contrato de intención elevado a escritura pública con sello de recepción en
los Registros Públicos. Esta exigencia es mayor a las previstas en la Ley, la
cual sólo exige una promesa formal, por lo que las Bases deberán adecuarse a
ésta.
Base Legal: artículo 37º de la Ley.
5.
Pronunciamiento Nº 034-99 (GAE).- Emitido por el CONSUCODE el 21-04-99, respecto de observaciones a las Bases
de una licitación pública para la ejecución de una obra.
Observación
Se observa el numeral de
las Bases que limita el consorcio a sólo dos empresas como máximo.
Pronunciamiento
Según la Ley General de Sociedades, por el consorcio se pueden asociar
dos o más personas. La Ley no establece limitación alguna respecto al número de
asociados de un consorcio.
En tal sentido, al incluirse dicha limitación en las Bases se establece
una prohibición no prevista por la Ley y se contraviene la garantía constitucional
de libre contratación y asociación.
Base Legal: artículo 445º de la Ley General de Sociedades.
1.
Comunicado Nº 008-99 (PRE).- Publicado
el 15-05-99. El CONSUCODE pone en conocimiento de las Entidades, entre otros
temas, que están obligadas a comunicar a PROMPYME las convocatorias de
adjudicaciones directas que no requieren publicación por cualquier medio de
transmisión de datos.
Concordancias: artículos 20º y 47º del
Reglamento.
2.
Informe Nº 078-99 (GAE).- Emitido el 12-04-99 por el CONSUCODE. Sólo las adjudicaciones directas que no
requieren de publicación deberán ser notificadas a PROMPYME a fin de garantizar
su adecuada publicidad.
Base Legal:
artículos 44º y 47º del Reglamento.
3.
Informe Nº 081-99 (GAE).- Emitido el 12-04-99 por el CONSUCODE. La comunicación a PROMPYME se debe realizar
por cualquier medio de transmisión de datos.
De no existir un organismo descentralizado en el lugar en el cual se
ejecutará el proceso de selección, deberá efectuarse la comunicación a PROMPYME
en Lima.
Base Legal:
artículo 47º del Reglamento.
4.
Informe Nº 131-99 (GAE).- Emitido el 08-06-99 por el CONSUCODE. La comunicación a PROMPYME debe hacerse
conjuntamente con las invitaciones respectivas que la Entidad curse a los
postores. La finalidad de la referida
comunicación es publicitar las adjudicaciones directas cuya convocatoria no
requiere de publicación y promover de esta manera la participación en ellas de
las pequeñas y micro empresas.
Base Legal: artículo 47º del Reglamento.
Comentarios y sugerencias: